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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00049-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00049-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-047-2017-00049-01

Demandante: NIDIA MENDOZA LOZADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución pero únicamente por el valor de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

✓ Por la suma de $194.344.152,56 que corresponde a las mesadas pensionales

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

✓ Por la suma de $194.344.152,56 que corresponde a las mesadas pensionales dejadas de percibir en el período comprendido entre el 4 de junio de 2010, fecha de adquisición del estatus pensional, hasta la fecha de presentación de la demanda. ✓ Por la indexación del valor de las sumas anteriormente reconocidas a la demandante con el objeto de que el dinero no pierda su poder adquisitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C .C.A. desde la fecha de adquisición del estatus pensional (4 de junio de 2010) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (9 de julio de 2015). ✓ Por las sumas de dinero correspondientes a los intereses moratorios liquidados sobre el capital desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (9 de julio de 2015) a la presentación de la demanda, liquidados a la tasa máxima legal permitida , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.Radicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

2 ✓ Por l as sumas de dinero correspondientes a los intereses moratorios de las mesadas no pagadas con posterioridad a la fec ha de ejecutoria de la sentencia (9 de julio de 2015) a la fecha de presentación de la demanda.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

de julio de 2015) a la fecha de presentación de la demanda.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Señala que mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-, a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Nidia Mendoza Lozada, la cual se debía liquidar teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.- Advierte que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015). Tales decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el 9 de julio de 2015.

3.- Menciona que dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., la señora Nidia Mendoza Lozada radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante RDP 017329 de 29 de abril de 2016 se abstuvo de cumplir lo ordenado en las sentencias relacionadas en precedencia, en razón a que la accionante: “no acreditaba los requisitos para obtener el

abril de 2016 se abstuvo de cumplir lo ordenado en las sentencias relacionadas en precedencia, en razón a que la accionante: “no acreditaba los requisitos para obtener el derecho pensional”.

4.- Sostiene que a la fecha de presentación de demanda ejecutiva, la entidad no ha dado cumplimento al contenido de las sentencias que constituyen título ejecutivo.

2.- Actuación procesal

Mediante auto de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) (archivo 03 expediente electrónico), el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó lo siguiente:

“(…) Por la obligación de hacer consistente en r econocer la pensión de jubilación gracia a la señora NIDIA MENDOZA LOZADA, con el 75% de lo que recibió mensualmente entre el 4 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2010, incluyendo todos los factores devengados en esa fecha, es decir, sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 4 de junio de 2010.

✓ Por la suma de doscientos siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($207.495.433,21), como valor del retroactivo causado desde el 4 de junio de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia (9 de julio de 2015), ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., con la fórmula del Consejo de Estado.

✓ Por la suma de sesenta y cinco millones ciento cincuenta y dos mil setecientos

sentencia (9 de julio de 2015), ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., con la fórmula del Consejo de Estado.

✓ Por la suma de sesenta y cinco millones ciento cincuenta y dos mil setecientos veintiún pesos con veintinueve centavos ($65.152.721,29) por los intereses moratorios causados sobre las sumas anteriormente señaladas, desde el díaRadicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

3 siguiente a la ejecutoria de la sentencia (10 de julio de 2015) y hasta la fecha de presentación de la demanda (2 de febrero de 2017), además de las sumas que por este concepto se hayan causado desde el 3 de febrero de 2017, hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.

✓ Por los valores mensuales por pensión de jubilación gracia causados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (10 de julio de 2015) y hasta que se efectúe el reconocimiento pensional ordenado y el pago consecuente.

✓ Por la suma de once millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta pesos con dieciséis centavos ($11.998.660,16) por los intereses moratorios causados mensualmente sobre las sumas anteriormente señaladas, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (10 de julio de 2015) y hasta la fecha de presentación de la demanda (2 de febrero de 2017), además de las sumas que por este concepto se hayan causado desde el 3 de febrero de 2017, hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado (…)”.

demanda (2 de febrero de 2017), además de las sumas que por este concepto se hayan causado desde el 3 de febrero de 2017, hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado (…)”.

Manifiesta el a-quo que los intereses se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 03 del expediente electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones conte nidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Pago total de la obligación: por cuanto en el trámite de la presente acción se profirió la Resolución núm. 008873 del 8 de marzo de 2018 a través de la cual se da cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo.

No hay lugar a intereses moratorios: en razón a que el fallo no ordena expresamente el pago de tales emolumentos , adicional a que “(…) para el pago se deben atender las prerrogativas contenidas en el Decreto 2469 de 2015 (…)”.

Prescripción: dado que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la última petición.

Caducidad: ya que, según su dicho, “(…) la acción se presentó por fuera del término legal

(…)”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

última petición.

