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TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00278-01-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00278-01-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-046-2023-00278-01

Accionante: ANA BRICEIDA DÍAZ LEANDRO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y EPS FAMISANAR

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 23 de agosto de 2023 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de trece (13) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de agosto de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ANA BRICEIDA DÍAZ LEANDRO , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS FAMISANAR, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna.

PETICIONES

“1. Solicito señor juez, que se amparen los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, derecho a la salud, seguridad social y vida digna de la señora Ana Briceida Díaz Leandro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00278-01

Accionante: ANA BRICEIDA DÍAZ LEANDRO

Accionados: COLPENSIONES y OTROS

2

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o a la EPS Famisanar realizar el pago de las incapacidades adeudadas a mi poderdante y correspondiente:

  • 30 de mayo de 2020 al 28 de julio 2020. • 21 de noviembre de 2020 al 23 de noviembre de 2020. • 12 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. • 15 de enero de 2021 al 19 de enero de 2021. • 15 de noviembre de 2022 al 29 de noviembre de 2022.
  • 12 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. • 15 de enero de 2021 al 19 de enero de 2021. • 15 de noviembre de 2022 al 29 de noviembre de 2022. • 4 de diciembre de 2022 al 8 de diciembre de 2022.

3. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o a la EPS Famisanar pagar a mi poderdante las incapacidades que se sigan generando en la actualidad y las que mi poderdante requiera o como la ley lo exige.” (fl. 7, Doc. 1)

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 58 años y con ocasión de sus diagnósticos de artrosis no especificada y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, discopatía lumbar en 2018 EPS Famisanar le realizó calificación, en febrero de 2020 la Junta Regional de Calificación determinó el origen común de sus patologías y en enero de 2021 la Junta Nacional ratificó dicho origen.

Señala que, al haberse calificado solo el origen, se encuentra en trámites para que se determine la pérdida de su capacidad laboral y la fecha de estructuración de su invalidez.

Refiere que ha estado incapacitada de manera continua desde el 23 de julio de 2019, completando 540 días de incapacidad el 13 de enero de 2021; que en 2020 tuvo una interrupción de sus incapacidades, de enero a mayo, por problemas en citas médicas por el COVID-19; que se le otorgaron las incapacidades reclam adas

tuvo una interrupción de sus incapacidades, de enero a mayo, por problemas en citas médicas por el COVID-19; que se le otorgaron las incapacidades reclam adas en esta acción, pero que a pesar de haber solicitado su pago ante Colpensiones en 2021 y en 2023, en la primera oportunidad se negó su derecho por una presunta interrupción superior a 30 días, que indica no tener asidero, mientras que en la segunda oportunidad se negó porque los certificados no cumplían con los requisitos del Decreto 1427 de 2022.

Cuestiona que no ha recibido el pago de ninguna de las incapacidades reclamadas en este proceso y desde enero de 2020 las dos entidades accionadas “se han endilgado mutuamente” la responsabilidad; que su núcleo familiar lo compone ella y su esposo de 60 años, que es conductor de transporte de servicio público, y queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ANA BRICEIDA DÍAZ LEANDRO

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3 ella depende únicamente de su salario y el de su esposo para solventar sus gastos (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 3 de agosto de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la s entidades accionadas y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos ani-64@hotmail.com, asesoria@dinamikapensiones.com,

materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos ani-64@hotmail.com, asesoria@dinamikapensiones.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificaciones@famisanar.com.co, mcmunoz@procuraduria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co (Doc. 4).

Las autoridades vinculadas rindieron informe, en concreto , en los siguientes términos:

2.1. En escrito recibido el 8 de agosto de 2023 la Directora de Tesorería de EPS Famisanar SAS indica que, según informe del área encargada, las incapacidades del 30 de mayo al 28 de julio de 2020 reportaban pago y las demás relacionadas ya se habían tramitado “y se encuentran en cuenta de cobro” para lo cual una vez se hiciera la validación y cargue se materializaría el pago, por lo que aduce que se estaba ante una carencia actual de objeto y que la acción debe declararse improcedente por inexistencia de vulneración o amenaza de sus derechos (Doc. 5).

2.2. En escrito allegado el 8 de agosto de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señala que pagó 10 días de incapacidad a la actora y que al validar las solicitudes formuladas por la accionante en primera oportunidad se procedió a su rechazo porque se trataba de algunos períodos anteriores al día 180 dada interrupción presentada , la segunda vez se negaron porque certificados de incapacidad no cumplían los requisitos de ley y frente a u na tercera solicitud se

su rechazo porque se trataba de algunos períodos anteriores al día 180 dada interrupción presentada , la segunda vez se negaron porque certificados de incapacidad no cumplían los requisitos de ley y frente a u na tercera solicitud se ratificó la información anterior, además de indicarle que la EPS no había aportado CRE favorable.

