TA CUN - 11001-33-42-047-2016-00504-01-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2016-00504-01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: HENRY ROJAS BECERRA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia del 16 de enero de 2017 proferida por el Juzgado
Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 129 a 136 vto. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Desestimar las excepciones propuestas por la entidad demandada, según se explicó.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Negar el incentivo solicitado.
CUARTO: Remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente. ”
(fl. 136 vto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2016 en la Oficina de
original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos delExpediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia Circuito de Bogotá, el señor Henry Rojas Becerra, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) contra
el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP (fls. 1 a 8 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “II. Pretensiones Primera. Que se declare el cerramiento e impedimento a nuestro lugar de culto y oración, esto es, la Parroquia santa María Goretti, Barrio la Castellana - con ofendículos por parte del Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público, y a su representante legal, o por quien haga sus veces - una amenaza para el Patrimonio Cultural de nuestra comunidad, habida consideración que de ser colocados los mismos nos ubica en una situación de inseguridad pública y riesgo inminente. Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene al Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público (DADEP), cese, en forma inmediata, el propósito de poner ofendículos (bolardos) que impidan el ingreso a nuestro Patrimonio Cultural, pues, con ello dejaría expuesto a nuestra comunidad religiosa a un
(DADEP), cese, en forma inmediata, el propósito de poner ofendículos (bolardos) que impidan el ingreso a nuestro Patrimonio Cultural, pues, con ello dejaría expuesto a nuestra comunidad religiosa a un grave riesgo, dado que el sitio que se pretende cerrar, impide el ingreso a personas en condiciones de discapacidad, adultos mayores, coches fúnebres y menores de edad que demandan cotidianamente nuestros servicios religiosos y culturales. Tercera. Que la entidad demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene un incentivo de cincuenta SMMLV, en desarrollo de lo que, para el efecto, determine la sentencia que se profiera en el proceso. Cuarta. Que se decrete Medida Cautelar inmediata, ordenando al Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público, (DADEP), se abstenga de ubicar ofendículos (bolardos), en el corredor de acceso a nuestro patrimonio cultural Parroquia Santa María Goretti, hasta tanto sean decretadas y practicadas las pruebas solicitadas y se haya proferido un pronunciamiento de fondo por parte de su señoría.” (fl. 74 cdno. no. 1 Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el día 13 de mayo de 2016, se presentó el arquitecto Diego Mauricio Herrera, funcionario del Departamento Administrativo de
contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el día 13 de mayo de 2016, se presentó el arquitecto Diego Mauricio Herrera, funcionario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, perteneciente a la Oficina de Restitución de Espacio Público, quien, sin ningún soporte, documento, ni 2Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia plano urbanístico, pretendió realizar un cerramiento de la plazoleta de la Iglesia Santa María Goretti, ubicada en el Barrio la Castellana de Bogotá
D.C., diligencia a la cual se opuso la comunidad. 2) Refiere que, la decisión de que trata el numeral anterior, transgrede los derechos de asociación y de reunión, establecidos en el artículo 38 de la Constitución Nacional. 3) Agrega que también se genera un perjuicio enorme en los niveles de convivencia de la comunidad, toda vez que esa plazoleta es la que permite el acceso a la parroquia del barrio la Castellana, a la cual asisten personas, en su gran mayoría, de la tercera edad, y otras que comportan discapacidad funcionales y motoras (muletas, caminadores, sillas de ruedas, entre otros). 4) Aduce que, los bolardos imposibilitarían el ingreso por la puerta principal al sitio de culto y oración, es decir, que la administración Distrital colocaría a toda la comunidad que asiste a los actos eucarísticos en una situación de riesgo y peligro inminente frente a la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor.
