TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00115-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00115-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA – Superintendencia de Not ariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B ogotá Zona Cen tro / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / NIEGA EL AMPARO DEL DEREC HO DE PETICIÓN P OR EXISTIR UN HE CHO SUPERADO / AMPARA EL DEREC HO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela Actor: MARÍA CAMILA BOTERO VIVAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ -
ZONA CENTRORadicado No. 110013342-046-2023-00115-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra del fallo del 12 de abril de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR EL AMPARO del derecho de petición solicitado por la señora MARÍA CAMILA BOTERO VIVAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.”
I. ANTECEDENTES
superado, NEGAR EL AMPARO del derecho de petición solicitado por la señora MARÍA CAMILA BOTERO VIVAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.”
I. ANTECEDENTES
Indicó el accionante, lo siguiente:
El 8 de agosto de 2022, la accionante y la sociedad Centro Empresarial Salitre S.A.S., celebraron un contrato de compraventa y cancelación de hipoteca sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C2012864 y 50C-2012663; acto jurídico que se perfeccionó mediante Escritura Pública No.2201 otorgada en la Notaria Primera (1°) del Círculo de Bogotá D.C.
El 13 de septiembre de 2022 a través de la plataforma dispuesta por la SNR se inició el proceso de registro del mencionado título ante la ORIP de Bogotá D.C., (zona centro). Para ello, se pagaron los respectivos derechos de registro y se le asignó al trámite el número NIR 22101561033465.
Que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012, el proceso de registro debía cumplirse e n un término máximo de 5 días hábiles a partirSentencia
Actora: María Camila Botero Vivas
Demandado: SNR -ORIP Bogotá D.C Zona Centro
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de la radicación. Al final del trámite, la ORIP debe emitir una constancia de inscripción o una nota devolutiva en donde explique los motivos de inadmisibilidad de la inscripción (artículos 21 y 22 de la Ley 1579 de 2012).
inscripción o una nota devolutiva en donde explique los motivos de inadmisibilidad de la inscripción (artículos 21 y 22 de la Ley 1579 de 2012).
Que, han pasado mas de 6 meses y la accionada no ha informado el resultado de la actuación. No se ha emitido ni constancia de inscripción ni nota devolutiva.
Mientras el proceso administrativo de inscripción este pendiente, la plataforma de la SNR bloquea la generación del respectivo certificado de tradición y libertad, lo que impide conocer el estado jurídico del inmueble.
Con lo anterior, se vulneran los derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad.
Su PRETENSIÓN es que, se ordene al registrador de la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro, responder de fondo el trámi te de registro identificado con el NIR 22101561033465 y notificar a la accionante el resultado respectivo.
II. TRÁMITE
Mediante auto del 12 de abril de 2023, se dispuso la admisión de la acción de tutela, resolviendo notificar a los representantes legales de las entidade s accionadas a efectos que, dentro del término perentorio de dos (2) días contados a partir de la respectiva notificación, se pronunciaran acerca de la acción de tutela.
Así mismo, se les requirió para que informaran sobre el trámite brindado a la solicitud de trámite de registro No.NIR 22101561033465, y si la parte accionante ha presentado acción de tutela por los mismos hechos con anterioridad.
III. CONTESTACIÓN
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. -ZONA CENTROaccionante ha presentado acción de tutela por los mismos hechos con anterioridad.
III. CONTESTACIÓN
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. -ZONA CENTROLa registradora principal de la OR IP precisó que, mediante oficio 50C2023EE06250 del 30 de marzo de 2023 se otorgó respuesta a la parte actora en donde se le explica , en suma, que su turno de registro (202281632) será objeto de trámite, una vez finalizada la actuación administrativa 36 de 2022 y tramitado el turno de documento 2022-61683 que le antecede.
Le indicó que, lo anterior fue puesto en conocimiento del Centro Empresarial del Salitre mediante oficio 50C2023EE05566, el cual fue enviado a laSentencia
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accionante mediante mensaje al buzón de correo electrónico m.botero@outlook.es
Señaló entonces que, en el caso concreto se había configurado un hecho superado, solicitando se nieguen las pretensiones por carencia actual de objeto.
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -SNRUna vez detalló las competencias de la entidad como aquellas de las oficinas de registro de instrumentos públicos, con respecto a la alegada vulneración iusfundamental con ocasión a la presunta omisión del proceso de registro de la cancelación de hipoteca de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula 50C-2012864 y 50C-2012663
vulneración iusfundamental con ocasión a la presunta omisión del proceso de registro de la cancelación de hipoteca de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula 50C-2012864 y 50C-2012663 bajo turno 22101561033465 el Jefe de la Oficina As esora Jurídica de la Entidad señaló que, la Superi ntendencia desconocía las inconformidades presentadas por la parte accionante.
