TA CUN - 11001-33-42-047-2016-00718-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2016-00718-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segundamediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por Colpensiones.
ANTECEDENTES
Colpensiones acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos que, se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014 a través de las cuales se reconoció, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Enith Echeverry Luque.
Igualmente, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora María Enith Echeverry Luque de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo la fecha de causación , los factores salariales, la tasa de
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo la fecha de causación , los factores salariales, la tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional.
Adicionalmente, se ordene a la demandada y en favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de las Resoluciones Nos. GNR 112886 del 28 de Mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
Referencia: Demandante: COLPENSIONES
Demandado: MARÍA ENITH ECHEVERRY LUQUE
Expediente No.110013342 047-2016-00718-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
2 Agregó que, se ordene a la Entidad Promotora de Salud y en favor de Colpensiones, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor de la demandada desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones No. GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad
Finalmente, requirió se ordene el pago de la indexación o intereses a los que hubiere lugar, según el caso.
Medida Cautelar
provisional o se declare su nulidad
Finalmente, requirió se ordene el pago de la indexación o intereses a los que hubiere lugar, según el caso.
Medida Cautelar
La Administradora demandante s olicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las Resoluciones No.GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014, mediante las cuales COLPENSIONES ordenó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez a la señora María Enith Echeverry Luque, en virtud de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Las Resoluciones Nos. GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014 emitidas por Colpensiones, respecto de las cuales se solicita la nulidad, fueron expedidas en contravía de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley100 de 1993 y el precedente jurisprudencial recopilado en las Circulares 01 de 2006 y 08 de 2014.
Indicó que, con ocasión d el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandada sin el lleno de los requisitos legales para el efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 97 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 , corresponde a Colpensiones demandar su propio acto contando con legitimación en la causa por activa.
Que, procedía un reconocimiento inferior y no la reliquidación de la pensión
Ley 1437 de 2011 , corresponde a Colpensiones demandar su propio acto contando con legitimación en la causa por activa.
Que, procedía un reconocimiento inferior y no la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en favor de la acciona da a través de las Resoluciones Nos. GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014 en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que al presentar un traslado del RAIS al RPM no acreditó al 1 de abril de 1994 una cotización mínima de 15 años de servicios por lo que, no conservó el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición.
Consideró que, no decretar la suspensión provisional solicitada se estaría prolongando el detrimento generado con la expedición de las Resoluciones Nos.GNRH2886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014 al Sistema General de Pensiones.Expediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
3 Indicó que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contr a el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005.
Así entonces, s olicitó se decretara la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las Resoluciones Nos. GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014, para lo cual ,
SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las Resoluciones Nos. GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014, para lo cual , Colpensiones estará presta al pago de la caución que se estime pertinente.
TRAMITE
Mediante auto del 29 de noviembre de 20 16, el Despacho de instancia resolvió correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. En auto de la misma fecha, se admitió la demanda.
Se ordenó el emplazamiento de la demandada, para lo cual, el 29 de junio de 2018 se requirió a la Secretaria del Despacho a efectos de elaborar el edicto correspondiente para dar cumplimiento al auto admisorio que dispuso la notificación de la demanda.
Hecho lo anterior, se advirtió a la emplazada que de no comparecer dentro del término señalado en el art 293 y 108 del CGP se le asignaría curador Ad Litem.
AUTO APELADO
Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 , la A quo resolvió NEGAR la medida cautelar considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
De las manifestaciones realizadas en la solicitud de medida cautelar por la entidad demandante, enc ontró el despacho que la alegada violación al ordenamiento jurídico y al principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones proviene de los efectos que puedan estar generando los actos administrativos demandados, por medio de los cuales COLPENSIONES reliquidó y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la accionante.
General de Pensiones proviene de los efectos que puedan estar generando los actos administrativos demandados, por medio de los cuales COLPENSIONES reliquidó y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la accionante.
Frente a lo anterior, consideró el Despacho de instancia que,
“…resulta claro que la decisión a adoptar es negar la solicitud de suspensión provisional como quiera que el legislador en los artículos 231 y ss del CPACA, dispuso que el fin de las medidas cautelares es prevenir, conservar, anticipar o su spender una actuación administrativa que pueda resultar lesiva al ordenamiento jurídico, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto, al verificarse que los actos administrativos solicitados en suspensión desde el momento delExpediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
4 reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, 1° de junio de 2012 han causado efectos jurídicos y una carga económica sostenida hasta ahora por COLPENSIONES, sin que se acredite con la presentación de la demanda nuevos factores exógenos que impidan el p ago de la obligación pensional en los términos ya reconocidos, adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos pensionales en debate, cualquier decisión previa repercute en forma directa sobre los derechos fundamentales de la accionante al sustento básico, vida digna y mínimo vital, de tal forma, se hace indispensable agotar en su orden
debate, cualquier decisión previa repercute en forma directa sobre los derechos fundamentales de la accionante al sustento básico, vida digna y mínimo vital, de tal forma, se hace indispensable agotar en su orden las diferentes etapas que componen el presente medio de control, con el fin de mantener el equilibrio procesal salvaguardando los derechos de igualdad, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia de cada una de las partes.
