TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00146-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00146-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IMPUGNACIÓN TUTELA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de l a Protección social UG PP / DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: GILBERTO CONEO LAVERDE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRadicado No. 110013342 046-2023-00146-01.
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra del fallo del 8 de mayo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GILBERTO CONEO LAVERDE …SEGUNDO: ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL…proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada el 27 de marzo de 2023, con
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL…proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada el 27 de marzo de 2023, con No.20232800100668652, por el apoderado del señor Gilbert o Coneo Laverde…TERCERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental a la seguridad social…
(…)”
I. ANTECEDENTES
El apoderado del actor, demandó a la UGPP a efectos que reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad el 31 de octubre de 2001.
Con sentencia del 1/09/2022 el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá D.C., resolvió condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos solicitados y, surtido el recurso de apelación, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió modificar el numeral primero del fallo, en elSentencia
Actora: Gilberto Coneo Laverde
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2023-00146-01
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sentido de declarar que la mesada pensional para el 1/04/2015 asciende a la suma de $1.634.819 e igualmente, modificar el numeral segundo en el sentido de declarar que el retroactivo pensional que debe pagar la UGPP al
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sentido de declarar que la mesada pensional para el 1/04/2015 asciende a la suma de $1.634.819 e igualmente, modificar el numeral segundo en el sentido de declarar que el retroactivo pensional que debe pagar la UGPP al actor a partir del 20/05/2016 corresponderá al mayor valor que surja entre la pensión de jubilación liquidada y la pensión de vejez que se esté devengando por cuenta de Colpensiones, correspondiendo a la UGPP realizar las verificaciones a lugar, sin perjuicio que, en caso que el demandante no se encuentre actualmente devengando pensión de vejez, deberá pagar el retroactivo con base en el valor de la me sada inicial desde la fec ha indicada con base en el valor de la mesada inicial calculada en sentencia actualizada año a año. En cualquiera de los dos casos, la mesada pensional o el mayor valor, el retroactivo debe pagarse de manera indexada desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de su pago y del mismo, la UGPP está autorizada a descontar la parte que corresponde a los aportes con destino al SGSSS.
El fallo quedó ejecutoriado el 18/01/23. A la fecha, la accionada no ha dado cumplimiento al mismo afectando el derecho a la seguridad social.
Ante dicha omisión, se radicó petición el 27 de marzo de 2023, que se identifica con el No.20232800100668652, solicitando el cumplimiento de la sentencia o se indicara las razones por las que no se ha acatado la misma, vulnerándose con ello el derecho fundamental de petición.
Su PRETENSIÓN es que, se ampare del derecho fundamental de petición en tanto que, la accionada no ha otorgado respuesta oportuna y de fondo a
vulnerándose con ello el derecho fundamental de petición.
Su PRETENSIÓN es que, se ampare del derecho fundamental de petición en tanto que, la accionada no ha otorgado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada el 27/03/23, desconociendo adicionalmente los derechos al debido proceso y seguridad social del actor quien cuenta con más de 60 años.
II. TRÁMITE
Mediante auto del 25 de abril de 2023, se dispuso la admisión de la acción de tutela, resolviendo notificar al director general o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a efectos que, dentro del término perentorio de dos (2) días, contados a partir de la respectiva notificación, se pronunciara sobre los hechos que motivan la presente acción, principalmente lo relativo a solicitar el cumplimiento de la sentencia emitida por el TSB -Sala Laboralel 14 de diciembre de 2022.
Igualmente, se reconoció personería al doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo (T.P No.67542) como apoderado especial del señor Gilberto Caneo Laverde, conforme al poder allegado al expediente.Sentencia
Actora: Gilberto Coneo Laverde
Demandado: UGPP
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III. CONTESTACIÓN
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La defensora del Regional Bogotá, a quien se ordenó, en el auto admisorio, comunicar la presente acción, precisó que, la entidad que representa no integra la parte accionada dentro de la acción impetrada, no se encontró
La defensora del Regional Bogotá, a quien se ordenó, en el auto admisorio, comunicar la presente acción, precisó que, la entidad que representa no integra la parte accionada dentro de la acción impetrada, no se encontró registro alguno del actor como usuario, peticionario o afectado para este asunto en particular y concreto del derecho de petición que origina la acción incoada.
