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TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00380-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2023-00380-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ - OFICINA DE TALENTO

HUMANO Y VINCULACIONES Y DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

MEDELLÍNASUNTOS LABORALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ASUNTOS LABORALES contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto dispuso el amparo del derecho de petición de la accionante.

Para resolver, el 24 de noviembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 20 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 27

cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 27 de noviembre de 2023 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instan cia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 5 archivos adjuntos en 2 índices de Samai.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - OFICINA DE TALENTO HUMANO Y VINCULACIONES y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

2 JUDICIAL DE MEDELLÍN - ASUNTOS LABORALES , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL de PETICIÓN (Artículos 23 de la Constitución Política y 13, 14 Numeral 1º ,15, 16, 17 y 21 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo -Ley 1437 de 2011 - Modificado por la Ley 1755 de 2.015 -) en mi favor, esto es,

17 y 21 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo -Ley 1437 de 2011 - Modificado por la Ley 1755 de 2.015 -) en mi favor, esto es, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMIREZ y que en consecuencia el mismo ha sido vilipendiado y/o vulnerado por los codemandados CONSEJO SECCIONAL

JUDICATURA de BOGOTA y/o ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ D.C,

RECURSOS HUMANOS y/o DIRECCIÓN CARRERA JUDICIAL BOGOTÁ D.C, con VINCULACIÓN LITISCONSORCIAL de CONSEJO SECCIONAL de la JUDICATURA de ANTIOQUIA y/u OFICINA de RECURSOS HUMANOS y/o

ADMINISTRACIÓNJUDICIAL de ANTIOQUIA y/o DIRECCIÓN de CARRERA

JUDICIAL de ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior solicito respetuosamente H (s) Magistrado (s) que dentro de las CUARENTA y HORAS (48) siguientes a la Notificación de la Sentencia ordene a las entidades coaccionadas y/o vinculadas Litisconsorcialmente para que emitan en forma coordinada y/o mancomunada las correspondientes respuestas y/o contestaciones y/o informaciones respecto al estudio y/o escrutinio correspondiente a mis periodos de vacaciones acumulados por el suscrito, por parte de ASUNTOS LABORALES de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ANTIOQUIA ; y lo pertinente a la información

(Expedición y/o emisión) de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de BOGOTÁ D.C – Atención al usuario - en cuanto a la certificación de PAGOS y NO PAGOS en

(Expedición y/o emisión) de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de BOGOTÁ D.C – Atención al usuario - en cuanto a la certificación de PAGOS y NO PAGOS en cuanto a mi labor servidor del H. TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ como MAGISTRADO SALA CIVIL desde el día Trece (13) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el día Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés(2.023) e igualmente a mi PETICIÓN en cu anto al disfrute de mis vacaciones ya causadas para el periodo 2022 a 2023 respecto a la dependencia ASUNTOS LABORALES de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ANTIOQUIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 Inciso 2º de la Constitución Política,3º Numeral 10 del Decreto 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo).

TERCERO: En caso de incumplirse el contenido de tal providencia que desate la presente acción Constitucional de Tutela por parte de CONSEJO SECCIONAL

JUDICATURA DE BOGOTA y/o ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ D.C,

RECURSOS HUMANOS y/o DIRECCIÓN CARRERA JUDICIAL BOGOTÁ D.C, con VINCULACIÓN LITISCONSORCIAL de CONSEJO SECCIONAL de la JUDICATURA de ANTIOQUIA y/u OFICINA DE RECURSOS HUMANOS y/o ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ANTIOQUIA y/o DIRECCIÓN de CARRERA JUDICIAL de ANTIOQUIA, solicito respetuosamente al (os) H(s) Magistrado (s),

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ANTIOQUIA y/o DIRECCIÓN de CARRERA JUDICIAL de ANTIOQUIA, solicito respetuosamente al (os) H(s) Magistrado (s), que previo acatamiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 se viabilice el correspondiente INCIDENTE de DESACATO.” (fls. 3-4, Doc. 1 del

Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

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HECHOS

Afirma que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez desde el 8 de noviembre de 1993, precisando que desde el 16 de julio de 2014 y hasta la fecha ha ostentado en propiedad el cargo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, sin embargo desde el 13 de abril de 2021 le fue concedida una licencia no remunerada hasta por 2 años para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual culminó el 30 de marzo de 2023, cuando regresó a su cargo en propiedad.

