TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00032-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00032-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2012)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA
LINARES PROCESO No. : 11001-33-42-047-2017-00032-01
ACTOR : JOHN FREDY BERNAL D’ACHIARDI Y OTROS
DEMANDADO : BOGOTA D.C.- SECRETARÍA DE GOBIERNO
DISTRITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
DE BOGOTA
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS,
DIAS CO MPENSATORIOS, FACTORES
SALARIALES, CESANTÍAS, RECARGOS NOCTURNOS Y FESTIVOS Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Antes de abordar el presente asunto la Sala aclara, que como quiera que los señores JOHN FREDY BERNAL D’ACHIARDI, CARLOS FERNANDO GARZÓN Y EDWIN CONTRERAS CARDENAS aceptaron propuesta de conciliación en primera instancia y la misma fue aprobada por la Jueza, sólo se procederá al estudio de las pretensiones del señor Jonathan Valenzuela Prieto, pues, fue a este a
GARZÓN Y EDWIN CONTRERAS CARDENAS aceptaron propuesta de conciliación en primera instancia y la misma fue aprobada por la Jueza, sólo se procederá al estudio de las pretensiones del señor Jonathan Valenzuela Prieto, pues, fue a este a quien se las negaron.
I. ANTECEDENTES JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 065, 066 y 067 del 27 de enero de 2016, y Resolución 705 del 24 de octubre de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de los derechos laborales a los demandantes
CarlosPROCESO
No. ACTOR DEMANDAD : 11001-33-4204720170003201
: Jonathan Camilo Valenzuela y 2
: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA
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Fernando Garzón Bello, John Fredy Bernal Dáchiardi, Edwin Antonio Contreras Cárdenas, y Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitan:PROCESO
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: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
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CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS YPROCESO
No. ACTOR
DEMANDAD
BOMBEROS DE BOGOTA
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II. HECHOS DE LA DEMANDA A continuación se enuncian los hechos relevantes así: 1) El señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, fue vinculado al Distrito y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero de Bogota el 13 de agosto de 2013, ostentando el cargo de Cabo de Bomberos Código 475 grado 15, cumpliendo un horario de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. 2) La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero de Bogota ha liquidado y pagado a los actores trabajo suplementario en la modalidad de recargos, desconociendo el pago de horas extras. 3) Al actor se le reconocieron los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos de una manera errada, pues, dentro de la liquidación ha tenido como jornada laboral 240 horas mensuales, cuando lo correcto es de 190 horas.
- Al actor se le reconocieron los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos de una manera errada, pues, dentro de la liquidación ha tenido como jornada laboral 240 horas mensuales, cuando lo correcto es de 190 horas. 4) La Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos ha omitido el pago de un día compensatorio por cada día domingo y festivo laborado. 5) El actor solicitó el 10 de febrero de 20161, por conducto de mandataria judicial el reconocimiento, liquidación y pago de su trabajo suplementario, así como el de los compensatorios no otorgados. 6) Mediante Resolución 705 del 24 de octubre de 2016, La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero de Bogota respondió la reclamación administrativa presentada por el señor Valenzuela Prieto.
III. NORMAS VIOLADAS preceptos: Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes - Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; - El Convenio 95 de OIT sobre protección al salario y los Convenios 1, 14, 30,106 sobre jornada de trabajo y 151. - Artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 388 de 1951
Sustentó la vulneración de las normas señaladas en precedencia de manera resumida así: Aseguró que, el actor presta sus servicios por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 2 4 horas de descanso, por lo tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los
manera resumida así: Aseguró que, el actor presta sus servicios por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 2 4 horas de descanso, por lo tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1 Folio 44-48 expediente digitalPROCESO
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: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y Ley 1042 de 1978, obligación que ha omitido la entidad demandada sin que exista justificación legalmente válida para ello.
