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TA CUN - 11001-33-42-046-2024-00064-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2024-00064-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 027

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2024-00064-01

ACCIONANTE: RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’ IZARN

BENAVIDES

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAÚTICA CIVIL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZARN BENAVIDES contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió negar el amparo del derecho invocado por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

ACCIONANTE: RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZARN BENAVIDES

ACCIONADO: U.A.E AERONÁUTICA CIVIL

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, no ser discriminado y a recibir el trato que reciben las personas que se encuentran en las mismas condiciones que yo, es decir “trato igual entre iguales”.

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, no ser discriminado y a recibir el trato que reciben las personas que se encuentran en las mismas condiciones que yo, es decir “trato igual entre iguales”.

2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - UAEAC que se haga la respectiva convocatoria para los perfiles de Tripulantes de Cabina de Pasajeros para promocion de ascenso de acuerdo a los perfiles y condiciones para ocupar las vac antes a su nivel de requisitos cumplidos por los inspectores de seguridad operacional del Grupo Inspeccion de Operaciones con perfiles de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de acuerdo al máximo grado de cumplimiento.”

2. HECHOS.

El señor Raoul Louis Michel Penent D’izarn Benavides fue nombrad o en provisionalidad en el cargo de inspector de seguridad aérea el 8 de marzo de 2017 y posteriormente el 17 de diciembre de 2021 fue nombrado como inspector de seguridad operacional en la UAE Aeronáutica Civil.

El 6 de marzo de 2023, el accionante radicó petición ante su empleador, solicitando que se le explicaran las razones por las cuales habiendo cumplido con los requisitos exigidos, no se le ha promovido a un cargo superior, sin embargo la UAE Aeronáutica Civil mediante oficio No. 00980465, del 24 de marzo de 2023, le dio respuesta a la petición del actor informándole que actualmente se encuentran en provisión de empleos, donde inicialmente se nombrarán a las personas que ganaron el concurso de méritos y cuentan con derechos de carrera administrativa, y una vez se agoten dichas listas, se procederá a revisar las hojas de vida de los funcionarios

provisión de empleos, donde inicialmente se nombrarán a las personas que ganaron el concurso de méritos y cuentan con derechos de carrera administrativa, y una vez se agoten dichas listas, se procederá a revisar las hojas de vida de los funcionarios en provisionalidad por lo que le sugieren mantener actualizada la hoja de vida en el

SIGEP II.

La UAE Aeronáutica Civil el 22 de noviembre de 2023, convocó a concurso de méritos para ascenso donde se podían inscribir funcionarios en provisionalidad, no obstante, no tuvo en cuenta los perfiles de tripulante de cabina de pasajeros (profesión del accionante) para poder aspirar a los cargos a proveer, razón por la cual el accionante considera que hay un trato discriminatorio en comparación con otros funcionarios nombrados en provisionalidad en la entidad.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

ACCIONANTE: RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZARN BENAVIDES

ACCIONADO: U.A.E AERONÁUTICA CIVIL

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL a través de apoderada judicial dio contestación a la acción de tutela, indicando que el señor Raoul Louis Michel Penent DÍzarn Benavides está nombrado en provisionalidad como inspector de seguridad aérea con la Aerocivil, mas no como servidor en carrera.

La entidad una vez realizó el estudio con los funcionarios nombrados en carrera administrativa para promover la vacante de inspector de seguridad aérea, no se encontró personal que cumplirá con los requisitos de ese cargo. Ante tal situación,

carrera.

La entidad una vez realizó el estudio con los funcionarios nombrados en carrera administrativa para promover la vacante de inspector de seguridad aérea, no se encontró personal que cumplirá con los requisitos de ese cargo. Ante tal situación, se adelantó la convocatoria interna No. 10 para funcionarios nombrados en provisional, sin dejar a un lado la misma calidad del cargo que se hacía bajo la discrecionalidad del Nominador y nombrando a personal que cumpliera con los requisitos establecidos en el Manual d e Funciones y Competencias Laborales del cargo a proveer.

Asimismo, destacó que la provisión de empleos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se da inicialmente con aquellos funcionarios que se encuentran en carrera administrativa y falta de estos se procede a nombrar en provisionalidad, lo cual se hace partiendo de la discrecionalidad del director para realizar dichos nombramientos.