principal al sitio de culto y oración, es decir, que la administración Distrital colocaría a toda la comunidad que asiste a los actos eucarísticos en una situación de riesgo y peligro inminente frente a la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor. 5) Manifiesta que, para acceder al despacho parroquial, el ingreso sólo se puede realizar por la puerta principal de la iglesia, por lo que, al ponerse bolardos en ese sitio, imposibilita el ingreso de la feligresía, templo al que asisten los jóvenes, niños y padres que celebran sus diferentes sacramentos (bautismo, confirmación, matrimonios, primeras comuniones, sepelios en coche fúnebres, entre otros), como también la expedición documentaría por parte del despacho parroquial que tramita las solicitudes que regularmente se solicitan. 6) Arguye que la plazoleta se encuentra en su estado original desde que fue entregada a la comunidad hace 52 años, quienes le dan un uso protectivo de manera regular y recurrente, realizando labores de aseo y limpieza, e incluso en algunas ocasiones podando el pasto, cuando por algunas circunstancias la entidad encargada para ello no cumple con las funciones que le son inherentes. 3Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia 7) Insiste en que la única forma de acceso a la parroquia, en condiciones normales y seguras, es a través de la puerta principal, y ello es lo que permite un fácil y cómodo ingreso al lugar de convivencia eucarística, que denomina patrimonio cultural. 8) Aduce que están siendo conculcados sus derechos de asociarse
condiciones normales y seguras, es a través de la puerta principal, y ello es lo que permite un fácil y cómodo ingreso al lugar de convivencia eucarística, que denomina patrimonio cultural. 8) Aduce que están siendo conculcados sus derechos de asociarse libremente para asistir a los actos referidos, así como la seguridad pública, y de ser impedido con la colocación de bolardos, se restringe y pone en peligro inminente no solo a la comunidad, sino que, se conculca sus derecho y goce colectivo en condiciones de dignidad, establecido como derecho en la carta política. Adicionalmente, alega que de impedirse el ingreso por la puerta principal de la parroquia (con la colocación de bolardos) se verían expuestos de manera permanente a la comisión de hurtos, atracos, y robos, que son recurrentes en los sitios que circundan el sitio de oración y encuentro eucarístico. Agrega que la ciudad comporta una alerta amarilla permanente, esto es, expuesta a sismos, lo que implicaría una imposibilidad de evacuación en caso de su eventual ocurrencia.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), g) y f) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la defensa del patrimonio cultural. Adicionalmente, invoca la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, de reunión y de asociación.
4. Contestación de la demanda.
seguridad y salubridad públicas y la defensa del patrimonio cultural. Adicionalmente, invoca la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, de reunión y de asociación.
4. Contestación de la demanda.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 43 cdno. no. 1), quien dispuso la admisión de la demanda por auto del 7 de julioo de 2016 (fl. 45 ibídem), providencia en la cual el juez de primera instancia dispuso la notificación del inicio del proceso al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien , a través de 4Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando que se denieguen éstas (fls. 62 a 70 ibíd), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Aduce que las conductas descritas por el actor popular no pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos, más aún cuando la vinculación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP debe ser como encargado de la protección de los derechos colectivos y no como vulnerante de los mismos.
Transcribe el artículo 82 de la Constitución Política, para señalar que la norma le impone al Estado, a través de todas las autoridades, incluidas
como encargado de la protección de los derechos colectivos y no como vulnerante de los mismos. Transcribe el artículo 82 de la Constitución Política, para señalar que la norma le impone al Estado, a través de todas las autoridades, incluidas las judiciales, el deber de proteger integralmente el derecho colectivo al espacio público. Señala también, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, incorporó al ordenamiento jurídico la noción legal del espacio público, disposición que a su vez fue complementada por la Ley 388 de 1997, entendiéndose que el espacio público está constituido por vías, andenes, parques, plazas, plazoletas, zonas verdes, entre otros. Precisa que los bienes de uso público son bienes inmuebles integrales de la propiedad pública, cuyo dominio pertenece a las entidades territoriales, pero cuyo uso corresponde a todos los habitantes del territorio, es decir, tienen una destinación de uso común. En cuanto a las competencias asignadas al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP para la protección de la integridad del espacio público, señala que encuentran en el Acuerdo 018 del 26 de agosto de 1999, destacando que la entidad fue creada como un organismo de la administración central del sector gobierno, seguridad y convivencia, encargado de: formular las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá, administrar los bienes que hacen parte 5Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá, administrar los bienes que hacen parte 5Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia del espacio público distrital, asesorar a las autoridades locales en el ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio público.
