TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00159-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00159-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición del 25 de marzo de 2023 no es una solicitud de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual, por la negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – La acción de tutela resulta improcedente para obtener al amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por encontrarse directamente relacionados con la pretensión de cumplimiento de una orden judicial.
Problema jurídico: Determinar sí Colpensiones amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor (…) , ante la falta de respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, que fue proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Tesis: “(…) El señor (…) presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. solicitando la declaración de nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional. Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda ordenando el retorno del señor (…) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con el traslado de los correspondientes rendimientos y sumas
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda ordenando el retorno del señor (…) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con el traslado de los correspondientes rendimientos y sumas adicionales. (...) Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021 dictada en segunda instancia por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, únicamente adicionando la orden a Porvenir S.A. de trasladar ciertos recursos adicionales a Colpensiones. (…) El señor (…) radicó petición el 25 de marzo de 2023 solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2021. (…) El 2 de mayo de 2023, el señor Calvo Regueros presentó acción de tutela en nombre propio contra Porvenir S.A. y Colpensiones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, alegando que a la fecha las entidades no han dado cumplimiento a las mencionadas órdenes judiciales. Una vez admitida la acción, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto de 3 de mayo de 2023 requiriendo al accionante las solicitudes de cumplimiento de sentencia radicadas ante las entidades accionadas, pero el accionante guardó silencio. (...) El 9 de mayo de 2023 la Dirección de Estandarización de Colpensiones dio respuesta a la
requiriendo al accionante las solicitudes de cumplimiento de sentencia radicadas ante las entidades accionadas, pero el accionante guardó silencio. (...) El 9 de mayo de 2023 la Dirección de Estandarización de Colpensiones dio respuesta a la solicitud de cumplimiento radicada por el accionante el 25 de marzo de 2023 refiriéndose al trámite interno que debe llevarse a cabo para el cumplimiento de las órdenes judiciales, señalando que no ha sido posible dar cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en su favor, en los siguientes términos (...) el accionante (…) por medio de la petición radicada el 25 de marzo de 2023 ante Colpensiones solicita el cumplimiento de las sentencias proferidas el 18 de junio de 2019 y el 8 de noviembre de 2021 por la jurisdicción ordinaria laboral. Es de anotar que al no haber intervenido Porvenir S.A. en el presente trámite, no es posible establecer si el accionante presentó una solicitud de cumplimiento de sentencia ante dicha entidad, además porque no se realizó manifestación alguna al respecto en el escrito de tutela. (…) como la solicitud que da origen a la acción constitucional busca la ejecución de una orden judicial, -concretamente de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el J uzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral-, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas, la ley contempló los mecanismos idóneos como la acción ejecutiva (…) para hacer efectiva la orden judicial en lo que
parte de las autoridades administrativas, la ley contempló los mecanismos idóneos como la acción ejecutiva (…) para hacer efectiva la orden judicial en lo que respecta a las accionadas (…) a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas (…) si lo queA.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01 pretende el accionante es el cumplimiento de la orden judicial dictada en la jurisdicción ordinaria laboral, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo (por obligación de dar o de hacer) dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta(s) entidad(es). (…) el petitorio no es una petición de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual, por su negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria
pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla (…) Si bien en este caso se encuentra acreditado q ue el actor tiene reconocido su derecho al traslado de régimen pensional, no acreditó de qué manera el actuar de las autoridades accionadas le puedan ocasionar un perjuicio irremediable, correspondiéndole a él en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) En conclusión, la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) teniendo en cuenta la orden dada por el juzgado de instancia en donde se resuelve amparar el derecho fundamental de petición del señor (…) el análisis realizado en la sentencia de primera instancia no se
resulta improcedente (…) teniendo en cuenta la orden dada por el juzgado de instancia en donde se resuelve amparar el derecho fundamental de petición del señor (…) el análisis realizado en la sentencia de primera instancia no se acompasa con la solicitud de amparo formulada por el accionante, ya que en la providencia en comento se analizan los derechos fundamentales de petición y debido proceso. (…) deviene la necesidad de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no acreditó la existencia actual o inminente de un perjuicio irremediable ni se desvirtuó la eficacia del proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en su favor. (…) se procede a revocar la sentencia del 12 de mayo de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que la petición del 25 de marzo de 2023 no es una solicitud de la que trata la Ley 1755 de 2015, sino que corresponde a una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual por la negativa, renuencia o demora, se permite al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) la acción de tutela resulta improcedente para obtener al amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por encontrarse directamente relacionados con la pretensión de cumplimiento de una orden judicial. En ese
obtener al amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por encontrarse directamente relacionados con la pretensión de cumplimiento de una orden judicial. En ese sentido, se concluye que es preciso declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2019; SU -712 de 2013; C-279/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS); CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01
Accionante: Mauricio Calvo Regueros
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y
Porvenir S.A. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del
Accionante: Mauricio Calvo Regueros
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y
Porvenir S.A. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 12 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mauricio Calvo Regueros, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia -o tutela judicial efectiva-, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas en virtud del presunto incumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
1. Pretensiones “PRIMERO. Señor Juez de manera respetuosa SOLICITO que se AMPAREN los derechos fundamentales al derecho de seguridad social, mínimo vital y tutela judicial efectiva afectados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.A.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01
PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.A.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01
SEGUNDO. Señor Juez de manera respetuosa SOLICITO que se CUMPLA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. TERCERO. Señor Juez de manera respetuosa SOLICITO que se ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. enviar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el archivo plano, cotizaciones, historia laboral, dineros aportados, sin dilaciones, del señor MAURICIO CALVO REGUEROS. CUARTO. Señor Juez de manera respetuosa SOLICITO que se INFORME cuales han sido las gestiones realizadas entre la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A . y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para actualizar, consolidar, enviar la información requerida del señor MAURICIO CALVO
REGUEROS”.
