TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00027-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00027-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Se configuró la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006 / REEMBOLSO DE LOS APORTES PARA SALUD Y PENSIÓN REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE – No es procedente la devolución de los aportes realizados a seguridad social, pues en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, ello implica un beneficio netamente económico para el accionante, que no influye en el derecho pensional propiamente dicho, por lo que no es procedente realizar los aportes a salud por el tiempo que duró la vinculación ni mucho menos la devolución de lo aportado por este concepto.
Problema jurídico: ¿Establecer si en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales como lo indicó la juez de instancia, y si es procedente el reembolso de los aportes para salud y pensión?
Extracto: “(…) el demandante no tiene derecho a la devolución de los aportes realizados a seguridad social, pues en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 (…) ello implica un beneficio netame nte económico para el accionante, que no influye en el derecho pensional propiament e dicho, sino lo que se debe garantizar a título de restablecimiento del derecho, e s lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia
económico para el accionante, que no influye en el derecho pensional propiament e dicho, sino lo que se debe garantizar a título de restablecimiento del derecho, e s lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia al momento en el que el trabajador pretenda acceder al derecho pensio nal y a su cuantía para liquidarse, por lo que no es procedente realizar los aportes a salud por el tiempo que duró la vinculación ni mucho menos la devolución de lo aportado por este concepto. (…) En el caso objeto de estudio en primera instancia, se indicó que se habían configurado todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescrip ción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en ta nto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado. (…) Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante contaba con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. (…) En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción
trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existenci a de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual (…) La juez de instancia señaló que había quedado probado que entre el señor (…) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, había existido una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006, de manera interrumpida, por ello, se debe valorar cada periodo de los contratos celebrados por separado, si entre ellos se superaron los 15 días hábiles, de l o contrario, se entiende que continuó la prestación del servicio (con interrupciones de hasta 15 días hábiles), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado durante el periodo reclamado en la demanda. (…) encuentra la Sala que entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006 se presentaron cua tro (4) interrupciones mayores a los quince (15) días hábiles: la primera de 2 meses por el peri odo
comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, la segunda de 3meses y 15 días por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de abril de 2003, la tercera de 2 meses por el periodo comprendido entre el 1 de junio al 31 de julio de 2004, y la cuarta de 3 meses por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de marzo de 2005, por lo que se evidencia qu e estas interrupciones superan el término establecido por la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, de los quince (15) días hábiles, por esa razón, se cortaron los periodos para que se tuvieran que hacer las respectivas reclamaciones. (…) los períodos que se deben tener en cuenta para contabilizar la prescripción son los comprendidos del 16 de abril al 31 de octubre de 2001, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, del 16 de abri l de 2003 al 31 de mayo de 2004, del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2004, y d el 16 de marzo de 2005 al 19 de marzo de 2006. (…) se configuró la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006, como bien lo indicó la juez de instancia. (…) esta Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. (…) la parte demandante funge como apelante único, razón por la cual la competencia está delimitada po r lo solicitado en el recurso de apelación, esto es la revisión de la prescripción de las
en su integridad la sentencia de primera instancia. (…) la parte demandante funge como apelante único, razón por la cual la competencia está delimitada po r lo solicitado en el recurso de apelación, esto es la revisión de la prescripción de las prestaciones sociales y la procedencia del reembolso de los aportes para salud y pensión realizados por la parte demandante. (…) teniendo en cuenta que la juez de primera instancia declaró probada la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006 de forma interrumpida, precisa la Sala que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante (…) en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, por los períodos comprendidos entre: (i) el 16 de abril y el 31 de octubre de 2001, (ii) el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, (iii) el 16 de abril de 2003 y el 31 de mayo de 2004, (iv) el 1 de agosto y el 15 de diciembre de 2004, y (v) el 16 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2006, por las razones expuestas. (…) Por último, se precisa que no es procedente la devolución de los aportes realizados a seguridad social, pues en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 (…) ello implica un beneficio netamente económico para el accionante, que no influye en el derecho pe nsional propiamente dicho, por lo que no es procedente realizar los aportes a salud por el tiempo que duró la vinculación ni mucho menos la devolución de lo aportado por este concepto. (…)”.
propiamente dicho, por lo que no es procedente realizar los aportes a salud por el tiempo que duró la vinculación ni mucho menos la devolución de lo aportado por este concepto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008 No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. No. 1694-07. M.P. Gustavo Edu ardo Gómez Aranguren; 31 de julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Seg undaSubsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017,
08001233100020070006201 No. Interno: 173615; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998, 11099; 17 de noviembre de 2011 Sección Segunda, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 250002325000200800655 01 (14222011); Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010 N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía
2011); Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010 N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Corde ro Causil.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código S ustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-047-2017-00027-01
Demandante: Germán Hernando Rusinque Barrantes
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil
Controversia: Contrato Realidad
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil
Controversia: Contrato Realidad
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
El señor Germán Hernando Rusinque Barrantes en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00027-01 2
Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 24 de febrero de 2016, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocim iento y pago de las prestaciones sociales, esto es, subsidios, primas de productivid ad, prima técnica,
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocim iento y pago de las prestaciones sociales, esto es, subsidios, primas de productivid ad, prima técnica, prima semestral, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones y salud.