Sin embargo, solicitó que se profiera un fallo donde se ordene a la accionada -si aún no lo ha hechoproferir respuesta al derecho de petición.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPFrente a los antecedentes administrativos del actor, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP precisó lo siguiente:
Mediante Resolución No.65765 del 1/01/2015 Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor y, con la Resolución RDP 026005 del 30/8/2019 se negó el reconocimiento de una pensión convencional al actor.
Una vez se hizo referencia a los antecedentes judiciales del caso, aclarando que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 2/02/2023, precisó que la Unidad cuenta con el término de 10 meses a partir de la ejecutoria para cumplir las providencias judiciales conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trate de condenas consistentes en el pago de dineros, como el caso que hoy nos ocupa, por lo que, quien accionada no puede solicitar por vía constitucional la emisión de un acto administrativo de
1437 de 2011, cuando se trate de condenas consistentes en el pago de dineros, como el caso que hoy nos ocupa, por lo que, quien accionada no puede solicitar por vía constitucional la emisión de un acto administrativo de manera inmediata con el total desconocimiento de los plazos fijados por la Ley para el efecto.
Consideró que, la entidad aún se encuentra dentro del término para dar respuesta de fondo pues, solo ha transcurrido 1 mes de los 10 con que cuenta la UGPP para el efecto. Sin embargo, indicó que una vez se recibió la petición se procedió a creación de la solitud de obligación pensional SOP20231007735, explicando el proceso al que se somete la documentación correspondiente a la so licitud objeto de la presente acción . Actualmente, la petici ón se encuentra surtiendo la etapa de unificación y completitud de documentos. Finalizado el mismo, se procederá a remitir alSentencia
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área competente a fin de que mediante acto administrativo decida conforme a lo que en derecho corresponda.
Que, cualquier orden de pago pensional no es competencia de la Unidad, quien, solo puede actuar hasta donde le permiten sus competencias , recayendo cualquier obligación en tal sentido en el FOPEP, entidad diferente a la UGPP, quien no paga las pensiones.
La acción de tutela es improcedente pues, no puede ser usada para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse. Igualmente, indica que la acción es improcedente para el cumplimiento de sentencias judiciales, excepcionalmente lo es cuando los medios ordinarios
el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse. Igualmente, indica que la acción es improcedente para el cumplimiento de sentencias judiciales, excepcionalmente lo es cuando los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico no resulten idóneos para lograr la protección de los derechos amenazados y/o vulnerados o se acredite la presencia de un perjuicio irremediable tratándose de obligaciones de hacer o de dar.
Igualmente, dejó claro que la acción de tutela no es viable para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de una sentencia pues, para ello existe la acción ejecutiva.
Agregó que, no se evidencia que la Unidad vulnere el derecho a la vida o seguridad social del accionante pues, se encuentra recibiendo sus servicios médicos a través de la Nueva EPS dentro del régimen contributivo, debido al pago de la mesada pensional reconocida por Colpensiones , tal y como se observa en la captura de pantalla del ADRES adjunto al informe.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico establecido por el despacho de instancia se contra jo a determinar, si la UGPP vulneró los derechos incoados por el actor ante l a negativa de la entidad en emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 27 de marzo de 2023 en la que, se solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Labo ral del TSB o si por el contrario, no existe la vulneración alegada por cuanto la entidad cuenta con 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia judicial, tornando al acción improcedente.
emitida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Labo ral del TSB o si por el contrario, no existe la vulneración alegada por cuanto la entidad cuenta con 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia judicial, tornando al acción improcedente.
Al descender al desarrollo del caso concreto, advirtió el despacho que no existe prueba sumaria de que la UGPP hubiere emitido respuesta de fondo a lo solicitado por la parte actora por lo que, encontró evidente la vulneración del derecho fundamental de petición, destacando que “el objeto de la presente acción constitucional no busca un pronunciamie nto respecto al atacamiento de la orden judicial, lo que se busca es que la administración informeSentencia
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acerca de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, solicitud que se enmarca a lo reglado en los artículos 13 y siguientes del CPACA”.
