TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00047-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00047-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional / DAÑOS MATERIALES Y MORALES – No basta la sola manifestación del apoderado del actor de que los daños materiales y morales están plenamente probados, estos perjuicios deben demostrarse, lo cual no se hizo / INDEMNIZACIÓN POR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Y UBICACIÓN LABORALMENTE – Por el contrario, sí está demostrado que al señor ( …) se le reconoció una indemnización por la disminución de la capacidad laboral y adicionalmente fue ubicado laboralmente en un cargo de oficina, por lo que no dejó de percibir su salario, que es uno de los presupuestos para acceder al daño material.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste derecho a lo pretendido, se hace necesario realizar un estudio de la normatividad que rige los derechos prestacionales causados con ocasión de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Armada Nacional, así como la validez de los conceptos emitidos en relación con l os miembros de las Fue rzas Militares por las Juntas Regi onales de Calificación de Invalidez , en especial al tratarse de una pericia practicada en el trámite de una solicitud de prueba anticipada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y así, establecer si el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada; en caso positivo, se deberá establecer si procede el restablecimiento del derecho y el pago por concepto de indemnización en los términos solicitados en la demanda?
Extracto: “(…) Los perjuicios morales, como se ha afirmado tanto en la
demandada; en caso positivo, se deberá establecer si procede el restablecimiento del derecho y el pago por concepto de indemnización en los términos solicitados en la demanda?
Extracto: “(…) Los perjuicios morales, como se ha afirmado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, pertenecen a los daños generados en el plano psíquico del sujeto, manifestados en los padecimientos, sufrimientos o dolores ocasionados con la ocurrencia del hecho dañoso. Son los que se causan por la trasgresión de los sentimientos íntimos de la persona y los que nacen del dolor físico o psíquico ocasionado antijurídicamente a la víctima. (…) La reparación del perjuicio moral lo que pretende es proteger la afectación a bienes jurídicos de carácter extrapatrimonial, v. gr. integridad personal, buen nombre, vida, intimidad, tranquilidad, familia, libertad, honra, buen nombre, vida, intimidad, familia. Además, se ha señalado que este tipo de sufrimientos pueden afligir no solo a la p ersona perjudicada directamente con el daño sino también a sus parientes y núcleo cercano, según sea el caso. (…) Se ha hecho énfasis en que dadas sus manifestaciones y características, no es viable medirlos o cuantificarlos, dado qu e los valores correspondientes a los perjuicios inmateriales son eventuales e inciertos y en esa medida se hace necesario que quien busca obtener una indemnización por este concepto los pruebe. (…) En sentencia del H. Consejo de Estado del 5 de octubre de 2017, Exp No. 4100123-33-000-2021-00206-01, se dijo lo siguiente respecto de los perjuicios morales y materiales en el medio de control de nulidad y
octubre de 2017, Exp No. 4100123-33-000-2021-00206-01, se dijo lo siguiente respecto de los perjuicios morales y materiales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) No basta la sola manifestación del apoderado del actor de que los daños materiales y morales están plenamente probados, estos perjuicios deben demostrarse, lo cual no se hizo y, por el contrario, sí está demostrado que al señor (…) se le reconoció una indemnización por la disminución de la capacidad laboral y adicionalmente fue ubicado laboralmente en u n cargo de oficina, por lo que no dejó de percibir su salario, que es uno de los presupuestos para acceder al daño material. (…) Por otro lado, se negará la pretensión de condenar en costas a la entidad demandada por las siguientes razones (…) Las costas son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resu lte vencida en un proceso judicial -demandante o demandadoy se encue ntran conformadas por dos rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso y las segundas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento (…) En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se señala: "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas d elCódigo de Procedimiento Civil." (…) De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas d elCódigo de Procedimiento Civil." (…) De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá estudiar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, condenando cuando se advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad, abuso del derecho o mala fe. En consecuencia, no basta que se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar su conducta. (…) La Sala considera que no procede condenar a la entidad demandada a pagar costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese observado abuso en el ejercicio de ese derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T274/12; C-970 de 2003; C – 750 de 2015; Consejo de Estado, 08 de septiembre de 2016, 1835-11, demandante Jorge Elías Florez y demandado MDN - Armada Nacional, Dr. Cesar Palomino Cortes; 5 de octubre de 2017, Exp No. 41001-23-33000-2021-00206-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998.
