TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00253-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00253-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila torres
Accionado:
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado por existir un hecho superado.
2. ANTECEDENTES
El señor Alan Armando Ávila Torres interpuso acción de tutela 1 contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante Icetex , con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior , pretende se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta dentro del término perentorio de 12 horas.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
Como consecuencia de lo anterior , pretende se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta dentro del término perentorio de 12 horas.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 17 de abril de 2023 el señor Alan Armando Ávila Torres formuló un derecho de petición ante el Icetex por medio del correo electrónico tutramite@icetex.gov.co, mediante el cual solicitó que se le expidiera una certificación tributaria.
3.2 A la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad no había emitido pronunciamiento alguno.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)2 inadmitió la acción por cuanto en el escrito tutelar no estaba contenida la manifestación bajo gravedad de juramento a que hace referencia el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, concedió a la parte actora el término de 3 días para que la subsanara.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
Subsanada la ausencia advertida, a través de auto de dieciocho (18) de julio siguiente3, el a
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
Subsanada la ausencia advertida, a través de auto de dieciocho (18) de julio siguiente3, el a quo ordenó la notificación al representante legal del Icetex, otorgándole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre la acción e informara sobre el trámite brindado al derecho de petición de 17 de abril de 2023.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Icetex dio contestación a través de apoderada judicial 4, manifestando que mediante la certificación de 21 de julio de 2023 proferida por la vicepresidencia de operaciones y tecnología, se tiene que : i) al actor le fue otorgado el crédito educativo ID. 2186039, mediante la modalidad de financiación a través del “FONDOS - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO MEJORES BACHI”, y ii) al cierre del 21 de julio de 2023 la obligación se encuentra en su etapa final de amortización con el siguiente estado de cuenta:
Total Vencido: 0.00
Valor de la Cuota: $ 233,946.22
Saldo Cancelación: $ 13,631,705.69
En relación con el derecho de petición, señaló que dio respuesta al accionante con envío al correo aln003@gmail.com, así:
“Es de indicar que el ICETEX como entidad financiera de carácter especial está obligada a reportar todas las erogaciones en la información exógena que constituyan un ingreso para terceros, los créditos otorgados a los estudiantes que hubiesen obtenido un beneficio económico como son los
está obligada a reportar todas las erogaciones en la información exógena que constituyan un ingreso para terceros, los créditos otorgados a los estudiantes que hubiesen obtenido un beneficio económico como son los subsidios y condonaciones que el estado les otorga ya que constituyen un ingreso para la persona natural, en cumplimiento a lo establecido en artículo 22 de la Resolución No.011004 del 29 de octubre de 2018 expedida por la DIAN. Según lo señalado en el artículo 46 del Estatuto Tributario, los apoyos económicos que el estado otorgue a las personas en proyectos educativos son ingresos no gravados para el beneficiario, no constituyen renta, ni ganancia ocasional. A lo anterior, se adjunta certificado de pagos anuales del año inmediatamente anterior para los tramites que corresponda. Ver anexo”.
Agregó que no existe un perjuicio irremediable en tanto que respondió de fondo las solicitudes del actor.
En consonancia con lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado y declarar que la acción de tutela carece de objeto al no existir amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales por parte de la accionada.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
3 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 10, fls. 19-23 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)5 negó el amparo deprecado por existir un hecho superado.
Sostuvo que, el 17 de abril de 2023 el actor solicitó a la entidad accionada la expedición de una certificación tributaria, la que fue remitida por el Icetex el 24 de julio de 2023 (sic), según consta en los documentos adjuntos a la contestación de la tutela.
Así mismo, encontró que la referida respuesta le fue enviada a la parte accionante a la dirección electrónica aln003@gmail.com, la que corresponde al correo allegado en la tutela como sitio para recibir notificaciones.
En ese orden, consideró que la respuesta suministrada por el Icetex resuelve de fondo la petición del 17 de abril de 2023, puesto que en esta le indicó al actor de forma precisa lo pertinente a la condonación, la reducción transitoria y demás informaciones en torno a los créditos con la entidad, siendo procedente declarar configurado el hecho superado y, en consecuencia, denegar las súplicas de la acción.
7. LA IMPUGNACIÓN
El señor Alan Armando Ávila torres presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, manifestando lo siguiente:
“Atentamente impugno tutela, para un su lugar se ordene en la parte resolutiva que sí EXISTIO VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN,
EN TANTO SOLO CON LA TUTELA FUE QUE SE LOGRÓ
manifestando lo siguiente:
“Atentamente impugno tutela, para un su lugar se ordene en la parte resolutiva que sí EXISTIO VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN,
EN TANTO SOLO CON LA TUTELA FUE QUE SE LOGRÓ
SUBSANAR LO REFRENTE Y POR ENDE CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO”. (sic).
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿el Icetex vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alan Armando Ávila Torres, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a la solicitud que este elevó 17 de abril de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, debido a que la entidad expidió el oficio de 21 de julio de 2023, mediante el cual le suministró al actor el certificado solicitado y lo puso en su conocimiento, tal como lo declaró el juez de instancia?
5 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.
su conocimiento, tal como lo declaró el juez de instancia?
5 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que en la parte resolutiva de la sentencia se debe consignar que sí existió violación al derecho de petición, y solo con la tutela fue que se logró subsanar dicha transgresión, lo cual dio lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
El Icetex solicitó negar el amparo solicitado y declarar que la acción de tutela carece de objeto, al no existir amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales por su parte.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por haberse configura do el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional el Icetex profirió la respuesta de fondo a la petición mediante escrito de 24 de julio de 2023 (sic), la que fue notificada al accionante a través del correo electrónico aln003@gmail.com.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, habida
(sic), la que fue notificada al accionante a través del correo electrónico aln003@gmail.com.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, habida consideración que en el trámite constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma al accionante el oficio de 21 de julio de 2023, mediante el cual le suministró al actor una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que este elevó el 17 de abril del año en curso, adjuntando el certificado solicitado.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no al peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver
la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no al peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la
información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c)suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”9.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el título III plasmó el
efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.