Para el despacho, no hay duda en que la entidad cuenta con un término de 10 meses para cumplir la sentencia judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, aclaró que ello no es suficiente pues, dentro de lo que abarca el derecho de petición, el interesado debe recibir una resolución de fondo dentro del término legal establecido y consecuente con el trámite que se ha efectuado y, en caso que no sea posible resolver la solicitud en los plazos de ley, se tiene el deber de informar tal circunstancia a la parte interesada, antes del vencimiento del término señalado en la Ley e indicando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del
deber de informar tal circunstancia a la parte interesada, antes del vencimiento del término señalado en la Ley e indicando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Así entonces y al encontrar vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GILBERTO CONEO LAVERDE, se ORDENÓ al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o a quien hiciera sus veces, proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada el 27 de marzo de 2023 identificada con el No.20232800100668652, por el apoderado del señor Gilberto Coneo Laverde, notificando en debida forma a la dirección de correo electrónica autorizada por el peticionario, dejando las constancias respectivas.
Finalmente, y, al no encontrar suficiente material probatorio que lleve a determinar que, la falta de respuesta vulnere el derecho a la seguridad social, se resolvió negar dicho amparo
V. IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP señaló que, no se compartían los argumentos del A quo para emitir un fallo tutelando o amparando los derechos del accionante, en el sentido de indicar que el mismo con relación a la solicitud del 27 de marzo de 2023 se encontraba en incertidumbre pues, el término establecido para dar cumplimiento a un fallo se encuentra regulado en la ley situación que no requiere probarse, de otro lado, el término de respuesta con que cuenta la Unidad para dar cumplimiento al fallo fue informado con la contestación de
cumplimiento a un fallo se encuentra regulado en la ley situación que no requiere probarse, de otro lado, el término de respuesta con que cuenta la Unidad para dar cumplimiento al fallo fue informado con la contestación de la presente tutela, por lo que, el accionante ya conoció el plazo para que se dé respuesta de su solicitud y adicionalmente, porque en últimas, lo perseguido por quien acciona ya fue atendido por la Unidad pues, mediante Resolución RDP 010432 del 3 de mayo de 2023 tal como consta en las capturas de pantalla aportadas, se dio cumplimiento al fallo proferido por l a Sala Laboral del TSB.Sentencia
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Que, así entonces, desde antes que se dictara sentencia ya se había resuelto de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, configurándose el fenómeno del hecho superado por la desaparición de las causas motivadoras de la acción.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
De conformidad con lo fallado en primera instancia y lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si en el caso sub examine ocurrió o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al amparo del derecho fundamental de petición incoado por el actor.
Igualmente, se determinará si aconteció o no la vulneración del derecho
examine ocurrió o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al amparo del derecho fundamental de petición incoado por el actor.
Igualmente, se determinará si aconteció o no la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, conforme lo indicado en el escrito de inconformidad.
Cuestión Previa
No esta demás señalar brevemente, aclarando a la UGPP que, el accionante no acudió al juez de tutela para que se ordenara el cumplimiento de una orden judicial, sino que se ampare el derecho fundamental de petición, lo cual es sustancialmente distinto. Este último, ciertamente puede ser amparado vía tutela, mientras que el cumplimiento de una sentencia, cuando la obl igación que se pretende hacer cumplir tiene un carácter netamente monetario es por regla general improcedente, debie ndo constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable1 para que
1 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo. Al respecto, señaló la Alta Corporación que, “es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al d erecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es claro que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el cumplimient o de la sentencia y, en consecuencia, el proceso ejecutivo , que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, era la herramienta oportuna para exigir el cum plimiento del fallo y el pago de los dineros adeudados (…)
consecuencia, el proceso ejecutivo , que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, era la herramienta oportuna para exigir el cum plimiento del fallo y el pago de los dineros adeudados (…)
2. Decisión. La acción de tutela es improcedente toda vez que la actora, contando con el proceso ejecutivo, donde podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela, decidió no acudir a la jurisdicción civil sin esbozar razones que justificaran dicha omisión.”Sentencia
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una acción de tutela encaminada al cumplimiento de un fallo proceda; sin embargo, se recalca que en el caso concreto no se acud ió al juez de constitucional para dicho propósito, sino para salvaguardar el derecho fundamental de petición.