Señala que el 3 de agosto de 2023 solicitó a la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que le realizara un estudio de cuántos períodos de vacaciones tenía acumulados, ante lo cual el 14 de agosto de 2023 le fue indicado que para ello era del caso que se solicitara a la Dirección

Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que le realizara un estudio de cuántos períodos de vacaciones tenía acumulados, ante lo cual el 14 de agosto de 2023 le fue indicado que para ello era del caso que se solicitara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que certificara lo relacionado con su petición para el período en el que fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el 29 de agosto de 2023 procedió a formular la petición respectiva ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna (fls. 2-3, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • Repartido el expediente, inicialmente le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal bajo el N o. 11001-22-04-000-2023-03629-00, el cual en auto del 18 de octubre de 2023 dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo 2 del documento zip 4 contenido en el Zip del índice 1 Samai), precisándose que efectuada la remisión le correspondió el radicado No. 25000-23-15000-2023-00890-00, por lo que en auto del 25 de octubre de 2023 se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 6 del documento zip 4 contenido en el Zip del índice 1 Samai).
  • En auto del 27 de octubre de 2023 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial

remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 6 del documento zip 4 contenido en el Zip del índice 1 Samai).

  • En auto del 27 de octubre de 2023 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la s entidades accionadas y requiriéndoles a éstas un informe sobre los hechos materia de la acción

(Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 301 de octubre de 2023 a los correos electrónicos carlosaugistozuluagaramirez@gmail.com,

1 Si bien el correo se remitió el 27 de octubre de 2023 a las 5:18 p.m., se toma como fecha de notificación el siguiente día hábil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

4 asulabdesmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co, asuladesmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, ssdesajmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, talentohmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.judiciales@scj.gov.co,

talentohmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.judiciales@scj.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, scjsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, secadmat@cendoj.ramajudicial.gov.co, y talentohmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).

  • El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , en correo del 30 de octubre de 2023, indica que no tiene competencia para manifestarse sobre los hechos materia de la acción y remite el asunto al correo coorasunlab@cendoj.ramajudicial.gov.co

(Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Directora Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, en correo del 31 de octubre de 2023, expone que si bien el accionante le formuló una petición a la entidad el 3 de agosto de 2023, la misma fue atendida en oficio del 14 de agosto de 2023, habiéndole solicitado que allegara el certificado de pagos y no pagos expedido por la Seccional de Bogotá, mediante el cual se pueda conocer el historial prestacional, incluyendo el disfrute de vacaciones, pues a través de EFINOMINA no hay acceso a esa clase de infor mación, destacando que esta información no le ha sido aportada, y por ende no es posible realizar el estudio de

se pueda conocer el historial prestacional, incluyendo el disfrute de vacaciones, pues a través de EFINOMINA no hay acceso a esa clase de infor mación, destacando que esta información no le ha sido aportada, y por ende no es posible realizar el estudio de las vacaciones requerido por el accionante, por lo que destaca que no ha vulnerado el derecho reclamado por el actor en esta acción y por tanto es del caso que se le desvincule de la acción constitucional (Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Nacional o Central en correo del 3 1 de octubre de 2023, manifiesta que no tiene competencia para manifestarse sobre los hechos materia de la acción , pues esta recae en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y remite el asunto a los correos

brojasa@cendoj.ramajudicial.gov.co y jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2023, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

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Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

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En sustento, refiere que se encuentra acreditado que el accionante radicó petición el 3 de agosto de 2023 ante la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a fin de que le fuera expedido un certificado con el estudio de sus vacaciones actualizado, ante lo cual el 14 de agosto de 2023 la entidad le indicó que era del caso que adjuntara certificado de pagos y no pagos, mientras estuvo laborando en la Seccional Bogotá.