De esta manera, no queda más que aguardar el resultado de la controversia, el cual requiere de estudio normativo, reflexivo y probatorio dentro de un juicio de contradicción, el cual corresponderá a la sentencia, una vez surtido el debate procesal.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DE LA
DECISION QUE RESOLVIÓ NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION PROVISIONAL
Consideró la Administradora de Pensiones que, los actos administrativos demandados fueron proferidos en contra de las leyes pensionales en tanto que, procedía un reconocimiento inferior y no la reliquidación de la pensión de vejez decretada por Colpensiones en favor de la demandada a través de las Resoluciones GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR126868 del 14 de abril de 2014, en aplicación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, al presentar un traslado del RAIS al RPM no se acreditó al 1 de abril de 1994 una cotización mínima de 15 años de servicios por lo que no conservó el derecho a ser beneficiari a del régimen de transición.
del RAIS al RPM no se acreditó al 1 de abril de 1994 una cotización mínima de 15 años de servicios por lo que no conservó el derecho a ser beneficiari a del régimen de transición.
Señaló que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema Gen eral de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
Que, este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dichoExpediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
5 sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimie nto, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso
su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimie nto, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos
Solicitó se revoque la providencia de fecha 14 de septiembre de 2021, en cuanto se determinó negar la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR126868 del 14 de abril de 2014.
CONSIDERACIONES
Procede entonces procede la Sala1 determinar, si la decisión adoptada por la A quo mediante auto del 14 de septiembre de 2021 , al NEGAR la medida cautelar solicitada por Colpensiones se encontró ajustada o no a derecho.
Sea lo primero recordar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:
“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a peti ción de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento. (…)”.
En tratándose de la suspensión de actos administrativos , conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo
La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento. (…)”.
En tratándose de la suspensión de actos administrativos , conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
1 Para el caso concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación de l auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente.” Se resaltaExpediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
6 Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 2292, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben s er solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos
jurisdicción, indicando que deben s er solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas qu e se dicen violadas. Por otro lado, en el artículo 230 in ídem, se señala cuáles medidas pueden ser adoptadas por el magistrado ponente3, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Asimismo, el artículo 231 del Estatuto Contencioso consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como viol adas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”
De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicit e la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos que considera infringidos, las razones de la trasgresión, aportar las pruebas necesarias que demuestren la violación y demostrar que le asiste un legítimo derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.
Ahora bien , la Ley 1437 de 2011, dis pone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere
derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.
Ahora bien , la Ley 1437 de 2011, dis pone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere necesaria para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , es así como en el artículo 230 prescribe el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto,
2 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 24 de enero de 2014, Exp.11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694).Expediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
7 el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
(…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”.” (Negrilla propia)”
Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, indica:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (Se destaca).
pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (Se destaca).
CASO CONCRETO
En el acápite resolutivo del presente proveído, se pasará a CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el auto del 14 de septiembre de 2021 en el sentido de NEGAR la medida cautelar propuesta por Colpensiones en atención a que, en efecto, no se cumplen los requisitos normativos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, en atención a lo siguiente:
Colpensiones considera que las Resoluciones No. GNR 112886 del 28 de mayo de 2013 y GNR 126868 del 14 de abril de 2014 mediante las cuales se ordenó -respectivamenteel reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, fueron expedidas sin el lleno de requisitos legales pues, lo que procedía era un reconocimiento en un monto inferior y no la reliquidación de la pensión, toda vez que al presentar un traslado al RAIS al RPM, no se acreditó al 1 de abril de 1994 una cotización mínima de 15 años de servicios, por lo que, la demandada no conservó el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición. Así entonces, considera la Administradora demandante que, no decretar la suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, prolongaría el detrimento al Sistema General de Pensiones y los recursos de naturaleza parafiscal que lo integran e igualmente, se atentaría contra el principio de estabilidad financiera de dicho Sistema.Expediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones
Sistema General de Pensiones y los recursos de naturaleza parafiscal que lo integran e igualmente, se atentaría contra el principio de estabilidad financiera de dicho Sistema.Expediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
8 En este punto, se indicó que Sistema General de Pensiones debe disponer “de un flujo per manente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento…” por lo que, continuar con el pago de la prestación afecta la capacidad de reconocer y pagar las prestaciones a otros afiliados que tengan derecho al reconocimiento, vulnerando con ello el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos.
Al respecto, vale señalar que sin perjuicio que eventualmente se hubiere cometido un error al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada en los términos señalados por Colpensiones , cuestión que, claramente es del resorte de la sentencia que en derecho se profiera , no se acreditó en forma alguna y no es posible inferir de oficio, que el pago de la prestación como se viene haciendo afecte el “ flujo permanente de recursos ” y mucho menos que ello repercuta en el pago de las prestaciones de otros afiliados, máxime si se tiene en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 1 de juni o de 2013 (ingresada en nómina en dicho periodo y pagada al mes siguiente) y la demanda del caso sub examine (conforme al acta de reparto4) fue interpuesta aproximadamente 3 años y 4 meses después; hecho que desdibuja la presencia de un perjuicio inminente que pudiera afectar la estabilidad
demanda del caso sub examine (conforme al acta de reparto4) fue interpuesta aproximadamente 3 años y 4 meses después; hecho que desdibuja la presencia de un perjuicio inminente que pudiera afectar la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones o al flujo permanente de recursos que este requiere para su funcionamiento.