La convocatoria No. 10, se hizo para funcionarios en provisionalidad, sin que fuese una obligación del director proveer necesariamente esos cargos mediante dicha modalidad, como quiera que se trata de empleos que pueden ser nombrados en uso de la potestad discrecional con la que ostenta aquel. En igual sentido, tampoco es viable alegar vulneración al derecho a la igualdad en razón a la negativa en proveer esos cargos cada vez que un servidor en provisionalidad así lo requiera y con ello acceder a uno de mejor rango. Por tanto, las convocatorias se adelantan es deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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ACCIONADO: U.A.E AERONÁUTICA CIVIL

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acuerdo con las vacantes disponibles, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

En ese orden de ideas, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ni un perjuicio irremediable ante la no convocatoria para ascenderlo de cargo, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 11 de marzo de 202 4 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por el señor RAOUL LOUIS MICHEL PENENT DÍZARN BENAVIDES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada de manera personal y a la parte accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previst o en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: SI ESTA PROVIDENCIA NO FUESE IMPUGNADA DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (...)”.

su notificación.

CUARTO: SI ESTA PROVIDENCIA NO FUESE IMPUGNADA DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (...)”.

Consideró que, el accionante al no contar con derechos de carrera administrativa , no puede exigir a la entidad accionada que lo promuevan de cargo, asimismo, no se encuentra acreditado un trato discriminatorio, toda vez que la UAE Aeronáutica Civil, tiene la plena facultad de determinar los requisitos de los cargos a proveer, y tiene un procedimiento para ocupar los cargos, agotando las listas de elegiblesEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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vigentes y si quedan cargos vacantes, el director de la entidad tiene la potestad discrecional de nombrar personas a ocupar dichos cargos de manera transitoria en provisionalidad.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Raoul Louis Michel Penent DÍzarn Benavides impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad está dando un trato desigual a los tripulantes de cabina al no darles la oportunidad de participar en las convocatorias internas para poder ascender a un mejor cargo.

Por lo anterior, la UAE Aeronáutica Civil está vulnerando su derecho a la igualdad, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampare el derecho invocado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampare el derecho invocado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace

señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no

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  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones

es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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3. DEL DERECHO A LA IGUALDAD.

La Corte Constitucional 1 ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalid ad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas,

y opinión política, entre otras.

De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).

En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la

1 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P) 2, a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada.

El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como

intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada.

El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.

Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrar se que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional.

Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a

igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a

2 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).

En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la reali zación de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.

La robustez del control que se realiza al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre p ersonas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea

sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otro s en términos del ejercicio de derechos fundamentales.

En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme a la norma y a la situación objeto de estudio.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil está vulnerando el derecho de igualdad del señor Raoul Louis Michel Penent D’izarn Benavides al no dejarlo participar en la convocatoria interna para poder ascender a un cargo mejor remunerado dentro de la entidad.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo resolvió negar el amparo del derecho a la igualdad del señor Raoul Louis Michel Penent D’izarn Benavides al considerar que el accionante no acreditó su calidad de pre pensionado.

El señor Raoul Louis Michel Penent D’izarn Benavides presentó escrito de impugnación indicando que la UAE Aeronáutica Civil realizó un trato discriminatorio

calidad de pre pensionado.

El señor Raoul Louis Michel Penent D’izarn Benavides presentó escrito de impugnación indicando que la UAE Aeronáutica Civil realizó un trato discriminatorio al haber promovido el ascenso de otros inspectores de seguridad, y aunque estaban en las mismas condiciones que el actor, esto es en provisionalidad, pero con menor tiempo de vinculación en la entidad del que lleva el actor, decidió ascenderlos.

De las pruebas que obran dentro del expediente está acreditado que el señor Raoul Louis Michel Penent D’izarn Benavides fue nombrad o mediante resolución No. 00601 del 8 de marzo de 2017 en provisionalidad en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea de la UAE Aeronáutica Civil.

Mediante Resolución No. 02948 del 17 de diciembre de 2021 , se nombró al accionante en el empleo de Inspector de Seguridad Operacional I en la UAE Aeronáutica Civil.

El 6 de marzo de 2023, el accionante radicó petición ante la UAE Aeronáutica Civil, donde solicitó:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

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“(…)1. Me sea explicado cuales han sido las razones por la cuales habiendo cumplido con anterioridad con el lleno de requisitos no haya sido promovido a corrida de grado superior, mejorando así mismo las condiciones salariales.

2. Sea considerada mi postulación con el lleno de requisitos estipulados en el Manual de funciones correspondiente y vigente a la fecha de este derecho

a corrida de grado superior, mejorando así mismo las condiciones salariales.

2. Sea considerada mi postulación con el lleno de requisitos estipulados en el Manual de funciones correspondiente y vigente a la fecha de este derecho de petición, para grado 19 como inspector de seguridad operacional grado

19. (…)”

Mediante oficio No. 2023390030005342 del 24 de marzo de 2024, la señora Sandra Liliana Gómez Acero en calidad de Coordinadora del Grupo de Provisión de empleos de Carrera Administrativa de la UAE Aeronáutica Civil dio respuesta a la petición en los siguientes términos:

“(…) En atención al Derecho de Petición de la referencia, en el cual solicita información relacionada con los nombramientos de inspectores, de manera atenta procedo a responder su petición así:

1. Me sea explicado cuales han sido las razones por la cuales habiendo cumplido con anterioridad con el lleno de requisitos no haya sido promovido a corrida de grado superior, mejorando así mismo las condiciones salariales.