2. Hechos Se relatan de la siguiente manera: “PRIMERO. El señor MAURICIO CALVO REGUEROS se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 4 de agosto de 1986.
REGUEROS”.
2. Hechos Se relatan de la siguiente manera: “PRIMERO. El señor MAURICIO CALVO REGUEROS se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 4 de agosto de 1986.
SEGUNDO. El 16 de agosto de 1994 el señor MAURICIO CALVO REGUEROS se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la
SOCIEDAD COLPATRIA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO. El 20 de enero de 2003 el señor MAURICIO CALVO REGUEROS se
traslado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA.
CUARTO. El señor MAURICIO CALVO REGUEROS decidió interponer proceso ordinario laboral, mediante apoderado judicial, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con el propósito de obtener la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. El proceso ordinario laboral se radicó bajo el número 11001310501720170056400 y se asignó al Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. QUINTO. El 18 de junio de 2019 el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. emitió sentencia en el que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, ordenó el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación
Judicial de Bogotá, D.C. emitió sentencia en el que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, ordenó el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, con los correspondientes frutos, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales. SEXTO. El 9 de octubre de 2019 la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en providencia suscrita por la magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza, revocó la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. SÉPTIMO. En audiencia de segunda instancia, la abogada que defendía los intereses del señor MAURICIO CALVO REGUEROS interpuso recurso de casación. Sin embargo, los servicios profesionales por la sustentación del recurso extraordinarios no estaban contemplados en el contrato de prestación de servicios profesionales, dado que los servicios sólo estaban estimados para primera y segunda instancia. OCTAVO. El 21 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia concedió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado a la parte recurrente. El señorA.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01 MAURICIO CALVO REGUEROS no pudo contratar los servicios profesionales de un abogado casacionista por los costos elevados. NOVENO. El 2 de agosto de 2021 el señor MAURICIO CALVO REGUEROS
un abogado casacionista por los costos elevados. NOVENO. El 2 de agosto de 2021 el señor MAURICIO CALVO REGUEROS interpuso acción de tutela contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima; se le ordene a la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C dejar sin efectos la sentencia emitida el 9 de octubre de 2019 y en su lugar emitir una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. DÉCIMO. El 11 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió sobre la acción de tutela en la que concedió la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad. Además, señaló que se deja sin efecto la sentencia del 9 de octubre de 2019 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. que profiriera nueva decisión. UNDÉCIMO. El 8 de noviembre de 2021 la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. profirió sentencia en los siguientes términos: PRIMERO. –ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de
sentencia en los siguientes términos: PRIMERO. –ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., la devolución de los bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses y gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros provisionales con cargo a los propios recursos, debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. –CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, por las razones arriba expuestas. DÉCIMO SEGUNDO. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no ha dado cumplimiento a la decisión judicial proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, ya que no ha ejecutado el traslado del señor
MAURICIO CALVO REGUEROS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
DÉCIMO TERCERO. Actualmente, el señor MAURICIO CALVO REGUEROS se encuentra afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como consta en el certificado de afiliación anexado”.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 2 de mayo de 2023 1 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 3 de mayo la admitió y ordenó notificar a las entidades accionadas.