FUENTE FORMAL: Decreto 1352 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP
Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998.
FUENTE FORMAL: Decreto 1352 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., seis de octubre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2017-00257 ---- APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
A través de memorial visible de folios 193 a 197 del expediente el apoderado de la parte actora interpuso y suste ntó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
“1) Que mediante fallo judicial se declare la NULIDAD de las Actas de Junta Médico Laboral No. 22 9 del 06 de diciembre del año 2012 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y del Acta de Tri bunal Médico Laboral No. TML15-2-496 MDNSG-TML-41.1 de fecha 23 de septiembre del año 2015, por ser violatorias del numeral 13, del artículo 24, del Decreto 2463 del año 2001, del parágrafo, del numeral 3, del artículo 1, del Decreto 1352 del año 2013, del numeral 3, del artículo 2.2.5.1.1 del De creto 1072 del año 2015, y del Decreto 094 de 1989 artículo 87 tabla "D" de liquidación, así como del literal c de l os artículo 24 y 37 del Decreto 1796 del año 2000, así como del precedente judicial constitucional y cont encioso invocado en la presente causa, al desconocer el peritaje médico legal No. 12.171.013 de fecha 25 de junio del año 2015 que arrojó una pérdida de capacidad laboral a GERMAN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS del 77.68% y 55 índices de lesión TODOS CLASIFICADOS en confrontación armada con el enemigo conforme el literal c del artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes al ser2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes al ser2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2017-00047
GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
legalmente recaudado como prueba anticipada dentro de proceso judicial adelantado ante el Juzgado 32 Oral Administrativo de Bogotá D.C. dentro del radicado 2013 00468. 2) Que mediante fallo judicial se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 1903 de fecha 03 de diciembre del año 2015 y Resolución No. 0335 de fecha 06 de abril del año 2016 de la Dirección de Prestaciones Sociales y Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, por ser violatorias del numeral 13, del artículo 24, del Decreto 2463 del año 2001, del parágrafo, del numeral 3, del artículo 1, del Decreto 1352 del año 2013, del numeral 3, del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 del año 2015 , y del Decreto 094 de 1989 artículo 87 tabla "D" de liquidación, así como del literal c de los artículo 24 y 37 del Decreto 1796 del año 2000, así como del precedente judicial constitucional y contencioso invocado en la presente causa, al desconocer el peritaje médico legal No. 12.171.013 de fecha 25 de junio del año 2015
Decreto 1796 del año 2000, así como del precedente judicial constitucional y contencioso invocado en la presente causa, al desconocer el peritaje médico legal No. 12.171.013 de fecha 25 de junio del año 2015 que arrojó una pérdida de capacidad laboral a GERMAN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS del 77.68% y 55 índices de lesión TODOS CLASIFICADOS en confrontación armada con el enemigo conforme el literal c del artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes al ser legalmente recaudado como prueba anticipada dentro de proceso judicial adelantado ante el Juzgado 32 Oral Administrativo de Bogotá D.C. dentro del radicado 2013 00468. 3) Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional al pago de una indemnización por valor de $316'729.959 por los 54 índices de l esión como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral emitida en el peritaje médico legal No. 12.171.013 de fecha 25 de junio del año 2015 que arrojó una pérdida de capacidad laboral a GERMAN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS del 77.68%, índices de lesión TODOS CLASIFICADOS en confrontación armada con el enemigo conforme el literal c del artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, recaudado dentro del proceso judicial adelantado por el Juzgado 32 Oral Administrativo de Bogotá D.C. dentro del radicado 2013 - 468, todo lo anterior en RESPETO del principio de legalidad contenido en el numeral 13, del artículo