Adicionalmente, alude que la base para la liquidación de la totalidad de estos emolumentos debe ser con una jornada de trabajo de 190 horas mensuales y no de 240, y no restringir la aplicación de la misma a las horas extras.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, luego de citar la normatividad aplicable al caso, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado señaló que, la actividad bo mberil es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, el horario laboral del personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
jurisprudencia del H. Consejo de Estado señaló que, la actividad bo mberil es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, el horario laboral del personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, fue establecido "mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado", dicha jornada laboral incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, alternando cada semana el trabajo, sin excederse de 44 horas de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978. En lo concerniente a las horas extras añadió, que a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se les aplica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha definido que la liquidación de las horas extras, debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales; sin embargo, para el caso en estudio se verificó que los demandantes cumplían turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, alternados así: (i) Una semana laboraban cuatro días (4) y descansaban tres (3) y; (ii) la otra trabajaban tres (3) y descansaban cuatro (4) días (fl. 40 c. ppal.). Precisó igualmente, que en promedio los actores laboran 4.33 semanas, es decir 360 horas mensuales, cifra que excede el tope máximo legal de las 190 horas mensuales, lo que significa que de las 170 horas laboradas solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, tal como lo establece el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y sobre las restantes 120 horas deben ser pagadas con
las 190 horas mensuales, lo que significa que de las 170 horas laboradas solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, tal como lo establece el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y sobre las restantes 120 horas deben ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal e) del artículo 36 del Decreto ibídem, lo que equivalen a 15 días de descanso, promedio que resulta de multiplicar 24 horas por 15 días. En ese orden, indicó que como se demostró en el proceso los demandantes laboraban mediante el sistema de turnos, estos disfrutaban de 15 días de descanso en el mes, por lo tanto, las 120 horas restantes fueron compensadas por la entidad demandada en debida forma; por consiguiente, solo tienen derecho alPROCESO
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: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y reconocimiento de las cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios.
Respecto a los recargos por trabajo nocturnos señaló, que si bien la entidad viene cancelando dicho concepto, lo hace con base en un promedio de 240 horas mensuales y no las 190 horas que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que significa, que al liquidarse sobre 240 horas, se reduce el valor del recargo a que tienen derecho los demandantes, lo que implica liquidarlos conforme a
horas mensuales y no las 190 horas que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que significa, que al liquidarse sobre 240 horas, se reduce el valor del recargo a que tienen derecho los demandantes, lo que implica liquidarlos conforme a la fórmula que ha establecido el Consejo de Estado2 y por las horas laboradas en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., cosa similar acontece con el trabajo habitual en dominicales y festivos, que a pesar de que fueron reconocidos estos conceptos en los porcentajes legales, se realizaron sobre 240 horas, desconociendo la jornada máxima laboral de 190 horas; por tal razón tiene derecho a la reliquidación de dichos conceptos pero, teniendo como base de liquidación las señaladas 190 horas mensuales. Concluyó que, se debe ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por los demandantes teniendo en cuenta lo normado en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240 horas. Así mismo señaló que no le asiste derecho a los descansos compensatorios reclamados debido a que ya disfrutaron de este beneficio, así como tampoco a la reliquidación de las prestaciones laborales tales como primas de servicios, navidad y vacaciones, en virtud a lo preceptuado en los artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, esto es, que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos no constituyen factor
artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, esto es, que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos no constituyen factor salarial. Para terminar agregó que los anteriores reconocimientos tendrán como fecha límite el 31 de enero de 2019, atendiendo la Resolución 080 del 29 de enero de 2019. En lo atinente al caso del señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto expresó que el demandante fue vinculado al Distrito y a la UAECOB el 13 de agosto de 2013, ostentando el cargo de Cabo de Bomberos código 475, grado 15, cumpliendo un horario laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. También señaló que de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, el acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad, esto es, la Resolución 705 del 24 de octubre de 2016, sí dispuso parciamente lo pretendido con el medio de control, pues el señor Valenzuela Prieto disfrutó de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas. Así mismo refirió que realizó labor de lunes a sábado entre las 6:00 pm y las 6:00 am, lo cual generó recargos del 35%, los dominicales del 200% y los festivos 2 Ver sentencia del 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Expediente: 25000-23-25-000-201000725-01. Referencia 10462013. Actor: Omar Bedoya. Demandado: Distrito de Bogotá (Secretaría de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.)PROCESO
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BOMBEROS DE BOGOTA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y de 235% seguidos de un día de descanso; tanto para trabajo ordinario como suplementario.