Insiste en la naturaleza subsidiaria de la acción pues los derechos invocados no han sido sometidos a procedimientos idóneos previstos ante la jurisdicción ordinaria laboral; destaca la órbita de competencia del Juez de Tutela, el procedimiento interno que está previsto para el pago de incapacidades, el deber de protección del patrimonio público que le asiste y las responsabilidades asignadas en la ley segúnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 el día de incapacidad en el que se encuentre el afiliado, dentro de lo cual resalta lo correspondiente al fenómeno de interrupción de éstas (Doc. 6).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2023 , negando por improcedente la acción de tutela.

En sustento advierte que, con la información suministrada por las accionadas en torno al pago o estado de pago de las incapacidades reclamadas por la actora, se podía concluir que ambas entidades han dado cumplimiento al pago que le

En sustento advierte que, con la información suministrada por las accionadas en torno al pago o estado de pago de las incapacidades reclamadas por la actora, se podía concluir que ambas entidades han dado cumplimiento al pago que le correspondía a cada una, resolviendo de fondo las pretensiones del proceso.

Considera que al haber recibido bien el pago de las incapacidades o el pago de su salario, la actora no está desprovista de ingreso que afecte el cubrimiento de sus necesidades ni está ante un perjuicio irremediable, por lo que la intervención del Juez Constitucional no era impostergable ni necesaria.

Anota que la importancia de la tutela para el pago de las incapacidades radicaba en la afectación al mínimo vital de la persona que no cuenta con otro ingreso para cubrir sus necesidades y que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa, como es acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, máxime que no argumentó perjuicio ni demostró que el pago exigido fuera el único medio a su alcance, lo que determinaba la improcedencia de la acción (Doc. 7).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito allegado el 17 de agosto de 2023 1, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia cuestionando que la actora es un sujeto de especial protección en razón de su condición de salud, edad y situación de vulnerabilidad económica que la ubican en un estado de debilidad manifiesta, por lo que no entiende que a pesar de indicarse que es madre comunitaria y que depende de su salario y/o auxilio por incapacidad para sostener su hogar, se concluya que esto no es suficiente para demostrar su indefensión.

pesar de indicarse que es madre comunitaria y que depende de su salario y/o auxilio por incapacidad para sostener su hogar, se concluya que esto no es suficiente para demostrar su indefensión.

Reitera que se le adeudan incapacidades comprendidas entre 2020 y 2022, sin que le sea razonable que la accionada haya omitido el pago de la incapacidad en un

1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal prevista dado que el fallo de primera instancia se notificó el 14 de agosto de 2023 (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 promedio de 5 meses interrumpidos dada la última incapacidad de diciembre de 2022 y que durante estos meses la haya sometido a un estado de vulnerabilidad, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y amparar los derechos invocados accediendo a las pretensiones formuladas (Doc. 9).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por la accionante y, en caso positivo , se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de incapacidades generadas en el período comprendido entre mayo de 2020 y diciembre de 2022.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la señora Ana Briceida Díaz Leandro invoca la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de seis (6) períodos de incapacidad, generados entre 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00278-01

reconocimiento y pago de seis (6) períodos de incapacidad, generados entre 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 y 2022, exponiendo en sustento que le asiste el derecho al pago, que es madre comunitaria y sólo depende de su salario y el de su esposo para el cubrimiento de sus gastos.

El A quo concluyó la improcedencia de la acción al no haberse demostrado que el pago reclamado fuera el único ingreso de la actora, además resaltó que las accionadas habían adelantado acciones en su caso, sea pagando o dejando las incapacidades en estado para el pago ; decisión impugnada por la actora, cuestionando que el A quo no tuvo en cuenta la condición de especial protección que la cobija dadas sus patologías, edad y condición socioeconómica, pues depende sólo de su salario y/o auxilio de incapacidad.

Al respecto, en cuanto los presupuestos para la procedencia de la acción, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque acude la señora Ana Díaz en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular, al acudir a reclamar el pago de unas incapacidades que le fueron expedidas por su médico tratante , por lo que tiene un interés legítimo para la presentación de la acción; además, acredita acudir a la acción a través de apoderado judicial, como una de las formas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para ejercer este mecanismo constitucional.

acción; además, acredita acudir a la acción a través de apoderado judicial, como una de las formas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para ejercer este mecanismo constitucional.