proceso judicial adelantado por el Juzgado 32 Oral Administrativo de Bogotá D.C. dentro del radicado 2013 - 468, todo lo anterior en RESPETO del principio de legalidad contenido en el numeral 13, del artículo 24, del Decreto 2463 del año 2001, del parágrafo, del numeral 3, del artículo 1, del Decreto 13 52 del año 2013, del numeral 3, del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 del año 2015, y cuyo valor es arrojado utilizand o tabla "D" de liquidación artículo 88 del Decreto 094 de 1989 al cruzar en ella la edad (3034 años), con los índices de lesión, lo cual arroja un factor del 169.90 (72.00 por los primeros 21 índices + 72.00 por los segundos 21 índices + 25.90 por los 12 índices finales completando así los 54 índices), factor de 169.90 que al multiplicarlo por los últimos ingresos devengados ($1 '864.214), nos arroja un total de valor indemnizable de $316'729.959, por haber sido adquirida y clasificada la lesión en literal c de los artículo 24 y 37 del Decreto 1796, y conforme al precedente judicial constitucional y contencioso invocado en la presente causa.
- Que a título de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios materiales y morales indexados y actualizados se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional al pago de los siguientes emolumentos en la modalidad que se indican, en favor de mi poderdante, así:
POR DAÑOS MATERIALES: 6SMMLV del año 2015, actualizados e indexados al momento de su reconocimiento y pago, por
emolumentos en la modalidad que se indican, en favor de mi poderdante, así:
POR DAÑOS MATERIALES: 6SMMLV del año 2015, actualizados e indexados al momento de su reconocimiento y pago, por representación judicial y trámite del proceso con radicado 2 013 - 468 tramitado ante el Juzgado 32 Oral
Administrativo de Bogotá D.C. para el recaudo de prueba anticipada. 1SMMLV del año 2015, actualizado e indexado al momento de su reconocimiento y pago, por pago honorarios por peritaje a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. (se anexa consignación) ordenado dentro del proceso judicial con radicado 2013 - 468 adelantado ante el Juzgado 32 Oral Administrativo de Bogotá D.C. para el recaudo de prueba anticipada de peritaje médico legal. 3SMMLV del año 2016 actualizados e indexados, y el 30% de los derechos económicos por inde mnización pactados como honorarios profesionales de representación legal por agotamiento de etapa en vía gubernativa ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para la reliquidaci ón de la indemnización. 6SMMLV del año 2016 actualizados e indexados, y el 30% de los derechos económicos por la indemnización que sea reconocida, y pactados como honorarios profesionales de representación legal por agotamiento de etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en caso de llegarse a conciliación en esta etapa. 6SMMLV del año 2016 actualizados e indexados, y el 35% de los derechos económicos por indemnización, pactados como honorarios profesionales de representación legal en la etapa judicial mediante fallo
de llegarse a conciliación en esta etapa. 6SMMLV del año 2016 actualizados e indexados, y el 35% de los derechos económicos por indemnización, pactados como honorarios profesionales de representación legal en la etapa judicial mediante fallo judicial en primera instancia que así lo ordene por eventual conciliación o como sentencia ejecutoriada y en firme de fondo. 6SMMLV del año 2016 actualizados e indexados, y el 40% de los derechos económicos por indemnización, pactados como honorarios profesionales de representación legal en la etapa judicial mediante fallo judicial de segunda instancia que así lo ordene por eventual conciliación o como sentencia ejecutoriada y en firme de fondo.