Además, solicitó el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que tienen derecho los empleados públicos de la entidad que desempeña ban las mismas funciones que él, aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada por el DANE para el periodo correspondiente entre el 16 de abril de 2001 hasta el 15 de abril de 2005.
Finalmente, solicitó que se disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia, y que en caso contrario, se paguen los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del CPACA.
1.2. Hechos2:
El señor Germán Hernando Rusinque Barrantes prestó sus servicios a la U nidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, como Profesional III, Grado 27 de la UAEAC, esto es, como empleado público en provisi onalidad, desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 17 de agosto de 2000.
El 16 de abril de 2001 se vinculó nuevamente con la entida d en calidad de contratista, desempeñando las mismas funciones que tenía cuando era empleado público, hasta el año 2006.
Mediante la Resolución No. 0284 del 26 de enero de 2006 fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de Inspector de Seguridad, tomando posesión desde
público, hasta el año 2006.
Mediante la Resolución No. 0284 del 26 de enero de 2006 fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de Inspector de Seguridad, tomando posesión desde el 21 de marzo de 2006 hasta el año 2011.
Luego, a través de la Resolución No. 6139 del 30 de octubre de 2012 fue nombrado como Inspector de Seguridad Aérea, Grado 29, del Grupo de Aeronavegabilidad de la Dirección de Estándares de Vuelo de l a Secretaría de
2 Ff. 2 al 12.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00027-01 3
Seguridad Aérea, siendo retirado del servicio mediante la Reso lución No. 1667 de 2015.
El 10 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales generadas en el lapso en que prestó sus servicios a la e ntidad a través del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), sie ndo negado por la entidad a través de comunicación del 24 de febrero de 2016.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artí culos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Pol ítica, la Ley 4 de 1992, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículos 15, 17, 18 , 20, 22, 23, 128, 157, 161
y 204 de la Ley 100 de 1993, la Ley 332 de 1996, el art ículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 2, 5, 8, 9, 11, 82, 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, los artículos 134, 136, 137, 138, 139, 177, 178 y 207 del CCA, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, el artícul o 25 del Decreto 1045 de 1968 y el Decreto 2503 de 1998.
Consideró que el acto acusado era nulo al haber vulnerado el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, toda ve z que había prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia, mient ras que la entidad enmascaraba la relación laboral a través del Programa de Nacion es Unidas para el Desarrollo, quien realizaba una labor de intermediació n sin ningún tipo de autonomía administrativa o disciplinaria.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, no guardaban relación laboral con la Aeronáutica Civil, al no ser parte en los contratos de prestación de servicios, objeto de la controversia.
Consideró que existiendo un contrato entre el demandante y el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD era materialmente imposible que al mismo tiempo el demandante tuviera un vínculo laboral con la Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta que los emolumentos reclamados corresponden al lapso
3 Ff. 12 a 21.
mismo tiempo el demandante tuviera un vínculo laboral con la Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta que los emolumentos reclamados corresponden al lapso
3 Ff. 12 a 21. 4 Ff. 189 a 211.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00027-01 4
comprendido entre el 16 de abril de 2001 hasta el 15 de a bril de 2005, cuando trabajó a través de acuerdo de voluntades con el PNUD.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) prescripción de los derechos laborales, y (ii) falta de legitimación del contradict orio o litisconsorte necesario.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 26 de febrero de 2019, en la cual acce dió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas ha bía quedado acreditado la existencia de diez (10) contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2016, y que si bien en la demanda había solicitado la declaratoria d e la relación laboral hasta abril de 2005, había agotado la reclamación administrativa ante la entidad hasta el 19 de marzo de 2006.
En vista de lo anterior, indicó que durante este lapso de tiempo se había probado la configuración de los tres elementos de la relación labo ral, esto es, la prestación
19 de marzo de 2006.
En vista de lo anterior, indicó que durante este lapso de tiempo se había probado la configuración de los tres elementos de la relación labo ral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, al h aberse exigido el cumplimiento de un horario de trabajo en un lugar específico, lo que demostraba el control y supervisión de la entidad sobre el demandante, y qu e además, las funciones desarrolladas por el demandante eran propias del empleo público previsto dentro de su planta de personal, por lo que declaró que se había configurado el contrato realidad, por cuanto, el demandan te había prestado sus servicios personales como experto operacional en las dependencia s de la Aeronáutica Civil, en las mismas condiciones que los demás emplea dos de la planta.