Frente al caso concreto, indica que la plazoleta objeto del presente asunto, es un espacio público que hacía parte del parque público aledaño a la plazoleta, que fue endurecido por la comunidad del barrio la Castellana y que ha venido siendo utilizado de tiempo atrás, entre otros, como parqueadero de vehículos automotores. Por lo que, el DADEP, en ejercicio y cumplimiento de las obligaciones que le competen como es la de protección del espacio público, colocará los bolardos para la recuperación del espacio en favor de la comunidad en general y así, darle un uso adecuado, toda vez, que el parqueo de los vehículos en la plazoleta sí vulnera los derechos invocados por el accionante. De otra parte, alega que no existe vulneración al patrimonio cultural de la Nación, toda vez que la iglesia Santa María Goretti no ha sido declarada como tal, por ende, no se configura el derecho invocado. Finalmente, cita los documentos técnicos emitidos por el DADEP respecto de la plazoleta, en repuesta a los derechos de petición y/o solicitudes presentadas, inclusive por el actor popular, por las cuales se explicaron los motivos de la orden de cerramiento. Reiterando que el
respecto de la plazoleta, en repuesta a los derechos de petición y/o solicitudes presentadas, inclusive por el actor popular, por las cuales se explicaron los motivos de la orden de cerramiento. Reiterando que el proceder de la entidad no ha sido otro que, en cumplimiento de sus deberes legales, defender el espacio público a favor de la comunidad, hoy utilizado por la comunidad como parqueadero, en un claro uso indebido del espacio público, en detrimento de los derechos que hoy invoca el accionante han sido violados por la entidad, cuando es totalmente lo contrario. De otra parte, en dicha actuación, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público formuló las siguientes excepciones: a) “Improcedencia de la acción” , toda vez que, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir demostrar la supuesta vulneración de derechos por parte de la administración distrital ni los supuestos perjuicios que se podrían generar; como tampoco logró 6Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia probar la existencia de un daño, o de un peligro o riesgo que afecte los derechos e intereses colectivos, el cual además tenía el deber de probar que el peligro, riesgo o daño era consecuencia directa del comportamiento irregular del agente administrativo. b) “Ausencia de responsabilidad del Distrito Capital”, puesto que, de los argumentos expuestos en la demanda, no se puede concluir responsabilidad alguna a cargo del Distrito Capital - DADEP. c) “Ausencia del daño contingente” , como quiera que, el actor popular
argumentos expuestos en la demanda, no se puede concluir responsabilidad alguna a cargo del Distrito Capital - DADEP. c) “Ausencia del daño contingente” , como quiera que, el actor popular accionante nada probó sobre el daño contingente que la situación descrita causa y que con la acción pretende evitar. d) “Genérica o innominada” , donde solicitó que en evento de que se encuentre probada cualquier otra excepción dentro de este proceso, sea declararla a favor de la administración.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 16 de enero de 2017 (fls. 129 a 136 vto. cdno. no. 1), denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada, advierte que, la excepción de “improcedencia de la acción popular” no se encuentra probada, toda vez que, es obligación del juzgador establecer con la situación táctica, los planteamientos de las partes y las pruebas recaudadas, si se demuestra o no la violación o amenaza alegada, estudio que solo se puede realizar una vez se hayan valorado todas las pruebas. Respecto a las excepciones denominadas “ausencia de responsabilidad del Distrito Capital” y “ausencia del daño contingente”, advierte que, las 7Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
pruebas. Respecto a las excepciones denominadas “ausencia de responsabilidad del Distrito Capital” y “ausencia del daño contingente”, advierte que, las 7Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia mismas se constituyen en verdaderos argumentos de defensa que deberán ser analizados junto con el fondo del asunto a estudiar. Y En lo que se refiere a la genérica, precisó que es deber del juez en la sentencia decidir sobre cualquier excepción de fondo que se encuentre probada, por lo que así se procederá. 2) En lo que respecta al caso concreto, precisa que el problema jurídico está contraído a determinar si la orden de cerramiento con bolardos de la plazoleta aledaña a la Parroquia Santa María Goretti del barrio la Castellana, por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, afecta los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad pública y al patrimonio cultural de los feligreses de la comunidad religiosa como lo expresa el actor popular o si la orden administrativa está encaminada a la protección del espacio público como lo señala la entidad accionada. Seguidamente precisa el juez de primera instancia el marco constitucional y legal del espacio público.