Por último sostuvo, que se tuvieron en cuenta para la liquidación la prima de servicios y las cesantías, la jornada laboral que se utilizó para el cálculo de los diferentes conceptos fue de 240 horas mensuales, en contravía de las 190 horas legales; en cuanto a los recargos y horas extras adujo que no se tuvieron en cuenta para liquidar los siguientes conceptos: bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones, empero si tuvo en cuenta el término prescriptivo atendiendo a la fecha de solicitud, es decir desde el 10 de febrero de 2016, precisó además que el actor se encuentra vinculado desde el mes de agosto de 2013 y negó los compensatorios y la reliquidación de las prestaciones diferentes a las cesantías, en tal virtud negó las pretensiones de la demanda, por desbordar su competencia. En atención a lo anterior, el juzgado de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados a excepción de la Resolución 705 del 24 de octubre de 2016 en los siguientes términos:
pretensiones de la demanda, por desbordar su competencia. En atención a lo anterior, el juzgado de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados a excepción de la Resolución 705 del 24 de octubre de 2016 en los siguientes términos: “FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos de los demandantes John Freddy Bernal D áchiardi, Carlos Fernando Garzón Bello y Edwin Antonio C ontreras Cárdenas, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, al señor JHONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO identificado con la cédula de ciudadanía 1.015.396.356, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones: 065, 066 y 067 del 27 de enero de 2016, suscritas por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar a los señores JOHN FREDDY BERNAL DÁCHIARDI identificado con Cédula de Ciudadanía n úmero 80.131.804 de Bogotá; CARLOS FERNANDO GARZÓN BELLO identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.770.396 de Bogotá y EDWIN ANTONIO
identificado con Cédula de Ciudadanía n úmero 80.131.804 de Bogotá; CARLOS FERNANDO GARZÓN BELLO identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.770.396 de Bogotá y EDWIN ANTONIO CONTRERAS CÁRDENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía número 80.731.679 de Bogotá, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, por todo el tiempo q ue han desarrollado en calidad de bomberos una jornada laboral de 24 horas de servicio por 24 de descanso en la entidad demandada, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 dePROCESO
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: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación b ásica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor de los demandantes, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor de los demandantes, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías incluyendo el valor de las sumas reconocidas en los literales a) y b) de la presente providencia. d) Todos los anteriores reconocimientos tendrán como fecha límite el 31 de enero de 2019, conforme lo expuesto en esta providencia. e) No se accede al reconocimiento de los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso, ni tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. Las sumas resultantes de la condena a favor de los demandantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = R.H. Í N DICE FIN A L ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se advierte que atendiendo a la previsión consagrada en el literal c)
separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se advierte que atendiendo a la previsión consagrada en el literal c) numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de presentarse alguna diferencia en perjuicio de los demandantes entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna, al no encontrarse d emostrado que hubieran incurrido en actos dolosos y de mala fe.
QUINTO: Aceptar la renuncia de poder presentada por el Dr. Juan Pablo Nova Vargas identificado con cédula de ciudadanía No. 74.189.803 y T.P.
No. 141.112 del C.S. de la J. y, reconocer personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la entidad accionada, al doctor Ricardo Escudero Torres, identificado con cédula de ciudanía 79.489.195 y Tarjeta Profesional 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, según se indicó.PROCESO
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: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
SÉPTIMO: La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos
SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
SÉPTIMO: La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin costas en la instancia.
NOVENO: Una vez en firme esta sentencia devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos procesales, si hubiese lugar al mismo, y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.”
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para la parte demandante, la sentencia recurrida declaró la ocurrencia de u n he cho superado, manifestando que med iante el acto de mandado, la Resolución 7 05 de 2016 la a ccionada ya reconoció los emolumentos a los que tendría derecho el actor. Sin embargo, la mencionada resolución, es claramente una parte de un acto complejo cuyo complemento jamás se expidió, pues se ordena a una dependencia interna efectuar la liquidación, lo cual nunca se hizo.