De acuerdo con lo anterior el 29 de agosto de 2023 el accionante le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el aludido certificado de pagos y no pagos , y la corrección de su información exógena, petición que fue reiterada el 10 de octubre de 2023, sin embargo a la fecha no se ha dado respuesta alguna, por lo que en aplicación de la presunción de veracidad determina la vulneración del derecho de petición del actor y por ende su amparo frente a esta entidad, precisando que si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha vulnerado el der echo de petición del accionante es del caso exhortarlo a que absuelva de forma oportuna la petición radicada el 3 de agosto de 2023, una vez sea completada la misma (Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).

4. IMPUGNACIÓN

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín impugna el fallo anterior,

completada la misma (Doc. 10 del Zip del índice 1 Samai).

4. IMPUGNACIÓN

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín impugna el fallo anterior, de manera oportuna, exponiendo que una vez allegado por el accionante el certificado de pagos y no pagos, que se le había solicitado desde el 14 de agosto de 2023, se procedió a la expedición del certificado de estudio de vacaciones, el cual le fue notificado al actor el 8 de noviembre de 2023, por lo que solicita que se revoque laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

6 decisión del A quo a fin de declarar hecho superado por carencia actual de objeto (Docs. 13-14 del Zip del índice 1 Samai).

5. INFORME DE CUMPLIMIENTO

En correo del 14 de noviembre de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá refiere que presenta informe de cumplimiento indicando que el 31 de octubre de 2023 expidió el certificado de pagos y no pagos requerido por el accionante y le fue puesto en su conocimiento por correo electrónico del 1 de noviembre de 2023, por lo que es predicable la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende debe disponerse el archivo la presente acción constitucional (Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).

noviembre de 2023, por lo que es predicable la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende debe disponerse el archivo la presente acción constitucional (Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).

El A quo en auto del 23 de noviembre de 2023 ordena poner en conocimiento del accionante los memoriales de las entidades accionadas del 14 de noviembre de 2023, en cuanto se invoca el cumplimiento de la orden de amparo impartida en la sentencia de primera instancia (Doc. 15 del Zip del índice 1 Samai). Al respecto el accionante en correo d el 23 de noviembre de 2023 manifiesta que da por acatado su derecho fundamental de petición (Doc. 20 del Zip del índice 1 Samai).

De otra parte, en auto separado, el 23 de noviembre de 2023 el A quo concede ante el Superior la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Doc. 17 del Zip del índice 1 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente proceso.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fun damentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa,

derechos fun damentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de esta acción y los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si es predicable la carencia actual de objeto por hecho superado en torno a la protección del derecho de petición invocado por el señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS

se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a las peticiones que invoca que formuló ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

El A quo analizó la presunta vulneración del derecho de petición del actor frente a cada entidad, concluyendo que éste había sido vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , y que si bien la Dirección Seccional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Administración Judicial de Bogotá , y que si bien la Dirección Seccional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

8 Administración Judicial de Medellín no lo había transgredido, era del caso exhortarlo para que diera respuesta oportuna, una vez le fuere completada la petición ; decisión que fuere impugnada por la Dirección Seccional de Administraci ón Judicial de Medellín.

Al respecto, lo primero que precisa la Sala es que la situación que motiva la interposición de esta acción es la ausencia de respuesta de fondo a las peticiones que formuló el accionante tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , de manera que la competencia del Juez de Tutela se circunscribe a analizar si con ocasión de dichas peticiones o la respuesta a éstas se genera un desconocimiento del derecho invocado por el accionante, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una circunstancia que pued a imponer o fijar el Juez Constitucional, pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades responsables, por lo que es a éstas a las que corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos del accionante. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de petición independientemente que las accionadas resuelvan de manera favorable o desfavorable a los intereses.

que corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos del accionante. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de petición independientemente que las accionadas resuelvan de manera favorable o desfavorable a los intereses.