8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Const., Sent. T-051, mar. 8/2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibidem.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Respecto de este tópico, el Consejo de Estado11 en la sentencia proferida el 26 de abril de
petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Respecto de este tópico, el Consejo de Estado11 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de esa corporación, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
de esa corporación, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen en un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche”12, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez
11 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enriqu e Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.
11. CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
El señor Alan Armando Ávila Torres pretende que en la parte resolutiva de la sentencia se consigne que sí existió violación al derecho de petición, y solo con la tutela fue que se logró subsanar dicha transgresión, lo cual dio lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
11.2 Lo probado
Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:
DERECHO DE
PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR EL ICETEX Derecho de petición interpuesto el 17 de abril de 202313, mediante el cual solicitó:
“comedidamente solicito se expida certificación tributaria de crédito y pagos realizados en 2022 para declaración de renta de 2023”. Certificación de 21 de abril de 202314, a través de la cual le informó lo siguiente:
“El crédito No. 0129387550-6, modalidad SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO MEJORES BACHI otorgado a ALAN ARMANDO AVILA TORRES identificado(a) con CEDULA DE CIUDADANIA 1010161028, durante el año 2022 realizó pagos, así:
Por Capital $1,441,814.39 Por Intereses $688,233.61 Aporte al Fondo de Garantías $0.00
CIUDADANIA 1010161028, durante el año 2022 realizó pagos, así:
Por Capital $1,441,814.39 Por Intereses $688,233.61 Aporte al Fondo de Garantías $0.00 Total Abonos $2,130,048.00
Saldo a Diciembre 31 de 2022
Por Capital $14,386,279.94 Por Intereses $123,647.69 Aporte al Fondo de Garantías $0.00 Saldo Total $14,509,927.63
(…) Al cierre del 21 de julio de 2023 la obligación se encuentra en su etapa final de amortización y presenta el siguiente estado de cuenta:
Total Vencido: 0.00
Valor de la Cuota: $ 233,946.22
Saldo Cancelación: $ 13,631,705.69”.
La respuesta a la petición fue notificada al accionante con env ío al correo electrónico autorizado para notificaciones en el escrito de tutela, es decir: aln003@gmail.com, el 24 de julio de 202315.
11.3 Análisis y decisión
13 Documento No. 1 - Archivo No. 1, fl. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 14 Documento No. 1 - Archivo No. 10, fls. 4-5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 15 Documento No. 1 - Archivo No. 10, fl. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental de petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo16.
Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó un derecho de petición el 17 de abril de 2023 ante el Icetex, pretendiendo que la entidad le expidiera una “certificación tributaria de crédito y pagos realizados en 2022 para declaración de renta de 2023”.
En relación con esta petición el Icetex guardó silencio, y fue con ocasión del trámite de la tutela en primera instancia que emitió oficio el 21 de julio de 2023 17, contentivo de la certificación solicitada, en la cual da cuenta del crédito los y pagos realizados por el actor en el año 2022.
Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, esto es, a la dirección que autorizó para notificaciones, es decir: aln003@gmail.com, el 24 de julio de 202318, documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación de la entidad demandada.
En este sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia,
202318, documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación de la entidad demandada.
En este sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, de acuerdo con los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada disponía de diez (10) días siguientes a la recepción de la petición para responder y comunicar la respuesta al petente , puesto que se trataba de una petición de información. Así las cosas, como la petición fue radicada el 17 de abril de 2023, el Icetex tenía hasta el 2 de mayo de 2023 para emitir y notificar la respuesta.
En ese orden, como se indicó en precedencia, inicialmente la entidad guardó silencio respecto de la petición incoada, no obstante, durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente al accionante el oficio de 21 de julio de 2023, mediante el cual le suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que este elevó el 17 de abril del año en curso, adjuntando el certificado solicitado.
Por lo tanto, se concluye que la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual, esta sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela, como lo declaró el juzgado de instancia.
Finalmente, respecto a la solicitud del actor consistente en que en la parte resolutiva de la
cumplió con el cometido de la acción de tutela, como lo declaró el juzgado de instancia.
Finalmente, respecto a la solicitud del actor consistente en que en la parte resolutiva de la sentencia se debe consignar que “existió violación al derecho de petición, en tanto solo con la tutela fue que se logró subsanar lo referente y por ende carencia actual de objeto por hecho superado”, se precisa que esta no es procedente, como quiera que no se está desconociendo que la entidad vulneró el derecho de petición, sino que al haber cesado dicha
16 C. Const., Sent. T-451, jul. 14/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Documento No. 1 - Archivo No. 10, fls. 4-5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 18 Documento No. 1 - Archivo No. 10, fl. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
transgresión “ se torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales” 19.
12. CONCLUSIONES
La sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se encuentra acreditado que la entidad notificó al actor en debida forma el oficio de 21 de julio de 2023, mediante el cual le suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que este elevó el 17 de abril del año en curso,
en debida forma el oficio de 21 de julio de 2023, mediante el cual le suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que este elevó el 17 de abril del año en curso, adjuntando el certificado solicitado.
13. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá , mediante la cual negó el amparo deprecado por el señor Alan Armando Ávila Torres al existir un hecho superado, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. - Por la secretaría de la subsección d ese cuenta de la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO. - Por la secretaría de la subsección notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja
19 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enriqu e Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-42-046-2023-00253-01 Pág. No. 10
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Alan Armando Ávila Torres
Accionado: Icetex
el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
LZ