Adicionalmente y teniendo en cuenta la fecha desde la que se viene pagando la pensión de vejez, suspender el desembolso vulneraría el principio de confianza legitima a que tiene derecho la demandada pues, es claro que se generó una expectativa legitima 5 desde el mes de junio de 2013 pues, fue Colpensiones quien, en efecto, reconoció, pagó y r eliquidó la prestación en comento.
Cierto es que , desde la fecha en que se reconoció y se viene pagando la pensión de vejez en favor de la demandada , se ha configurado una carga económica sostenida en el tiempo y con el escrito de demanda, no se acredita ni la imposibilidad de pagar la prestación ni que los efectos de su pago repercutan de manera negativa o desfavorable respecto de los demás
4 El reparto se efectuó el 31 de octubre de 2016. 5 En este punto, vale citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T -436 de 2012, MP Dra. Adriana María Guillén Arango, con respecto al contenido y alcance de los principios de buena fe y confianza legitima: “La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben
fe y confianza legitima: “La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y an te éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; la confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica.” Se destaca y subraya.Expediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
9 beneficiarios y/o afiliados ni al Sistema General de Pensiones , como previamente se indicó.
Tampoco se encuentra probado que, de no suspender provisionalmente los actos demandados, los efectos de la sentencia puedan resultar nugatorios.
Asimismo, si bien de la lec tura de los actos demandados en efecto no es posible inferir que la demandada hubiere cotizado los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 6 empero, contaba con 61 años para el momento en que hizo el reconocimiento en el año 2013 , por lo que, a la fecha, la demandada es un adulto mayor de 70 años y en tal escenario, no es oportuno suspender en este momento los efectos de los actos administrativos mediante los cuales
hizo el reconocimiento en el año 2013 , por lo que, a la fecha, la demandada es un adulto mayor de 70 años y en tal escenario, no es oportuno suspender en este momento los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció, pago y reliquidó la pensión de vejez de la señora Echeverry Luque pues, al tratarse de dicha prestación, podrían claramente afectarse sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dign as al inferirse que, la mesada pensional sea su único sustento.
Dicho esto, resulta fundamental como primera medida agotar todas las etapas que corresponden al desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recaudo de las pruebas que se consideren necesarias para resolver sobre las pretensiones de la demanda, garantizando el derecho al debido proceso, defensa y contradicción y así, adoptar la decisión que en derecho corresponda , máxime que debe escucharse y analizarse la réplica a las pretensiones por parte del extremo pasivo y las posibles documentales que pud ieran allegar al expediente, si fuera este el caso.
Aunado, no se acreditó sumariamente la existe ncia de los perjuicios, de conformidad con el inciso 2 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte y en lo que tiene que ver expresamente con el traslado al régimen de ahorro individual a que hace referencia Colpensiones , en los considerandos de la Resolución GNR 187816 del 23 de junio de 2015 por la cual se dispuso negar una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, se indicó que la demandada había argumentado que el traslado de régimen al que la
de la Resolución GNR 187816 del 23 de junio de 2015 por la cual se dispuso negar una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, se indicó que la demandada había argumentado que el traslado de régimen al que la Administradora demandante hace referencia “…se debió a una falsificación de su firma, y que dicho en consecuencia no existió. Que a la peticionaria le es aplicable el régimen de transición y en consecuencia la pensión debió liquidarse con el Decreto 758 de 1990…” , cuestión que en principio ameritan igualmente el estudio detallado del caso concreto.
6 Se observa que la demandada laboró, previo al 1 de abril de 1994 , en la institución “ Jardines de Armenia” 1524 días, entre el periodo 1978/12/01 y 1983/02/01; aunado, se encuentra resumen de semanas cotizadas (fol.44 y siguientes, archivo No.4) en el que se observa que del 14 de marzo de 1990 al 30 de abril de 1994 , se efectuaron cotizaciones figurando como empleador el Circulo de Suboficiales de la FFMM . Los 2 periodos, suman un total de 8 años y 2 meses de cotización. Es agregar que al 1 de abril de 1994 , la demandante contaba aproximadamente con 42 años en tanto nació el 29 de agosto de 1951.Expediente No. 2016-00718-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
10 Lo anterior no es óbice, para que , de existir nuevos elementos probatorios, no pueda solicitarse y decretarse la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por
Apelación auto
10 Lo anterior no es óbice, para que , de existir nuevos elementos probatorios, no pueda solicitarse y decretarse la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda – Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se NEGÓ la medida cautelar incoada por COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Una vez en firme éste proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45
(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrado Magistrada
(Firma El
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