Es preciso indicarle que los nombramientos en provisionalidad son discrecionales del nominador, siempre y cuando no exista un servidor de Carrera Administrativa que cumpla con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, así mismo el Decreto 1083 de 2015, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de vacancias temporales en empleos de carrera. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancia temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera , por el término que duren las

vacancia temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera , por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior se procedió a revisar su hoja de vida y se evidenció que usted se encuentra vinculado a la entidad mediante un nombramiento provisional en el empleo de INSPECTOR DE SEGURIDAD OPERACIONAL I CODIGO 61 GRADO 15, perfil que se tendrá en cuenta una vez finalizado el proceso con la provisión de empleo de Carrera Administrativa.

2. Sea considerada mi postulación con el lleno de requisitos estipulados en el Manual de funciones correspondiente y vigente a la fecha de este derechoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

ACCIONANTE: RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZARN BENAVIDES

ACCIONADO: U.A.E AERONÁUTICA CIVIL

de petición, para grado 19 como inspector de seguridad operacional grado 19.

Frente a este punto, es pertinente indicar que actualmente nos encontramos en la provisión de empleos, que inicialmente se agotara con los funcionarios con Derechos de Carrera Administrativa, y una vez se establezca los nuevos lineamientos para los provisionales se procederá a estudiar las hojas de vida de dichos funcionarios. De manera atenta solicitamos mantener actualizada su hoja de vida en el SIGEP II, para así poder estudiarla y tenerla en cuenta para futuros empleos. (…)”

El 10 de noviembre de 2023, el Grupo de Provisión de empleos de Carrera Administrativa de la UAE Aeronáutica Civil, abrió convocatoria No. 10 para proveer

para futuros empleos. (…)”

El 10 de noviembre de 2023, el Grupo de Provisión de empleos de Carrera Administrativa de la UAE Aeronáutica Civil, abrió convocatoria No. 10 para proveer de manera transitoria unos cargos vacantes de la planta de personal a través e nombramiento provisional, teniendo en cuenta que la entidad agotó el procedimiento para nombrar a personas que gozan de derechos de carr era administrativa, sin embargo no hubo funcionarios de carrera administrativa que cumplieran con los requisitos de los empleos a proveer.

Según el recurrente, la entidad accionada nombró en los cargos vacantes de la convocatoria, a personas que también se encontraban en provisionalidad, pero tenían menor tiempo de vinculación en la entidad, sin tener en cuenta su trayectoria y hoja de vida, por lo que considera que hubo un trato discriminatorio al no tenerlo en cuenta para ascenderlo a un cargo con mejor remuneración.

Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse con base en las afirmaciones del accionante, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

En este caso, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía al demandante acreditar el detrimento de su derecho, pues la determinación a proferir en el trámite de la acción se debe basarEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

ACCIONANTE: RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZARN BENAVIDES

derecho, pues la determinación a proferir en el trámite de la acción se debe basarEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

ACCIONANTE: RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZARN BENAVIDES

ACCIONADO: U.A.E AERONÁUTICA CIVIL

en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal.

Aunque la parte interesada indica que las acciones de la UAE Aeronáutica Civil trasgreden sus garantías, una vez revisadas la demanda y la impugnación, el accionante no pone de presente un caso particular de alguna persona en igualdad de condiciones para que se aplique el test de igualdad y de esa manera verificar si hubo vulneración a su derecho a la igualdad, convirtiendo sus argumentos en una mera inconformidad, el cual no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional, pues como se referenció con anterioridad, la acción de tutela está destinada para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, más no para verificar si la parte demandada al momento de proveer los cargos vacantes, realizó un trato discriminatorio con algunas personas que llevaban bastante tiempo en la entidad.

No existe prueba siquiera sumaria que permita establecer que la Aerocivil dio un trato desigual al accionante frente a otro funcionario que estuviese en sus mismas condiciones y se le hubiera otorgado un ascenso dentro de la entidad accionada.

Bajo este contexto, la Sala confirmará la sentencia del 11 de marzo de 202 4 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho de igualdad del accionante.

Bajo este contexto, la Sala confirmará la sentencia del 11 de marzo de 202 4 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho de igualdad del accionante.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-046-2024-00064-01

ACCIONANTE: RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZARN BENAVIDES

ACCIONADO: U.A.E AERONÁUTI

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