La acción de tutela fue repartida el 2 de mayo de 2023 1 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 3 de mayo la admitió y ordenó notificar a las entidades accionadas. Posteriormente, mediante auto del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis dispuso oficiar al accionante para que allegara al expediente las peticiones radicadas ante Colpensiones y Porvenir con el fin de solicitar el cumplimiento de 1 Archivo N° 02 del expediente electrónico migrado a Samai.A.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01 las sentencias proferidas a su favor por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
4. Contestación de la acción 4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe a fin de reseñar el trámite interno que debe surtirse para dar cumplimiento a los fallos judiciales, señalando de modo particular que en la entidad se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente. Así las cosas, puntualiza que en primer lugar debe radicarse la solicitud de cumplimiento de sentencia en Colpensiones; seguido de esto debe realizarse un alistamiento/transcripción del documento contentivo de la sentencia cuando ésta fuere dictada en oralidad; posteriormente debe realizarse una validación de documentos e información por parte del área competente; y finalmente, se emite y notifica el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, se incluye en
fuere dictada en oralidad; posteriormente debe realizarse una validación de documentos e información por parte del área competente; y finalmente, se emite y notifica el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, se incluye en nómina la prestación correspondiente y se giran los dineros indicados en el acto administrativo de reconocimiento. Aunado a esto, se refirió a la necesidad de proteger los recursos de la seguridad social en la etapa de validación de documentos, señalando que la entidad realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho. Agrega que la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa contiene una orden compleja, por lo que para su cumplimiento se requiere de la intervención de la Administradora de Fondos de Pensión Porvenir S.A., por lo que no es posible acatar integralmente el fallo hasta que esta entidad no desarrolle las actividades a su cargo, concretamente trasladando los recursos de la accionante y realizando la respectiva actualización de datos de afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Agrega que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las órdenes judiciales complejas suelen requerir el transcurso de un lapso significativo de tiempo porque se necesita el concurso de diferentes autoridades.A.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01 Luego se refirió sucintamente al procedimiento que debe agotarse para llevar a cabo el traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, y finalmente
Luego se refirió sucintamente al procedimiento que debe agotarse para llevar a cabo el traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, y finalmente hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la autonomía judicial de cara a la órbita de competencia del juez constitucional, para denotar que el juez constitucional no puede proferir decisiones que interfieran con las diligencias judiciales previamente ordenadas por el juez natural, ni modificar providencias por él dictadas. En estos términos, solicita negar el amparo solicitado teniendo en cuenta que Colpensiones se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar el fallo ordinario.
5. Sentencia impugnada El 12 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia resolviendo en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MAURICIO CALVO REGUEROS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma, motivada y con la debida comunicación la petición radicada por el
OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelva en debida forma, motivada y con la debida comunicación la petición radicada por el señor MAURICIO CALVO REGUEROS el 25 de marzo de 2023, indicándole, de no ser posible emitir una respuesta de fondo, el lapso razonable de tiempo en el cual se pronunciarán como corresponde frente a la misma. TERCERO. – EXHORTAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o al funcionario competente, para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucional y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991)…”. Luego de reseñar los antecedentes del caso, el a-quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Adicionalmente se refirió al marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso. Al descender al caso concreto, se señaló en primer lugar que el accionante dispone del proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de las providenciasA.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01 que fueron emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito, lo cual torna improcedente la acción de tutela para tal efecto por evidenciarse que el accionante no ha instaurado el respectivo proceso ejecutivo ni
Circuito, lo cual torna improcedente la acción de tutela para tal efecto por evidenciarse que el accionante no ha instaurado el respectivo proceso ejecutivo ni se acreditó la falta de idoneidad o eficacia del mentado mecanismo ordinario, ni mucho menos la existencia actual o inminente de un perjuicio irremediable. El Juzgado agrega que además del proceso ejecutivo, el accionante tiene la posibilidad de radicar las respectivas solicitudes de cumplimiento de sentencia ante las entidades accionadas. En este sentido, habida cuenta que en la contestación de la acción Colpensiones indicó que el 25 de marzo de 2023 el actor radicó su solicitud de cumplimiento del fallo ordinario, el Juzgado realiza un análisis de cara al derecho fundamental de petición a fin de determinar si se vulneró o no en e presente caso. Al respecto, concluye que sí se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante porque no se evidencia que la entidad hubiere proferido respuesta, aunque sea en el sentido de indicarle “las labores positivas efectuadas en procura de realizar el traslado de aportes de Porvenir…”.
6. Impugnación Colpensiones presentó impugnación en contra del fallo proferido el 12 de mayo de 2023 solicitando se revoque la decisión. Para sustentar el recurso solicitó en síntesis los argumentos vertidos en el escrito de contestación respecto de los trámites interadministrativos que deben realizarse con Porvenir S.A. por tratarse de una orden judicial compleja, la improcedencia general de la acción de tutela en casos como el que nos ocupa, y la órbita de competencia del juez constitucional, entre otros.
trámites interadministrativos que deben realizarse con Porvenir S.A. por tratarse de una orden judicial compleja, la improcedencia general de la acción de tutela en casos como el que nos ocupa, y la órbita de competencia del juez constitucional, entre otros. Agrega que en el presente caso la entidad “ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio de 9 de mayo de 2023”.
II. Consideraciones de la Sala Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Mauricio Calvo Regueros , ante la falta de respuesta a laA.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01 solicitud de cumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, que fue proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la seguridad social; (iii) derecho al mínimo vital (iv) derecho de acceso a la administración de justicia, y (v) subsidiariedad de la acción de tutela y (vi) caso concreto.
1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí
1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.
Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.A.T. 11001-33-42-046-2023-00159-01 El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya
El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de s
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