Conocida la acción de tutela, señaló que desde la Superintendencia Delegada para el Registro en el marco de sus competencias funcionales, mediante oficio SNR2023EE031365 del 30 de marzo de 2023, se requirió al registrador de instrumentos públicos de Bogotá -zona centropara que informara sobre la presunta omisión del proceso de registro de la cancelación de hipoteca de los bienes inmuebles ya mencionadas y, allegara los soportes documentales que acrediten la no vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte actora. Lo anterior, por ser un asunto de conocimiento exclusivo de la ORIP de Bogotá Zona Centro, en virtud de las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral que otorga de la Ley 1579 de 2012.
Frente a los actos administrativos expedidos por los registradores, indicó que la SNR a través de la Subdirección de Apoyo jurídico registral, puede intervenir o conocer de las decisiones del registrador en trámite de seg unda instancia.
Que, no se cuenta con facultades legales para obligar a un registrador a cumplir un fallo, sin embargo, puede ejercer el seguimiento, vigilancia y control del servicio que presta e investigarlo y sancionarlo por las fal tas
instancia.
Que, no se cuenta con facultades legales para obligar a un registrador a cumplir un fallo, sin embargo, puede ejercer el seguimiento, vigilancia y control del servicio que presta e investigarlo y sancionarlo por las fal tas disciplinarias que realice, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SNR.Sentencia
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico establecido por el despacho de instancia se contra jo a determinar, si a la señora MARÍA CAMILA BOTERO VIVAS le han sido vulnerado sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela ante la falta de respuesta por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a su solicitud de trámite de registro; o si por el contrario, en el presente caso se configura el hecho superado porque en el transcurso de la tutela se resolvió la solicitud de la parte accionante.
Al descender al desarrollo del caso concreto, consideró que:
“La señora MARÍA CAMILA BOTERO VIVAS acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamenta les al debido proceso, petición, entre otros, los cuales considera vu lnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ante la falta de una respuesta de fondo y completa respecto de su soli citud de trámite de registro que radicó con número NIR 22101561033465 el 13
por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ante la falta de una respuesta de fondo y completa respecto de su soli citud de trámite de registro que radicó con número NIR 22101561033465 el 13 de septiembre de 2022. La anterior petición se instauró e n virtud al contrato de compraventa celebrado en los inmuebles identificad os con matrícula inmobiliaria 50C-2012864 y 50C-2012663. En razón de ello, requiere, a través de este mecanismo excepcional, que la enti dad resuelva de fondo y de forma precisa su trámite de registro
Acorde con los anexos allegados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, como contestación al traslado de tutela, indicó que la solicitud de la acciona nte le correspondió el turno de documento 2022-81632; sin embargo, se encuentra pendiente de registro. Así, a través de escrito del 3 0 de marzo de 2023, se le puso de presente el oficio 50C2023EE0556 6 en donde la entidad comunicó que el folio de matrícula 50C-2 012864, está [bloqueada por estar inmersa en la actuación 36/2022, por cu anto por turno 2022-61683, se radicó oficio 430 del 05/05/2022 de l Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, el cual afecta la matrícula an tes mencionada, al igual que otras dentro de las cuales está la actuación administrativa]
En ese orden de ideas, en cumplimiento al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, debe darse prioridad o rango determinado al turno 20 22-61683,
mencionada, al igual que otras dentro de las cuales está la actuación administrativa]
En ese orden de ideas, en cumplimiento al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, debe darse prioridad o rango determinado al turno 20 22-61683, por lo que una vez se finalice la pertinente actuación administrativa y se pueda dar trámite a este, el documento de la señora MARÍA CAMIL A BOTERO VIVAS con número de turno 2022-81632 será objeto de verificación de registro.
El anterior documento, se le envió a la parte accionante a la siguiente dirección electrónica m.botero@outlook.es, la cual corresponde co n el correo allegado en la tutela como sitio para surtirse las notificaciones.Sentencia
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En ese orden de ideas, al ir dirigidas las pretensiones de la señora MARÍA CAMILA BOTERO VIVAS a que se le indicara lo pertinente al trámite de registro que solicitó con radicado No. NIR 22101561033465 el 13 de septiembre de 2022, el Despacho encuentra que e n la respuesta suministrada por la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Bogotá el 30 de marzo de 2023, se le señaló, de forma precisa, el proceso previo que debe surtirse para poder dar contin uidad a la gestión que ante la entidad requiere. En ese sentido , la Oficina de Registro fue clara en informar sobre la afectación en la que está implicada una de las matrículas frente a la que se pide su registro
a la gestión que ante la entidad requiere. En ese sentido , la Oficina de Registro fue clara en informar sobre la afectación en la que está implicada una de las matrículas frente a la que se pide su registro (50C-2012864 objeto en su momento de compraventa) en razón al oficio 430 emitido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá.
Por tanto, ciertamente, no es posible para la accionada acceder a proceder con el registro solicitado por la parte actora hasta ta nto se defina la situación que rodea la matrícula previamente seña lada, de manera que lo procedente es declarar configurado el hecho su perado, y por lo mismo, denegar las súplicas de la acción”.