POR DAÑOS MORALES: 60SMMLV del año 2016 actualizados e indexados al momento de su reconocimiento y pago efectivo. 5) Que se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional al pago de las costas y agencias en derechos al 20% de las pretensiones en condena, conforme lo permite la legislación y Acuerdos del Consejo Superior de la judicatura para estos eventos de abierta negligencia u omisión de la administración, y a la luz del artículo 188 de la Ley 1437 del año 2011. 6) Que se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional al pago de la sentencia favorable actualizada conforme las previsiones de los artículos 187 la Ley 1437 del año 2011, y darle cumplimiento3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2017-00047
GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
N. y R. No. 2017-00047
GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
conforme lo ordena el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), y vencidos los t érminos legales, se generen los intereses moratorios comerciales hasta el pago efectivo. 7) Que se ORDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional que los valores y sumas de condena las reconozca y pague a favor del beneficiario con los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la tradicional fórmula judicial: R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por las beneficiarías, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó.”
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“1) Mi prohijado es militar activo de la Armada Nacional con el grado de Cabo Primero de Infantería de Marina y en ejercicio de sus funciones el día 25 de diciembre del año 2010 su unidad fluvial (LPR) se encontraba en el río Guavlare (Departamento del Meta) cuando fue objeto de ataque por parte de la
Marina y en ejercicio de sus funciones el día 25 de diciembre del año 2010 su unidad fluvial (LPR) se encontraba en el río Guavlare (Departamento del Meta) cuando fue objeto de ataque por parte de la guerrilla de las FARC (anexo informe administrativo de lesiones), y como consecuencia de ello sufrió impactos de arma de fuego, heridas de esquirla por granada, fractura del radio izquierdo y quemaduras de 2do y 3er grado en un 70% de su cuerpo, entre otros daños en su humanidad, siendo atendido inicialmente en el hospital de San José del Guaviare, remitido a la ciudad de Villavicencio y subsiguientemente al Hospital Militar Central en esta vecindad. 2) En el segundo semestre del año 2012 la Sanidad Naval cito a Junta Médica Laboral a mi prohijado a un cuando no se le habían terminados los tratamientos médicos de cirugías reconstructivas v rehabilitación , y mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 229 del 06 de diciembre del año 2012 lo declaró NO APTO PARA EL SERVICIO, y se le calificó la perdida de la capacidad laboral con el 68.14%, la cual le fue notificada el día 15 de enero del año 2013, reitero, aun cuando no se le habían terminados los tratamientos médicos de cirugías reconstructivas v rehabilitación, teniendo cuatro (4) meses a partir de dicha fecha para interponer recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral. 3) Mi prohijado presentó memorial de recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral el día 14 de mayo del año 2013, allegando adicionalmente a través de la Dirección de Sanidad Naval 02 memoriales complementarios para que el Tribunal Medico Laboral recalificara la Junta Médica Laboral en el siguiente
mayo del año 2013, allegando adicionalmente a través de la Dirección de Sanidad Naval 02 memoriales complementarios para que el Tribunal Medico Laboral recalificara la Junta Médica Laboral en el siguiente sentido: a) En la Junta Médico Laboral 229 de fecha 06 de diciembre del año 2012, en el numeral I V CONCLUSIONES, literal A, establece que todas las patologías fueron adquiridas “Herido en combate sufriendo politraumatismo…….. dejando como secuelas las relacionadas del literal a hasta el literal i. b) En la Junta Médico Laboral 229 de fecha 06 de diciembre del año 2012, en el numeral IV CONCLUSIONES, literal D. imputabilidad del Servicio, se establece que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 del año 2000, al Diagnostico 1, es decir, todas las lesiones, afecciones y secuelas, les corresponde el Literal C EN EL SERVICIO Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO. EN EL RESTABLECI MIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL c) Sin embargo la Junta Médico Laboral 229 de fecha 06 de diciembre del año 2012, en el numeral IV CONCLUSIONES E - Fijación de índices, se contradice por cuanto de un lado OMITIÓ clasificar en el Literal C todas las secuelas relacionadas del mismo diagnostico 1 (del literal a hasta el literal i), y adicionalm ente las secuelas relacionadas en los numerales le, lf y 1¡, no se les asignó ningún literal, no obstante que todas fueron adquiridas en confrontación directa con el enemigo. d) Como ya era irreversible, se calificara la eventrorrafia con colocación de malla, las esquirlas en