Posteriormente, al revisar las pruebas allegadas al proceso, concluye el a quo que, la plazoleta ubicada al frente de la entrada principal de la parroquia Santa María Goretti del barrio la Castellana hace parte del espacio público destinado al uso peatonal tanto de las personas que
a quo que, la plazoleta ubicada al frente de la entrada principal de la parroquia Santa María Goretti del barrio la Castellana hace parte del espacio público destinado al uso peatonal tanto de las personas que acuden a las actividades religiosas, como de aquellos que transitan por allí, y que se encuentra identificado con el número RUPI: 221 55 predio de uso público, el cual tiene como uso, parque y zona deportiva, localizado en la Carrera 48 No. 94-02 tipo de parque vecinal con código IDRD 12-005 urbanización la Castellana. Precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1504 de 1998, las plazoletas constituyen uno de los elementos pertenecientes al espacio público con destinación peatonal de uso colectivo, en las que se busca la apropiación de la comunidad en general para el desarrollo de sus actividades, culturales, deportivas y recreativas, siendo entonces el factor humano el imperante en esta clase de espacios, por lo que, no es permitido el uso de estos escenarios para otras destinaciones como el 8Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia estacionamiento de vehículos, aunque los mismos constituyan el patrimonio de la comunidad, pues, conforme a las normas de tránsito que operan en el territorio nacional, el estacionamiento de vehículos en zona de uso peatonal, como es el caso de plazas y plazoletas está prohibido. Así, de conformidad con la normativa vigente, es claro que las zonas destinadas al uso peatonal no pueden ser utilizadas como estacionamiento de vehículos, por lo que, dicha destinación constituye a
prohibido. Así, de conformidad con la normativa vigente, es claro que las zonas destinadas al uso peatonal no pueden ser utilizadas como estacionamiento de vehículos, por lo que, dicha destinación constituye a la luz del ordenamiento jurídico una indebida utilización del espacio público, y por ende, la vulneración de ese derecho colectivo, así como la del derecho fundamental a la libre locomoción y la del principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Destaca que el registro fotográfico aportado por las partes y las comunicaciones enviadas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a peticionarios pertenecientes a la comunidad religiosa de la Parroquia Santa María Goretti del barrio La Castellana, evidencian el uso indebido que los habitantes del sector hacen de la plazoleta objeto de la presente acción popular, al utilizarla como estacionamiento de vehículos automotores, lo que demuestra una vulneración de intereses y derechos colectivos por parte de algunos particulares frente a la comunidad en general que tiene derecho al uso peatonal del mencionado espacio, lo que conlleva a concluir que el actuar de los actores populares que buscan frenar una medida de protección que aún no ha sido adelantada por el distrito, tal como se extrae del informe rendido por la Directora de la entidad enjuiciada y que tiene como objetivo recuperar ese espacio público, lleva consigo el interés particular de esa minoría de seguir utilizando la plazoleta como parqueadero, despojando a los demás habitantes del sector y a los transeúntes de un espacio que constitucional y legalmente les pertenece.
interés particular de esa minoría de seguir utilizando la plazoleta como parqueadero, despojando a los demás habitantes del sector y a los transeúntes de un espacio que constitucional y legalmente les pertenece. Señala que la plazoleta ubicada en el espacio identificado con el número RUPI: 221 55, que tiene como uso, parque y zona deportiva, localizado en la Carrera 48 No. 94-02 tipo de parque vecinal con código IDRD 12005 urbanización La Castellana, constituye un área destinada al uso 9Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia colectivo peatonal, en la que no es permitido el estacionamiento de vehículos automotores, sin embargo en la actualidad está siendo utilizada indebidamente por algunos habitantes del sector como parqueadero, impulsando a la administración distrital a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a ordenar la instalación de unos bolardos de hierro que impidan el ingreso de vehículos a la zona peatonal, orden que no ha sido ejecutada según lo declaró la directora de dicha entidad pública.
Destaca que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por lo que, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en cumplimiento de sus funciones ordenó el cerramiento de la plazoleta en litigio, pues, el interés de unos particulares que asisten a las celebraciones eucarísticas y religiosas
de la Defensoría del Espacio Público en cumplimiento de sus funciones ordenó el cerramiento de la plazoleta en litigio, pues, el interés de unos particulares que asisten a las celebraciones eucarísticas y religiosas celebradas en la parroquia Santa María Goretti no puede imperar sobre el interés del que goza la comunidad en general a un espacio libre para su locomoción y desarrollo, máxime cuando el ejercicio de los derechos reclamados atenta contra el ordenamiento jurídico y contra los derechos de la población en general. Así, concluye que no observa vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a diferencia de lo encontrado en el proceso, concerniente a la vulneración de los mismos, especialmente los relacionados al goce del espacio público y a la libre locomoción de los residentes y transeúntes de la plazoleta adjunta al parque, por parte de algunos miembros del sector que utilizan la zona peatonal como estacionamiento de vehículos automotores.
