TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00043-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00043-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE / CONTRATO REALIDAD – Se configuró una verdadera relación laboral entre el 01 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2007; y el 08 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2011, la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados por el primer período comprendido entre el 01 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2007, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si entre el 01 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011, período durante el cual el señor (…) estuvo vinculado al entonces Hospital San Blas, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como conductor de ambulancia de aph y posteriormente como auxiliar de enfermería, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. De ser así deberá establecerse, si hay lugar a: (i) la devolución de aportes a seguridad social pagados por el demandante respecto del porcentaje que le correspondía a la entidad como empleadora, (ii) al pago en dinero por concepto de vestido de labor y (iii) a que se condene en costas a la entidad en todas las instancias?
Extracto: “(…) Corolario de lo anterior, resulta claro que el actor ejerció funciones de
empleadora, (ii) al pago en dinero por concepto de vestido de labor y (iii) a que se condene en costas a la entidad en todas las instancias?
Extracto: “(…) Corolario de lo anterior, resulta claro que el actor ejerció funciones de auxiliar de enfermería, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital San Blas E.S.E, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios prevista en el artículo artículo 195 de la Ley 100 de 1993, tratándose de la prestación del servicio público de salud. (…) En ese sentido, se concluye que en el caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues el actor recibió y acató órdenes por part e de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades que le fueron encomendadas. (…) En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoried ad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y proba dos todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre: (i) el 01 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2007; y (ii) el 08 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2011, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de presta ción de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) el demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 01 de abril de
porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de presta ción de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) el demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 01 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2011. (…) como quiera que entre la finalización del contrato N.º 258 de 2007 y la suscripción del siguiente, es decir del N.º 1359 de 2008 transcurrieron más de 30 días hábiles, siguiendo las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 citadas líneas atrás, el término de prescripción corre de manera separada como se examinará a continuación (…) prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados por el primer período comprendido entre el 01 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2007, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles. (…) De igual forma, conviene señalar que en la medida en que la parte demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, esto es el 30 de abril de 2014 y radicó la demanda el 10 de febrero de 2017, nuevamente dentro del término legal habilitado para tal fin, resulta claro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en el segundo periodo identificado, es decir, entre el 8 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2011. (…) Resuelto lo anterior, para efectos de revisar el restablecimiento, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que
de 2008 al 31 de julio de 2011. (…) Resuelto lo anterior, para efectos de revisar el restablecimiento, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital San Blas, Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y el señor (…) sin embargo,modificará el período en el cual se declara, el cual quedará así: (i) del 01 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2007; y (ii) del 08 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2011. (…) Con ocasión a lo anterior, se declarará la prescripción de los derechos prestacionales causados en el período comprendido entre el 01 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2007, como quiera que no presentó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato, salvo lo relativo a los aportes a pensión. (…) En materia de restablecimiento, se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleo de planta de similares funciones o equivalentes a las desarrolladas por el actor, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (…) En el mismo sentido, se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que e l demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hu bieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deb erán ser
resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que e l demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hu bieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deb erán ser indexadas. (…) No procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, tales como, cajas de compensación familiarordenadas por el juez de primera instancia-, cotizaciones en salud y/o valores adicionales pagados por el contratista, entre otros, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta y en últimas que las cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato, como lo pretende la parte actora en el recurso de impugnación, lo anterior se estableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021. (…) Para el caso concreto, como quiera que la parte actora solicitó un pronunciamiento expreso frente a las dotaciones que debió recibir, conviene adverti r en primer lugar que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, son “prestaciones sociales” (…) que deben reconocerse siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988, reglamentado por el Decreto 1978 de 1989 (…) verificados los valores de los honorarios mensuales devengados y estipulados en los contratos celebrados por el demandante fueron superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su vinculación. De tal suerte que no le asiste el
los valores de los honorarios mensuales devengados y estipulados en los contratos celebrados por el demandante fueron superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su vinculación. De tal suerte que no le asiste el derecho a tal reconocimiento. (…) Conforme lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva con el fin de puntualizar y concentrar las órdenes que se emiten en las dos instancias. (…) se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acreditada su causación. Por lo anterior, al haber concurrido la parte actora al proceso a través de apoderado y haber resultado vencida la entidad, se estima que hay lugar a condenarla en costas y por fijar agencias en derecho. (…) Así entonces, se condenará en costas, en primera instancia, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. por lo anterior, se dispondrá que las agencias de derecho a cargo de la parte demandada, sean por la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000). (…) Ahora, respecto a la condena en costas en segunda instancia no habrá en la medida en que ninguno de los recursos fue acogido en su integridad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CES2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020,
CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Decreto 1950 de 1973; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sus tantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 205
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001334204720170004301
SENTENCIA No. 205
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001334204720170004301
DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO GARAVITO OLIVAR
DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferid a por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Ángel Alberto Garavito Olivar formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y co n citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (arch ivo 3, exp. digital):
“Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación
juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (arch ivo 3, exp. digital):
“Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. R-4670 de 21 de julio de 2016, suscrito por la Doctora Elsa Patricia LozanoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334204720170004301 2
Guarnizo, Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.- Unidad San Blas por medio de la cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Unidad San Blas y el señor Ángel Alberto Garavito Olivar, entre el período comprendido desde el 01 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011 y que mutó (sic) en una relación jurídica de índole laboral.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulida d precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a pagarle a mi representa do Ángel Alberto Garavito Olivar , a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias sa lariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias sa lariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 01 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011, liquidados con l a asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería de atención pre hospitalaria - aph dentro de la entidad demandada.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la tot alidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 01 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011 y lo incurrido por concepto de dotación.