Del material probatorio obrante en el expediente se verifica que el 3 de agosto de 2023 el accionante le solicitó a la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del certificado del estudio de sus vacaciones actualizado (fl. 11, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).

En atención a lo anterior la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en correo del 14 de agosto de 2023, le solicitó al accionante el certificado de pagos y no pagos mientras estuvo laborando en la Seccional Bogotá, a fin de poder proceder con la certificación solicitada (fl. 10, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).

En este orden, el 29 de agosto de 2023 el accionante la solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá lo siguiente:

(fl. 10, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

9 El 1° de noviembre de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá da respuesta a la petición anterior, indicándole al accionante que le remite el

9 El 1° de noviembre de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá da respuesta a la petición anterior, indicándole al accionante que le remite el certificado de pagos y no pagos, el cual le permitirá acumular el tiempo laborado entre las diferentes seccionales, para no perder continuidad en el pago de las vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y actividad judicial, por lo que no debe solicitar la liquidación definitiva, aunado a lo cual se destaca que la respuesta fue dirigida al correo rioj02promfliaj@cendoj.ramajudicial.gov.co desde el cual se formuló la petición, así como también al correo institucional del accionante (fls. 8-9, Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).

De igual manera, el 1° de noviembre de 2023 el accionante remitió el certificado de pagos y no pagos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a fin de completar su petición sobre el certificado de su estudio de vacaciones actualizado (fl. 9, Doc. 14 del Zip del índice 1 Samai).

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín dio respuesta a la petición del accionante indicándole que le remitía la certificación de su estudio de vacaciones actualizado, comunicación que fue dirigida al correo rioj02promfliaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el cual se formuló la petición (fls. 9 y 11, Doc. 14 del Zip del índice 1 Samai).

Así las cosas, se destaca que la Sala no advierte que la Dirección Seccional de

la petición (fls. 9 y 11, Doc. 14 del Zip del índice 1 Samai).

Así las cosas, se destaca que la Sala no advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín haya vulnerado o am enazado el derecho de petición del accionante, pues para el momento en el que se radicó la acción de tutela no era predicable que la petición se hubiere presentado de forma completa, destacándose que por ello no había lugar a una orden de amparo constituci onal dirigida a ésta, así como tampoco exhortar a la entidad para que diera respuesta a la petición una vez fuere completada, máxime cuando en virtud del artículo 17 del CPACA, la entidad pudo proceder a declarar el desistimiento de la solicitud, o bien aguardar a que se completara la petición para darle trámite, como en efecto lo hizo, por lo que se modificará en este sentido la sentencia impugnada.

Ahora bien, en cuanto a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se dest aca que la respuesta dada excedió el respectivo término legal, esto es el de 15 días, pues la petición del 29 de agosto de 2023, fue atendida el 1° de noviembre de 2023, es decir 2 meses y 4 días después de su radicación , resaltándose que si bien la respue sta fue puesta en conocimiento del accionante al correo electrónico autorizado para el efecto, a primera vista no es predicable que la respuesta haya sido completa, pues si bien se emite pronunciamiento sobre elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

10 certificado de pagos y no pagos, no se indic a nada en torno a la corrección de la información exógena reclamada, circunstancias que evidencian la vulneración del derecho de petición del actor.

No obstante lo anterior, ante el requerimiento librado por el A quo el 23 de noviembre de 2023, el accionante indicó:

Es decir, es del caso desprender que el accionante ha desistido de obtener respuesta sobre la solicitud de corrección de su información exógena.

Aclarado lo anterior, al encontrarse satisfecho el derecho de petición, en los términos anotados, así fuere de forma extemporánea, la situación descrita se adecua al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la C orte

Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4.”

2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud

4 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-046-2023-00380-01

Accionante: CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

Accionadas: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

11 Por las consideraciones precedentes, también se modificará el fallo de primera instancia a fin de declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 9 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone:

  1. Declárase carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición formulada por el accionante el 29 de agosto de 2023 ante la

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