6. El recurso de apelación.
El señor Henry Rojas Becerra, demandante dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 139 a 141 cdno. no. 1) , a fin de que se revoque el numeral segundo del mismo que negó las pretensiones de la demanda,
10Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia y en su lugar se acceda a ellas, impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 20 de febrero de 2017 (fl. 158-159 ibídem), el que fue sustentado, en síntesis, en los siguientes términos: Aduce que la plazoleta es la entrada principal a la Iglesia Santa María Goretti del Barrio de la Castellana de Bogotá, y ha sido así desde hace 52 años. Por ende, el cerramiento de la misma afecta el derecho de asociación y reunión de los feligreses de dicha parroquia.
Alega que es el único sitio en la cual las personas de la tercera edad, con discapacidad, pueden llegar sin tener que caminar largos trechos para llegar a la iglesia. Manifiesta que no es cierto que dicha plazoleta se esté usando como parqueadero público, ya que sólo se utiliza para las honras fúnebres, matrimonios, bautizos, primeras comuniones, y todos los actos de celebración eucarística y una vez terminados los eventos permanece cerrada. Pero además, que no niegan que la plazoleta pertenece a un bien común del Distrito, sino que solicitan que dicha plazoleta siga en manos de la comunidad de la Iglesia de Santa María Goretti, pues, ha permanecido en su estado original, permanece limpia y bien cuidada. Finalmente, menciona que no es cierto que la Iglesia Santa María Goretti y sus feligreses estén despojando a los demás habitantes del sector y a los transeúntes de un espacio constitucional, ya que todos los habitantes del sector se benefician de él.
Finalmente, menciona que no es cierto que la Iglesia Santa María Goretti y sus feligreses estén despojando a los demás habitantes del sector y a los transeúntes de un espacio constitucional, ya que todos los habitantes del sector se benefician de él.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 24 de marzo de 2017 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.), se admitió el recurso de apelación interpuesto; luego, mediante auto del 6 de abril de 2017 (fl. 9 ibídem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 10 días, para emitir el respectivo concepto; posteriormente, mediante escrito del 17 de mayo de 2017, el Agente del Ministerio Público solicitó nulidad procesal dentro del 11Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia presente asunto (fls. 13 a 16 ibíd), la cual fue decidida por auto del 12 de septiembre de esa misma anualidad accediéndose parcialmente a la misma (fls. 25 a 34 ibíd), seguidamente, mediante auto del 29 de septiembre de 2017 (fl. 40 ibídem), nuevamente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 10 días, para emitir el respectivo concepto.
traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 10 días, para emitir el respectivo concepto. Dentro de dicho lapso, solo la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 10 a 12 cdno. ppal.), en los que, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la contestación a la demanda.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, luego de hacer una síntesis sobre la demanda, la contestación de la misma, la decisión recurrida y el recurso de apelación, emitió concepto, solicitando que se confirme la sentencia apelada (fls. 45 a 50 cdno. ppal.), en síntesis, en los siguientes términos: Destaca que el problema jurídico principal consiste en determinar si el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público vulneró o amenazó los derechos e intereses colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la seguridad pública y al patrimonio cultural por el cerramiento de la plazoleta parroquial de la Iglesia Santa María Goretti de Bogotá. Frente a lo anterior, luego de transcribir apartes de la sentencia C-183 de 2003 de la Corte Constitucional, concluyó que, en el asunto objeto de juzgamiento, se encuentra plenamente demostrado que el bien objeto de recuperación es de naturaleza pública y la iglesia colindante o los residentes del sector no acreditaron la existencia de permiso o licencia
juzgamiento, se encuentra plenamente demostrado que el bien objeto de recuperación es de naturaleza pública y la iglesia colindante o los residentes del sector no acreditaron la existencia de permiso o licencia que les permitiera su uso o apropiación, por lo tanto, la actuación del 12Expediente No. 11001-33-42-047-2016-00504-01
Actor: Henry Rojas Becerra Acción Popular - Apelación de Sentencia Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fue ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular; 2) competencia del ad quem; y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción popular.
Las acciones populares, hoy denominadas medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998 1 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 2, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción
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