TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00141-01-(13-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00141-01-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 034
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2023-00141-01
ACCIONANTE: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
ACCIONADO: EPS COMPENSAT y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por
el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C ., que resolvió tutelar los derechos fundamentales incoados por la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de DAISY YOHANA ALVARADO RODRIGUEZ, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar
“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de DAISY YOHANA ALVARADO RODRIGUEZ, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a COLPENSIONES – COMPENSAR EPS que proceda dentro del término que su digno despacho dis ponga, a reconocer y pagar la incapacidad laboral a que tengo derecho.”.
2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, lo siguiente:
Labora como auxiliar de producción en la empresa operadora de franquicias de Colombia, a través de contrato a término indefinido.
Según la historia clínica del 3 de abril de 2023, la accionante padece las siguientes patologías razón por la cual le impiden retomar sus labores: “fibromialgia osteoartritis de columna, discopatía lumbar no comprensiva, he rnia umbilical, reflujo gastroesofágico, condromalacia rotural, migraña, apnea del sueño, herniorrafía umbilical, hipertensión esencial, trastornos de disco lumbar con radiculopatía, trastorno depresivo recurrente, trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Por las patologías que padece, fue incapacitada desde el 22 de abril de 2022 hasta la fecha de presentación de la tutela, y en razón a ello, el 28 de septiembre de 2022 Compensar realizó el pago de los primeros 180 días; no obstante, desde esa fecha, la administradora de pensiones no ha hecho el pago del respectivo auxilio de incapacidad
Compensar realizó el pago de los primeros 180 días; no obstante, desde esa fecha, la administradora de pensiones no ha hecho el pago del respectivo auxilio de incapacidad
Por lo anterior, radicó solicitud de pago de incapacidades ante Colpensiones, la cual fue resuelta el 24 de marzo de 2023, do nde le indicaron que “la obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido el concepto de rehabilitación (CRE) por parte de la entidad promotora de salud (EPS), siempre y cuando se esté solicitand o el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido; por lo demás como lo explica el concepto citado y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012 casos como el presente, no le asiste el derecho al reconocimiento de incapacidades”.Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
Concluye que ante la falta de pago de las incapacidades, se le están afectando sus derechos al mínimo vital y vida digna.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensora del Puelo – Regional Bogotá indicó que de acuerdo con el escrito de tutela el derecho fundamental deprecado debe ser amparado de manera inmediata, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, ha definido a quien le es atribuible la responsabilidad en el pago de las incapacidades.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, ha definido a quien le es atribuible la responsabilidad en el pago de las incapacidades.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que una vez revisada la base de datos y el histórico de tramites del ciudadano se encontró que a través de los radiados 2021_12547130 del 22 de octubre de 2021, 2021_12598432 del 25 de octubre de 2021, la Entidad Promotora de Salud Medimás, allegó concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable, en igual sent ido, respecto al radicado 2022_16965345 del 18 de noviembre de 2022, la EPS Compensar allegó concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable.
Igualmente, indicó que mediante el radicado 2023_2596799 del 17 de febrero de 2023, la parte demand ante solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades del día 28 de septiembre de 2022 al día 25 de enero de 2023; sin embargo, mediante oficio del 8 de marzo de 2023 el cual se encuentra en proceso de ser entregado, informó que no hay lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidad teniendo en cuenta que el periodo de incapacidad es menor al día 181 y, teniendo obra concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, el trámite a realizar es el de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y por lo tanto no procede el reconocimiento de las incapacidades solicitadas.
Aun así, una vez validado el expediente administrativo, determinó que la afiliada no tiene algún trámite pendiente de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto le
reconocimiento de las incapacidades solicitadas.
Aun así, una vez validado el expediente administrativo, determinó que la afiliada no tiene algún trámite pendiente de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto le corresponde a la señora Daisy Yohana Alvarado Rodríguez, iniciar trámite deReferencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
calificación de pérdida de capacidad laboral, por el canal correspondiente, es decir: i) acercarse a cualquiera de los puntos de atención al ciudadano (PAC) de Colpensiones, ii) solicitar y diligenciar el Formulario de determinación de pérdida de Capacidad Laboral, iii) aportar fotocopia del d ocumento de Identidad ampliado al 150% y iv) aportar copia de la historia clínica completa y actualizada.
Por último, precisa que la acción de tutela no puede ser usada para el pago de incapacidades, pues existe otro mecanismo administrativo para su reclamo y en todo caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, de manera que solicitó negar las pretensiones de la demanda por ser improcedente.
COMPENSAR EPS
La apoderada de la entidad aclaró que la señora Daisy Yohana Alvarado Rodriguez se encuentra activa en el plan de beneficios de salud PBS de la EPS Compensar, como cotizante desde el 14 de marzo de 2022 y confirmó el pago de las incapacidades desde abril hasta septiembre de 2022.
La entidad emitió nuevo concepto de rehabilitación el 4 de noviembre de 2022 y fue
como cotizante desde el 14 de marzo de 2022 y confirmó el pago de las incapacidades desde abril hasta septiembre de 2022.