También se constata el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva respecto a Colpensiones y EPS Famisanar , en tanto la normativa aplicable determina que la aseguradora en salud y el fondo de pensiones son agentes responsables de asumir el reconocimiento y pago de incapacidades desde el día 3 de incapacidad e, incluso, hasta los días posteriores al día 540, de tal forma que los sujetos vinculados como accionados tienen la aptitud legal o procesal para responder por la presunta afectación de los d erechos de la actora, sin que ello implique una valoración de fondo sobre su responsabilidad en el caso concreto frente a la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados.

En lo relativo al requisito de inmediatez, que impone verificar la existencia de plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que genera la presunta afectación de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, se verifica su cumplimiento bajo el entendido que la actora cuestiona que a la fecha no se ha dispuesto el pago al que le asiste derecho, lo que ubica el caso en el supuesto en el que la presunta afectación de los derechos se mantiene en el tiempo; además, no es materia en discusión que incluso hasta el 4 de mayo de 2023 Colpensiones emitió decisión negando el pago reclamado. Supuestos que, analizados en conjunto, demuestranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00278-01

negando el pago reclamado. Supuestos que, analizados en conjunto, demuestranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 que la acción presentada el 2 de agosto de 2023 (Doc. 2) se interpuso en un plazo razonable y eso satisface el requisito analizado, conclusión que en forma alguna implica decisión sobre prosperidad o no de los reclamos de la accionante en este proceso.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó y modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud y le otorgó competencia para el conocimiento de ciertos asuntos laborales, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario , con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

defensa y contradicción. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se verifica que existe en el ordenamiento jurídico otro procedimiento eficaz, preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud par a conocer y decidir en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de las EPS o el empleador, lo cual en principio deriva en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe en el ordenamiento jurídico otro instrumento de defensa judicial que impediría la intervención de Juez de Tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional determina que la acción de tutela procederá de manera excepcional dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el actor de tutela y, en particular, procederá la acción para el reconocimiento de incapacidades cuando su pago sea el único medio a su alcance para la satisfacción de sus necesidades básicas, en procura entonces de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual los mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no idóneos para solucionar la controversia en torno al pago del auxilio por incapacidad3.

Para la Sala es importante recalcar que la jurisprudencia constitucional ha entendido

mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no idóneos para solucionar la controversia en torno al pago del auxilio por incapacidad3.

Para la Sala es importante recalcar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones, por lo que suplen el ingreso proveniente de una relación laboral para el sostenimiento d el trabajador incapacitado. Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, su procedencia para el pago de incapacidades laborales se ha justificado en aquellos eventos en los que la persona solo cuenta con el ingreso de su s incapacidades para su subsistencia, admitiéndose la intervención del Juez Constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitado para trabajar y, por ende, no contaría con ninguna fuente económica que per mita el cubrimiento de sus necesidades, procediendo excepcionalmente la acción para evitar que, con el propósito de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin estar en las condiciones médicas apropiadas.

En esa misma línea se resalta que, en asuntos en los que se discute el pago de incapacidades cuando se trata de un sujeto de especial protección por sus afecciones en su salud o por lo sucesivo de las incapacidades generadas en su

3 Sentencias T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T -161 del 9 de

abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 caso, que acude a la tutela a reclamar el pago de este auxilio como su único ingreso para subsistir, esta Sala de Decisión ha superado la procedencia de la acción por considerar que los medios ordinarios ante la Superintendencia Nacional de Salud o la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no s on idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados.

En el presente caso no es materia de discusión que la señora Díaz Leandro deriva el presunto desconocimiento de sus derechos por el no pago de incapacidades médicas causadas del 30 de mayo de 2020 al 28 de julio de 2020, 21 de noviembre de 2020 al 23 de no viembre de 2020, 12 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 al 19 de enero de 2021, 15 de noviembre de 2022 al 29 de noviembre de 2022 y del 4 de diciembre de 2022 al 8 de diciembre de 2022, razón por la que, habiéndose presentado la acción de tutela el 2 de agosto de 2023, era dable inferir que para esa fecha no estaba incapacitada y, por ende, que estaba percibiendo el ingreso correspondiente a su actividad laboral, pues se acredita que está afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante4.

era dable inferir que para esa fecha no estaba incapacitada y, por ende, que estaba percibiendo el ingreso correspondiente a su actividad laboral, pues se acredita que está afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante4.

Revisado en su integridad el escrito de la solicitud de amparo no se aprecia en parte alguna afirmación de la actora en la que refiera que después del 8 de diciembre de 2022 se hubieren continuado generando incapacidades también sin pago, ni se observa manifestación en torno a que para la fecha de presentación de la acción se encontrare incapacitada, por el contrario, en varias oportunidades insiste que en los periodos señalados estuvo incapacitada y que frente a éstos no se ha dispuesto su pago.