Así entonces, negó el amparo incoado por hecho superado.
V. IMPUGNACIÓN
Consideró el apoderado de la parte actora que, no es cierto que exista un hecho superado en tanto que, la respuesta de la accionada no fue de fondo y está vencido el término máximo legal. Indicó que, el A quo no tuvo en cuenta que la respuesta brindada no fue de fondo, teniendo en cuenta que, el trámite administrativo de registro debe culminar frente al ciudadano con la emisión de una constancia de inscripción o de una nota devolutiva. Que, para el caso concreto, la ORIP se excusó en que hay un turno anterior pendiente de sustanciación relativo a un oficio de un juzgado.
Expresó que, la circunstancia de que haya un turno previo que afecta la misma matricula no es una excusa válida para abstenerse de da respue sta de fondo pues, el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 es claro en disponer
Expresó que, la circunstancia de que haya un turno previo que afecta la misma matricula no es una excusa válida para abstenerse de da respue sta de fondo pues, el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 es claro en disponer que el proceso de registro en estos casos debe cumplirse un término máximo de 5 días hábiles.
Indicó que, el oficio del Juzgado 8° Civil del Circuito que supuestament e retrasa la continuación del trámite fue radicado en mayo de 2022, es decir, que ha pasado casi un año desde que la oficina de registro ha debido tramitar el oficio y aun así se excusa en ese hecho para justificar su tardanza.
Agregó que, no discute el principio de prioridad previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, el oficio del juzgado debe tramitarse primero, lo queSentencia
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reprocha es que la petición ha debido ser resuelta hace mucho tiempo por lo que, carece de validez la excusa en este sentido.
Refirió que, argumentar que hay un turno anterior burla la imperatividad de los términos legales de respuesta; en todo caso, si la autoridad necesitaba más tiempo p odía echar mano de la facultad prevista en el parágrafo del artículo 14 del CAPACA.
Que, no es de recibo dejar a la accionante en absoluta indeterminación de sus derechos.
Requiere se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo solicitado en el escrito de tutela.
Que, no es de recibo dejar a la accionante en absoluta indeterminación de sus derechos.
Requiere se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo solicitado en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
De conformidad con lo fallado en primera instancia y lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si en el caso sub examine ocurrió o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado alegado por la accionada y decretado por el A q uo, con respecto al amparo del derecho fundamental de petición incoado por la parte actora.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”1. En el artículo en mención se dispuso que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince
1 Recuérdese que, el ARTÍCULO 1° dispuso. “Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo I I Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011…”.Sentencia
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(15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
PARÁGRAFO.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los
ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante par a la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertib le de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 5; (ix) la falta de competencia de la entidad
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertib le de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de respond er;6 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública de be notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).
2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
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El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Finalmente, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del magistrado, Dr. Alejandro Linares Cantillo, precisó que:
“En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez
magistrado, Dr. Alejandro Linares Cantillo, precisó que:
“En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a mo tu proprio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurispru dencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tut ela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutelaSentencia
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haga un pronunciamiento de fondo” . Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
Igualmente, es necesario traer a colación los siguientes artículos de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. ” Lo anterior, en tanto que se observa que de las solicitudes de inscripción de registro se desprende un trámite administrativo (proceso de registro) que debe adelantar las ORIP el cual, consta de 3 etapas, a saber, la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado la misma. Si no se cumplen los presupuestos para la inscripción del título o documento, este debe ser inadmitido para lo cual, se expide una nota devolutiva. Veamos:
“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL REGISTRO. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Esta do por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posteriorid ad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anteri or, salvo las excepciones consagradas en la ley. (…)”
ARTÍCULO 13. PROCESO DE REGISTRO. El proceso de registro de
aunque el documento haya sido expedido con fecha anteri or, salvo las excepciones consagradas en la ley. (…)”
ARTÍCULO 13. PROCESO DE REGISTRO. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificac ión, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta.
ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (…)”.
ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscrip ción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondi do en elSentencia
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orden del Radicador y la indicación del año con sus dos ci fras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolució n, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de ori gen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.
ARTÍCULO 21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la
interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.
ARTÍCULO 21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula in mobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma de l Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices.
ARTÍCULO 22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en l a calificación del título o documento no se dan los presupuest os legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaboran do una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundam entos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro
ARTÍCULO 27. TÉRMINO DEL PROCESO DE REGISTRO. El proceso de registro deberá cumplirse en el término máximo de cinco (5) d ías hábiles, a partir de su radicación, salvo los actos que vinculen más de diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles.
Finalmente, en este punto, en cuanto al debido proceso administrativo , la
diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles.
Finalmente, en este punto, en cuanto al debido proceso administrativo , la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2017, MP Alberto Rojas Rí os, lo definió así:
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido pro ceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Se destaca
En cuanto a las garantías mínimas del debido proceso administrati vo, expreso que:Sentencia
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“Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i )ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a q ue la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la participac
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