La entidad emitió nuevo concepto de rehabilitación el 4 de noviembre de 2022 y fue notificado el 10 de noviembre de 2022, por lo que de acuerdo con el Decreto 2943 de 2013 desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de las incapacidades está a cargo del fondo de pensiones, de manera que en el presente asunto es Colpensiones quien debe hacer el pago correspondiente.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, respecto a Compensar por cuanto no ha incurrido en alguna vulneración de derecho y en todo caso no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder en el presente asunto.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 2 de mayo de 202 3, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., decidió:Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud de la señora DAISY YOHANA ALVARADO RODRIGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Medicina Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o a quien corresponda, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Medicina Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o a quien corresponda, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a pagar a la s eñora DAISY YOHANA ALVARADO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.781.176 el subsidio por incapacidad desde el 19 de noviembre de 2022 al 25 de abril de 2023 y las que se llegaren a causar, hasta el día 540. Para ello la entidad deberá indicarte a la accionante qué documentos debe allegar o cuáles le hacen falta para que se le entregue tal auxilio y proceda a notificarla a la dirección aportada por ella.
La decisión debe ser notificada en debida forma a la dirección de correo electrónica autorizada por el peticionario y de ello deberá dejar las constancias respectivas.
TERCERO: ORDENAR al Director de la EPS COMPENSAR, o a quien a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a pagar a la señora DAISY YOHANA ALVARADO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.781.176 el subsidio por incapacidad desde el 4 de octubre de 2022 hasta el 18 de noviembre de 2022. Para ello la entidad deberá indicarte a la accionante qué documentos debe allegar o cuáles le hacen falta para que se le entregue tal auxilio y proceda a notificarla a la dirección aportada por ella.
La decisión debe ser notificada en debida forma a la dirección de correo electrónica autorizada por el peticionario y de ello deberá dejar las constancias respectivas
auxilio y proceda a notificarla a la dirección aportada por ella.
La decisión debe ser notificada en debida forma a la dirección de correo electrónica autorizada por el peticionario y de ello deberá dejar las constancias respectivas
CUARTO: CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la EPS COMPENSAR a agilizar el trámite de realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral., en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012.
QUINTO: NOTIFICAR a la entidad accionada de manera personal y a la accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo
Contra la presente decis ión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
SEXTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
Lo anterior, por considerar que la patología que padece el accionante fue catalogada por la ARL como de origen común y por ello, le corresponde a la EPS hacerse cargo del pago de las incapacidades hasta el día 180 y, a partir de allí es competencia de la EPS hasta el día 540, quien debe además calificar la pérdida de capacidad laboral.
del pago de las incapacidades hasta el día 180 y, a partir de allí es competencia de la EPS hasta el día 540, quien debe además calificar la pérdida de capacidad laboral.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo proferido del 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. solicitando que le sean absueltas las obligaciones impuestas por el juez porque no existió conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. Aunado a ello, porque los pagos de las incapacidades no son correspondientes dado que l a señora Alvarado cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo pr evisto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los pre supuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la pro tección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
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Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL PAGO POR INCAPACIDAD MÉDICA
La acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se
existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.
Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmedi ato
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
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cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:
ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...)
(Negrita fuera de texto)
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:
“Así pues, la acción d e tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamental es, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Co nstitución y la ley para la defensa de los
No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Co nstitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”. (Subrayas por fuera del texto original).
Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó en la sentencia T-144 de 2016, lo siguiente:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales
de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz” Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe
Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe analizar en cada caso particular, para proceder de forma excepcional a analizar las circunstancias propias del asunto y determinar la procedencia o no de la prestación reclamada por vía constitucional.
4. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CUANDO
EXISTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y DEL PROCESO
DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
En lo concerniente a la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que serán reconocidos “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional”; igualmente, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispone la obligación del empleador de reinstalar al empleado alReferencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
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mismo puesto de trabajo o similar una vez haya recuperado su estado de salud, circunstancia determinable mediante los dictámenes médicos correspondientes.
Así, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el pago de las incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por diversos actores del Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a qué t an prolongado sea el periodo de incapacidad, de manera que el lapso comprendido
incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por diversos actores del Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a qué t an prolongado sea el periodo de incapacidad, de manera que el lapso comprendido entre el primer y el segundo día de incapacidad corresponden al empleador; y a partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la entidad promotora de salu d donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre 181 y 540 días, el responsable de proporcionar el auxilio económico será el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el empleado.
Según el inciso 5º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Si bien la normativa pretranscrita parecería supeditar el pago del auxilio económico de incapacidad a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación proferido por la Entidad Promotora de Salud -aparentemente descartando de plano el reconocimiento de la prestación ante un dictamen desfavorable-, la jurisprudencia
de incapacidad a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación proferido por la Entidad Promotora de Salud -aparentemente descartando de plano el reconocimiento de la prestación ante un dictamen desfavorable-, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática y reiterada en precisar el alcance de dicho concepto de rehabilitación dentro del trámite de reconocimiento y pago de las incapa cidades mayores a los 180 días que, como se vio, corresponden al Fondo de Pensiones del empleador. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho:
“Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.Referencia: 11001-33-42-046-2023-00141-01
Accionante: DAISY YOHANA ALVARADO RODRÍGUEZ
Accionado: COMPENSAR ESP y COLPENSIONES
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, correrán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el tra bajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. […] Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso
[…] Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacid
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