A pesar del estudio de fondo efectuado por el A quo en torno a verificar la satisfacción de la pretensión de la acción con las pruebas y manifestaciones de pago efectuadas por las entidades accionadas, también se observa que una de las razones para adoptar la decisión impugnada fue que la actora no demostró que el pago reclamado se constituyera en su único ingreso, infiriendo también que no estaba desprovista de un ingreso para el cubrimiento de sus necesidades básicas, advirtiéndose que con el escrito de i mpugnación la actora sólo se limitó a indicar que está en un estado de indefensión e invoca condición de especial protección, pero no desvirtuó ni argumentativa ni probatoriamente que actualmente contara con otro ingreso para garantizar su congrua subsiste ncia, de hecho en dicho escrito la

4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=SpxszI3r

otro ingreso para garantizar su congrua subsiste ncia, de hecho en dicho escrito la

4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=SpxszI3r

Mcr6s/ViSEDgoA==TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 parte actora reconoce que el “último período de incapacidad que fue en el mes de diciembre de 2022” (fl. 2, Doc. 9).

A juicio de esta Corporación, se desvirtúa la procedencia excepcional de la acción de tutela porque en el caso de la actora el auxilio por incapacidad que reclama no constituye la fuente de ingresos para la garantía de su mínimo vital, pues acude a reclamar incapacidades generadas desde hace 3 años, dejó de estar incapacitada hace 8 meses y se infier e que desde ese momento regresó a desempeñar las actividades laborales que le permiten la percepción de un salario, lo que demuestra que, contrario a la regla que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, el pago de las incapacidades médicas reclamadas en esta acción no suple su salario.

Como se anotó en precedencia, para la Sala es importante destacar que la procedencia de la acción en esta materia no es automática, sino que está condicionada a la afectación al mínimo vital producto del no pago de una prestación económica que, por razones de salud, reemplaza el ingreso que percibe mensualmente un trabajador. Por ello, en casos como el presente, no se justifica la

condicionada a la afectación al mínimo vital producto del no pago de una prestación económica que, por razones de salud, reemplaza el ingreso que percibe mensualmente un trabajador. Por ello, en casos como el presente, no se justifica la intervención del Juez de Tutela y cobran relevancia los medios ordinarios de defensa, en tanto puede ventilarse la discusión res pectiva mientras que la interesada percibe lo correspondiente a su salario.

Esta Subsección advierte que con anterioridad se han estudiado casos similares al presente, en los que se ha verificado que el accionante cuenta con un ingreso diferente al auxilio de incapacidad para garantizar su subsistencia y para el cubrimiento de sus necesidades, en los que se ha concluido la improcedencia de la acción de tutela. Particularmente, en unas oportunidades se analizó el caso de accionantes que ya habían sido reincorporados a laborar y, por ende, percibían lo correspondiente a su salario 5; en otra oportunidad, se analizó el caso de un pensionado que acudía pretendiendo que se ordenara el reconocimiento y pago de unas incapacidades, determinándose por la Sala en este asunto que la percepción de la mesada pensional en favor del accionante evidenciaba que contaba con otras fuentes de ingreso6.

5 Sentencias del 24 de marzo de 2020, proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-42-0532020-00017-01, del 25 de febrero de 2021 proferida en el proceso No. 11001 -33-35-016-202000382-01 y del 24 de junio de 2021 proferida en el expediente de tutela No. 11001-33-34-004-202100147-01, M. P. Gloria Isabel Cáceres Martínez 6 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida en el expediente de tutela No. 11001-33-36-0372020-00247-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 En contrario sentido, los casos en los que la Sala ha superado la procedencia de la acción y abordado el fondo de la cuestión propuesta, ha sido aquellos en los que se ha verificado que el pago de las incapacidades es la única fuente de ingresos del solicitante y su no pago afecta su mínimo vital.

En esas condiciones, se concluye la improcedencia de la acción y si bien con el escrito de la impugnación la actora invoca que es un sujeto de especial protección constitucional por su edad , afecciones en salud y por encontrarse en una difícil situación económica, no desvirtuó que el pago reclamado en este proceso constituyera actualmente su única fuente de ingresos, por lo que es válido concluir que actualmente percibe su salario, sin demostrar que pese a la percepción de éste como contraprestación de sus servicios continuare encontrándose en una situación de desprotección que afectara su derecho al mínimo vital. De tal forma que es dable inferir que el salario garantiza la satisfacción de su mínimo vital y se justifica que para la reclamación de las incapacidades deba acudir al medio ordinario de defensa.

de desprotec

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