Relató que, para el año 2016 e ste mismo hecho se p resentó en muchos casos, ya que la entidad inicialmente reconocía los derechos, pero su comité de conciliación por previsión, procedió a revocar esas resoluciones o dejarlas sin liquidar, lo cual conllevó a que no se pudiera presentar una demanda ejecutiva, pues no existe una obligación clara, expresa y exigible, ya que el acto administrativo reconoce en abstracto y ordena liquidar sin llegar hacerlo. Insistió que, po r estos motivos presentó la demanda ordinaria,
pues no existe una obligación clara, expresa y exigible, ya que el acto administrativo reconoce en abstracto y ordena liquidar sin llegar hacerlo. Insistió que, po r estos motivos presentó la demanda ordinaria, buscando a nulidad de la Resolución 705 de 2016, pues, aunque el a cto administrativo contenga un reconocimiento, en realidad nunca lo ha hecho, ya que a su juicio la posición de la demandada no ha sido la de pedir ineptitud de la demanda por mala escogencia de la acción, o por haber reconocido y pagado lo que se pretende, sino que ha señalado que el actor no tiene derecho, es decir revocó tácitamente su acto. Afianza su dicho, en que los argumentos expuestos por A quo en la sentencia, n o u tilizó las facultades con la que cuenta e l Juez, quien desde que calificó la demanda, pudo escindir el caso del Señor Valenzuela Prieto para ordenar su rechazo, su inadmisión, su adecuación a una demanda ejecutiva o dar aplicación al artículo 1 71 de l C PACA, esto e s, darle la vía p rocesal que corresponda a la demanda presentada. Concluyó que, el acto administrativo demandado no constituye un título ejecutivo, sino el inició de una actuación administrativa.PROCESO
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CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y
VI. CONCILIACIÓN DE PRETENSIONES
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CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y
VI. CONCILIACIÓN DE PRETENSIONES Luego de proferida la sentencia, y antes de conceder el recurso de apelación incoado por las partes, el sujeto pasivo presentó formula conciliatoria, la cual fue puesta en consideración del extremo activo, aceptando la propuesta. Así pues, el A quo celebró la audiencia de conciliación el 24 de enero de 2022 y
mediante auto resolvió: “PRIMERO: APROBAR la conciliación realizada así: Demandante Valor Liquidado John Freddy Bernal Dáchiardi, $ 40.784.628 identificado con cédula de $3.737.334 ciudadanía No. 80.131.804 (cesantías) Carlos Fernando Garzón Bello, $ 33.813.903 identificado con cédula de $3.136.224 ciudadanía No. 79.770.396 (cesantías) Edwin Antonio Contreras $ 38.731.659 Cárdenas, identificado con $3.578.474 cédula de ciudadanía No. (cesantías) 80.731.679 Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad dentro de los tres meses siguientes al día en que los demandantes presenten la solicitud de pago.
SEGUNDO: DECLARAR que la presente conciliación judicial hace tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y pretensiones conciliadas.
TERCERO: Por secretaria EXPEDIR copia de la presente providencia con constancia de
ejecutoria.
CUARTO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN en el efecto suspensivo, respecto del señor JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO, a quien se le fueron negadas las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Notificada la anterior decisión en estrados sin recursos ha cobrado ejecutoria” Por lo anterior, esta colegiatura solo estudiará el recurso de apelación incoado por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, pues respecto de los señores J ohn Freddy Bernal D áchiardi, Carlos Fernando Garzón Bello y Edwin Antonio C ontreras Cárdenas s e reitera fueron conciliadas las pretensiones de la demanda y aprobadas en primera instancia.
VII. TRAMITE DEL RECURSO: Por reunir los requisitos, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de mayo de 20223 del expediente digital y se ordenó la notificación al Ministerio Público, el cual no presentó concepto en esta oportunidad. 3 38_AUTOADMITIENDORECURSO (.pdf) Nro. Actua 4PROCESO
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: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y No se corrió traslado para alegar de conclusión, puesto que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el numeral 5º del
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y No se corrió traslado para alegar de conclusión, puesto que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES La Sala se encarga de evaluar, los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el extremo activo, para resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si al señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público; en caso afirmativo, si procede el reconocimiento, reliquidación y pago de los emolumentos salarias y prestacionales solicitados o; 2) Si no hay lu gar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido otorgados conforme a lo dispuesto en la ley por parte de la entidad, a través del acto aquí demandado.
VIII.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE VIII.1.1. Decreto 1042 de 19784
Previó en sus artículos 33 al 39, lo siguiente: Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas
Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo f ijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 4 Aplicable a las entidades territoriales, por virtud del artículo 2º de la Ley 27 de 1992, reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998PROCESO
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: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALU.A.E. CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 3 5º.- De las jornadas m ixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá
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