Ahora bien, en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, indicó que a pesar de que le asistía el derecho, se había configurado el fenómeno extintivo de la prescripción, tenie ndo en cuenta que el demandante había laborado para la Aeronáutica Civil a travé s de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006, y había presentado la reclamación administrativa hasta el 10 de febrero de
5 Ff. 273 a 288.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00027-01 5
2016, cuando ya se había extinguido el derecho, por lo qu e declaró probado el medio exceptivo propuesto por la entidad demandada.
Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones señaló que eran imprescriptibles, razón por la cual la entidad accionada d ebía reconocerlos
medio exceptivo propuesto por la entidad demandada.
Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones señaló que eran imprescriptibles, razón por la cual la entidad accionada d ebía reconocerlos por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006, y que en caso de que existiera diferencia entre los aportes efe ctuados como contratista y los que se debieron efectuar como empleador, deb ía realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones al cual se encont rara afiliado, solo por el porcentaje correspondiente al empleador.
Así las cosas, declaró probadas la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006, la nulidad del oficio No. 3100.105 - 2016006982 del 24 de febrero de 2016, y la excepción de prescripción de los derechos laborales alegada por la entida d demandada, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civi l tomar el IBC del demandante por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2006, y realizar las respectivas cotizaciones solo en el porcentaje correspondiente al empleador.
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 24 de febrero de 20216 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2019 proferida por el Juzga do Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso
sentencia del 26 de febrero de 2019 proferida por el Juzga do Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso
4.1. De la parte demandante7
La apoderada del demandante señaló que el primer motivo de inconformidad se relacionaba con la excepción de la declaratoria de prescripción de los derechos laborales, al considerar que en observancia del mandato consagrado en el artículo 53 superior, se debía acoger la hermenéutica según la cual, la prescripción de la reclamación de derechos laborales, sucedía tres años después de l a sentencia constitutiva que declaraba la relación laboral, y por consigui ente, se accediera a
6 F. 419. 7 Ff. 374 a 381.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00027-01 6
reconocer los derechos prestacionales generados entre el 16 de a bril de 2001 y el 15 de abril de 2006, al no haberse configurado el fenómeno prescriptivo.
Además, señaló que el vínculo laboral había culminado el 2 0 de octubre de 2015, que el 10 de febrero de 2016 había presentado la reclamac ión de sus derechos laborales y prestacionales, y que el 5 de julio de 2016 había presentado la demanda, lo que demostraba que había presentado la reclama ción dentro de los tres años posteriores a la reclamación del último vínculo labo ral con la entidad demandada.
Finalmente, señaló que quien había pagado los aportes por concepto de pensión y
tres años posteriores a la reclamación del último vínculo labo ral con la entidad demandada.
Finalmente, señaló que quien había pagado los aportes por concepto de pensión y salud había sido el accionante, y por consiguiente era a él, a quien debían retornar tales recursos, al considerar que ordenar el deposito ante las re spectivas entidades de seguridad social no cumpliría ninguna finalid ad, y que adicionalmente, en la sentencia de instancia no se había examinado que debía ocurrir con los aportes por concepto de salud, los cuales había pa gado el demandante en su totalidad sin estar obligado, asumiendo la cuota parte a cargo de la entidad demandada.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de abril de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.
5.1. De la parte demandante9
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la de manda y en el recurso de apelación, manifestando que estaba de acuerdo con la declaración del vínculo laboral pero no con la declaratoria de la prescripción de las prestaciones sociales.
5.2. De la parte demandada10
La entidad demandada solicitó que en aras de garantizar e l debido proceso y el derecho de defensa, se declarara de oficio las excepciones de f alta de jurisdicción y competencia y caducidad, al considerar que el oficio exped ido por la entidad era una simple reiteración de lo manifestado en la Resolución 0 3513 del 21 de
8 F. 422. 9 Ff. 437 a 440.
y competencia y caducidad, al considerar que el oficio exped ido por la entidad era una simple reiteración de lo manifestado en la Resolución 0 3513 del 21 de
8 F. 422. 9 Ff. 437 a 440. 10 Ff. 426 a 430.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00027-01 7
diciembre de 2015, y que la demanda se había presentado pa sados seis meses y catorce días luego de proferido el acto que negaba la solicitud.
6. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta que la parte demandante funge como único apelante corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se co nfiguró el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales como lo indicó la juez de instancia, y si es procedente el reembolso de los aportes para salud y pensión.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las p remisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha
y si es procedente el reembolso de los aportes para salud y pensión.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las p remisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurispru dencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figuraExpediente: 11001-33-42-047-2017-00027-01 8
del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así la s garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, deja ndo de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En e se contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales
trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio de l Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entida des, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscrim inado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática d e la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en l os que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asigne n las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo di spuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplica rse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estad o. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i ) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumpl imiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajado r y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porq ue el contratista es autónomo en
existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porq ue el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acu erde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda reali zarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en ot ros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contra tante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente ex ceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la r elación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas qu e deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera per manente, se asignan a los empleados públicos.”11
Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prest ación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracteri zan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se compru eba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento e n el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratist a en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado
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