3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y la sanción moratorio contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hast a cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de
prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hast a cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de 100 S.M.L.M.V. al señor Ángel Alberto Garavito Olivar.
5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las con denas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas necesaria s para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causad o, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señaladaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334204720170004301
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conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 de l Código Contencioso Administrativo.
7. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital de San Bla s, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde 01 de abril de 2007 al 31 de julio de 2011 , como auxiliar de enfermería a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habitu ales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, permane nte, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habitu ales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, permane nte, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabalidad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales desa rrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo órde nes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le delegaba n funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que él, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
Manifestó que a la finalización del vínculo contractual su remuneración mensual por servicios ascendía a la suma de novecientos ochenta y ocho mil Moneda Corriente ($988.000.00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculación se le hi cieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entidad manifestó que en un primer término presentó reclamación el 30 de abril de 2014, y que an te un cambio de administración en el mencionado hospital reiteró su solicitud el 26 de mayo de 2016, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición
término presentó reclamación el 30 de abril de 2014, y que an te un cambio de administración en el mencionado hospital reiteró su solicitud el 26 de mayo de 2016, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediante Oficio N.º R-4670 de 21 de julio de 2016, mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334204720170004301 4
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto admi nistrativo demandado incurrió en falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con el demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda vez que: (i) El señor Ángel Alberto Garavito Olivar prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital San Blas, (ii) se encontró permanent emente a órdenes de jefes inmediatos del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; aunado a que cumplió su s labores en las instalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E Hospital de San Blas institucionalizó un trato discrimin atorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
En su criterio el desempeño permanente del demandante como auxiliar de enfermería al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único pro pósito es
En su criterio el desempeño permanente del demandante como auxiliar de enfermería al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único pro pósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derech o en caso de estar vinculada.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrato re alidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También refi rió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y el demandante fue netamente contractual, en esa medida no existió relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, baj o criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no puedenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334204720170004301 5
comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente , de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación del señor Garavito Olivar se efectuó en
comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente , de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación del señor Garavito Olivar se efectuó en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la p ropuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.
Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado do nde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación contractu al con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección const itucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tipo, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Refirió que la E.S.E. Hospital San Blas, no se rige por la Le y 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicio de salud.
Propuso como excepciones inexistencia del contrato de trabajo, pre scripción y cobro de lo no debido. (archivo. 3)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió
cobro de lo no debido. (archivo. 3)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguie ntes argumentos (A.9):
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimi ento de una relación laboral, para luego analizar la situación del demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformidad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que el señor Ángel Alberto Garavito Olivar prestó en forma personal sus servicios en el Hospita l San Blas ll E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente : (i) como conductor de ambulancia entre el 01 de abril de 2007 y el 21 de enero de 2010 y (ii) auxiliar de enfermería entre el 22 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011, en desarrollo de varios contratos suscritos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334204720170004301 6
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó qu e el actor debía cumplir
contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó qu e el actor debía cumplir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los contratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por el hospital demand ado, desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia pa ra desarrollar el objeto contractual.
En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de condici ones similares refirió que para el cargo de auxiliar de enfermería, se probó la existe ncia del empleo denominado “auxiliar área salud, código 412, grado 17” en donde concluyó que las funciones desempeñadas por los empleados de planta eran semejan tes a las ejecutadas y establecidas en los contratos suscritos como auxiliar de enfermería. Frente al cargo de conductor de ambulancia indicó que pese a la falta de acreditación de un empleo en el manual de funciones con dich o objeto, el simple hecho de traslado de pacientes es una labor misional y esencial del Hospital.
Concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandante no podían categorizarse como temporales, autónomas e independientes, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relaci ón laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba al actor la calidad de empleado público, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba al actor la calidad de empleado público, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación labo ral entre el señor Ángel Alberto Garavito Olivar y la Subred Integrada de Servicios d e Salud Centro Oriente E.S.E entre (i) el 01 de abril de 2007 al 20 de enero de 2010 como conductor y (ii) el 21 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011 como auxi liar de enfermería APH, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de las prestacio nes sociales devengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prest ación de servicios.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20161, respecto de la prescripción extintiva concluyó que la parte actora presentó en tiempo la reclamación administrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes después de terminados los respectivos contratos, puesto que el vínculo contractual feneció el 31 de julio de 2011 y la pri mera reclamación se presentó el 30 de abril de 2014, esto dentro del tiempo previsto.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello debe se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(0088se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334204720170004301 7
entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron cancelar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fon do. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectu ar, la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza el actor, una vez acredite las cotizaciones realizadas por el período 01 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2011. También ordenó el pago por concepto
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