fueron adquiridas en confrontación directa con el enemigo. d) Como ya era irreversible, se calificara la eventrorrafia con colocación de malla, las esquirlas en miembros inferiores, y el cuerpo extraño metálico en la base pulmonar derecha, causados y dentro del cuerpo de mi prohijado que afectan su calidad de vida y que acuerdo a los conceptos de los especialistas son imposibles de extraer.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. OFI15-34824 de fecha mayo 05 del año 2014 le informó que se había aceptado la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, empero, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial NO QUISO CORREGIR NINGUNA DE LAS SITUACIONES MÉDICAS SOBREVINIENTES a la Junta Médico Laboral, las cuales reposaban en la historia clínica aportada ante dicho organismo, bajo el INCENSATO argumento que solamente podía revisar lo calificado en la Junta Médica. 4) Partiendo de la errada calificación (omitió evaluar y calificar varias patologías y adicionalmente las intervenciones quirúrgicas y tratamiento no había concluido) realizada por la Junta Médico Laboral en la referida Acta, motivó que mi prohijado a través de apoderado DR JORGE SANCHEZ paralelamente promoviera demanda de recaudo de prueba anticipada consistente en peritaje médico legal ante "la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, proceso judicial que adelantó el Juzgado Administrativo Oral 32 de Bogotá D.C. bajo el radicado 2013 - 468 y siendo parte el Ministerio de Defensa4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Administrativo Oral 32 de Bogotá D.C. bajo el radicado 2013 - 468 y siendo parte el Ministerio de Defensa4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2017-00047
GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
Nacional a través de la Secretaría General y la Dirección de Sanidad Naval a quienes oportunamente se les notificó dicho trámite judicial en oficios que se anexan, autoridad judicial que mediante Auto de fecha 10 de julio del año 2013 suspendió los términos legales para efectuar el Tribunal Medico Laboral desde el día 04 de marzo del año 2013 y hasta que se adelantara y entregara el precitado peritaje, para lo cual el Juzgado 32 Oral Administrativo de Bogotá mediante Auto de pruebas ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. el recaudo del peritaje sobre las lesiones y afecciones de mi prohijado, tomando como soporte todo el historial médico de mi prohijado expedido por el Hospital de San José del Guaviare y del Militar Central, exámenes de diagnóstico especializado actualizados, y conceptos médico científicos de los especialistas que venían tratando el caso de mi prohijado. 5) Conforme prevé el artículo 11 del mismo Decreto 2463 de 2001, las determinaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen decisiones de carácter obligatorio para las partes involucradas, razón
- Conforme prevé el artículo 11 del mismo Decreto 2463 de 2001, las determinaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen decisiones de carácter obligatorio para las partes involucradas, razón
por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. una vez evaluado mi prohijado junto con las documentales referenciadas y actuando como PERITO profirió el dictamen médico legal 12.171.013 de fecha 25 de junio del año 2015 que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 77.68% y 55 índices de lesión TODOS CLASIFICADOS en confrontación armada con el enemigo conforme el literal c d el artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, sin que, conforme lo estatuye el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el 1º num. 110 del D. 2282 de 1989) el Ministerio de Defensa Nacional hubiera presentado objeción, aclaración, o complementación de la experticia en el trámite ante la Junta Regional ni dentro del proceso bajo el radicado 2013 - 468 ante el Juzgado Administrativo Oral 32 de Bogotá D.C, es decir, la entidad se allanó a la pericia, razón por la cual fue tenido como prueba anticipada, dictamen cuya copia simple fue expedida en julio del año 2015 para allegarlo dentro del trámite que Tribunal Médico Laboral que estaba pendiente de realizar, y finalmente mediante Auto de fecha 21 de octubre del año 2015 subsiguientemente la citada autoridad judicial le entregó a mi prohijado el referido peritaje original para su uso e interés como parte. 6) No sobra mencionar que el referido peritaje fue proferido con soporte en la historia médico laboral del