Entendiendo lo anterior, no es de recibo alegar en este caso que se cuenta con el término de 10 meses para dar cumplimiento al fallo judicial conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA pues, tanto para el A quo como para esta instancia judicial, el enfoque o razón de ser del ejercicio de la acción de tutela es la falta de respuesta de fondo al petitum elevado por la parte actora el pasado 27 de marzo de 2023, lo que no implica el desconocimiento de los términos con que cuenta la entidad para dar cumplimiento a un fallo judicial pues, bien podría informar sobre el estado del trámite y el procedimiento adelantado por la entidad, a la fecha. Igualmente, se aclara a la entidad que, el informe presentado no hace las veces de medio de comunicación.
cumplimiento a un fallo judicial pues, bien podría informar sobre el estado del trámite y el procedimiento adelantado por la entidad, a la fecha. Igualmente, se aclara a la entidad que, el informe presentado no hace las veces de medio de comunicación.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración , para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse “…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes.
Conforme al numeral segundo del referido artículo 14, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta (opinión en materias relacionadas con competencias a cargo de determinada entidad) a las autoridades en relación con las materias a su cargo de berán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la
al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.Sentencia
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En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertib le de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es
derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertib le de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de respond er;6 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública de be notificar su respuesta al interesado7.” (Resaltado fuera del texto).
Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición8. Sin embargo , no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante.
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Políti ca y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Finalmente, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del magistrado, Dr. Alejandro Linares Cantillo, precisó que:
2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-357 de 1993.Sentencia
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“En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el
se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a f in de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a mo tu proprio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurispru dencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tut ela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un
estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”Sentencia
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PRUEBAS APORTADAS
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 20239. Lo anterior, permite ver que se ejerció dicho mecanismo una vez vencido el término de 15 días con que contaba la entidad para dar respuesta al petitum elevado el 27/03/23.
En el archivo “01DemandaAnexos.pdf”, se adjuntó:
-Copia cédula del señor Gilberto Coneo Laverde. Nació el 21/02/1953 por lo que, es un adulto mayor de 70 años.
-Edicto fijado el 12/01/2023 por la Secretaria del TSB Sala Laboral por un día en el que se hace saber que se ha proferido sentencia el 14 de diciembre de 2022 dentro del radicado 20200009601.
-Copia del fallo emitido en segunda instancia el 14/12/2022 dentro del ordinario laboral 20200009601 adelantando en el TSB Sala Laboral.
En la sentencia, se resolvió modificar el numeral primero del fallo emitido el
-Copia del fallo emitido en segunda instancia el 14/12/2022 dentro del ordinario laboral 20200009601 adelantando en el TSB Sala Laboral.
En la sentencia, se resolvió modificar el numeral primero del fallo emitido el 1/09/22 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de declarar que la mesada pensional para el 1/04/2015 asciende a la suma de $1.634.819 e igualmente, modificar el numeral segundo en el sentido de declarar que el retroactivo pensional que debe pagar la UGPP al actor a partir del 20/05/2016 corresponderá al mayor valor que surja entre la pensión de jubilación liquidada y la pensión de vejez que se esté devengando por cuenta de Colpensiones, correspondiendo a la UGPP realizar las verificaciones a lugar, sin perjuicio que, en caso que el demandante no se encuentre actualmente devengando pensión de vejez, deberá pagar el retroactivo con base en el valor de la me sada inicial desde la fec ha indicada con base en el valor de la mesada inicial calculada en sentencia actualizada año a año. En cualquiera de los dos casos, la mesada pensional o el mayor valor, el retroactivo debe pagarse de manera indexada desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de su pago y del mismo, la UGPP está autorizada a descontar la parte que corresponde a los aportes con destino al SGSSS.
-Copia de la petición de cumplimiento de sentencia elevada por el apoderado del actor el 27 de marzo de 2023, Radicado No.2023800100668652.
El correo electrónico para efecto de notificaciones señalado en el petitum y el escruto de tutela es
apoderado del actor el 27 de marzo de 2023, Radicado No.2023800100668652.
El correo electrónico para efecto de notificaciones señalado en el petitum y el escruto de tutela es info.resoluciones@restrepofajardo.com
9 Archivo 02ActaReparto.pdfSentencia
Actora: Gilberto Coneo Laverde
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2023-00146-01
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