el referido peritaje original para su uso e interés como parte. 6) No sobra mencionar que el referido peritaje fue proferido con soporte en la historia médico laboral del Hospital de San José del Guaviare, exámenes y conceptos médicos ACTUALIZADOS expedidos por el Hospital Militar Central de Bogotá D.C, cuyas valoración de lesiones y secuelas se realizaron a la luz del Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 del año 2000 y cumpliendo los parámetros de la Recomendación N° 131 de la OIT, complementaria del Convenio N° 128, sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, en la cual se determinó que "la definición de invalidez debería tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable", normativas que se incorporaron en el Sistema Colombiano de Seguridad Social en Pensiones, en el cual una persona es considerada inválida por enfermedad común cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (arts. 38 L. 100/93 y 2o D. 917/99). 7) Ahora, no obstante lo obligatorio de la pericia frente a su cumplimiento y acatamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, este organismo médico laboral realizó a mi prohijado el día 13 de julio del año 2015 audiencia medico laboral, es decir, 18 días después del peritaje realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C, audiencia médica en la cual mi poderdante allegó copia del citado peritaje a efectos que se tuviera en
días después del peritaje realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C, audiencia médica en la cual mi poderdante allegó copia del citado peritaje a efectos que se tuviera en cuenta dentro de la calificación que fuera a proferir dicha Tribunal Médico Laboral (Siendo recriminado mi prohijado en tal audiencia bajo la "subordinación militar" que el peritaje no tenía efectos en la decisión que allí tomaran porque no era vinculante ni obligatorio, argumentando que ellos eran un régimen de Fuerzas Militares especial y exceptuado). 8) Igualmente mediante oficio de fecha 30 de julio de 2015 una vez más el suscrito apoderado les allegó al Ministerio de Defensa Nacional Secretaría General y al Tribunal Médico Laboral el referido peritaje, se reitera, para que lo tuviera en cuenta al momento de proferir la calificación final, en cumplimiento del parágrafo, del numeral 3, del artículo 1, del Decreto 1352 del año 2013, expedido por el Gobierno Nacional, y que establece que cuando las Juntas Regionales actúan COMO PERITOS (Como el caso de mi prohijado) el peritaje es vinculante v obligatorio para el régimen especial de las Fuerzas Militares, y del numeral 13, del artículo 24, del Decreto 2463 del año 2001, que establece que la Junta Regional de Calificación de Invalidez cumple la función de perito, previa designación por las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran, tal y como fueron los actos adelantados dentro del proceso de recaudo de prueba anticipada ante los jueces administrativos, y a efectos que adicionalmente modificaran la Junta Médico Laboral 229 de fecha 06 de diciembre del año 2012, en el numeral IV CONCLUSIONES Ede prueba anticipada ante los jueces administrativos, y a efectos que adicionalmente modificaran la Junta Médico Laboral 229 de fecha 06 de diciembre del año 2012, en el numeral IV CONCLUSIONES EFijación de índices, por cuanto existía una contradicción, ya que de un lado se OMITIÓ clasificar en el Literal C todas las secuelas relacionadas del mismo diagnostico 1 (del literal a hasta el literal i), y adicionalmente las secuelas relacionadas en los numerales 1e, 1f y 1i, no se les asignó ningún literal, no obstante que todas fueron adquiridas en confrontación directa con el enemigo. 9) Empero, violentando los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO. BUENA FE. DIGNIDAD HUMANA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, y aun cuando no se le habían terminados los tratamientos médicos de cirugías reconstructivas y rehabilitación a mi prohijado, el día 23 de septiembre del año 2015 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial del Ministerio de Defensa Nacional profirió el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML15-2-496 MDNSG-TML-41.1, mediante la cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.