Caducidad: ya que, según su dicho, “(…) la acción se presentó por fuera del término legal

(…)”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ordenó seguir adelante con la ejecución , pero únicamente por el valor de los intereses moratorios , los cuales “(…) deberán calcularse sobre un capital único de $172.576.289 ( …)”, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, determinó que en el caso que nos ocupa no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que la demanda fue presentada en término.Radicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

4 En relación con la excepción de pago de la obligación, el a-quo señaló que a través de la Resolución núm. RDP 008873 del 8 de marzo de 2018 la entidad dio cumplimiento parcial a las sentencias que constituyen título ejecutivo, pues reconoció la pensión gracia en la suma de $2.304.527 a partir del 4 de junio de 2010.

Adicionalmente advirtió el juez de pr imera instancia que la entidad realizó un pago por concepto de retroactivo pensional e indexación por la suma neta (luego de los respectivos descuentos), de $256.823.262, de los cuales: (i) $159.164.436 corresponden a las mesadas causadas entre el 4 de jun io de 2010 (fecha de efectividad del derecho) y el 9 de julio de

descuentos), de $256.823.262, de los cuales: (i) $159.164.436 corresponden a las mesadas causadas entre el 4 de jun io de 2010 (fecha de efectividad del derecho) y el 9 de julio de 2015 (fecha de ejecutoria de las sentencias que constituyen t ítulo ejecutivo) ; (ii) $14.713.301 corresponde a la indexación de tales sumas, y; (iii) $ 82.945.525 que corresponde a las mesadas causadas desde el 10 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de mayo de 2018 (fecha de pago e inclusión en nómina).

Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de resolver la excepción prop uesta, el a-quo procedió a liquidar el capital anterior de la condena, el cual lo estimó en la suma de $172.576.289, correspondiente a las mesadas causadas entre el 4 de junio de 2010 y el 9 de julio de 2015, suma que encontró inferior a la pagada por la entidad ($173.877.737 que corresponde a $ 159.164.436 de mesadas y $14.713.301 de indexación) , luego concluyó que: “(…) existiría un saldo a favor de la entidad por la suma de $1.301.448 (…)”.

Frente al capital posterior no efectuó ningún pronunciamiento.

Conforme a lo expuesto, la primera instancia consideró que debía declararse probada la excepción de pago de manera parcial en relación con el valor de las mesadas pensionales y la indexación, dado que con el pago que realizó la entidad por valor de $25 6.823.262 se cubrieron en su totalidad los conceptos mencionados.

excepción de pago de manera parcial en relación con el valor de las mesadas pensionales y la indexación, dado que con el pago que realizó la entidad por valor de $25 6.823.262 se cubrieron en su totalidad los conceptos mencionados.

No obstante, e n lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el juez de primera instancia encontró que la entidad no realizó ningún pago por ese concepto, luego decidió seguir adelante con la ejecución, pero en los siguientes términos:

“(…) Los intereses moratorios deberán calcularse sobre el capital de $172.576.289,39 y descontarse la suma de $11.459.693,64 reconocida mediante la Resolución SFO 001600 de 22 de mayo de 2019 y la suma de $1.301.448,41, saldo a favor de la entidad conforme con la liquidación efectuada por este Despacho (…)”.

Advierte el a-quo que no es procedente decretar la cesación de los intereses moratorios como lo solicita la entidad, pues el ejecutante pr esentó solicitud dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 177 del C.C.A., y en esa medida se deben calcular por el período comprendido entre el 10 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de mayo de 2018 (día de inclusión en nómina y pago de la obligación principal).

Como colorario de lo anterior, el juez declaró probada parcialmente la excepción de pago respecto de las mesadas pensionales y la indexación, pero ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios los cuales “(…) deberán calcularse sobre un capital

Como colorario de lo anterior, el juez declaró probada parcialmente la excepción de pago respecto de las mesadas pensionales y la indexación, pero ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios los cuales “(…) deberán calcularse sobre un capital único de $172.576.289 (…)” en la etapa de liquidación del crédito, y en la que seRadicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

5 descontarán la suma de $11.459.693,64 reconocida mediante la Resolución SFO 001600 de 22 de mayo de 2019 y la suma de $1.301.448,41, saldo a favor de la entidad.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Insiste que los intereses solo se causaron por los primeros seis (6) meses, pues la ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., y para el efecto calculó su valor de la siguiente forma:

Manifiesta que debe declararse el pago de la obligación, dado que la entidad “(…) ya canceló el valor señalado en la liquidación anterior (…)”.

Finalmente solicita declarar probada la excepción de compensación y/o prescripción en los términos del Decreto 1848 de 1969 y el Código Sustantivo del Trabajo.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativ a aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015).Radicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

6 5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

El primer problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a limitar la causación de intereses moratorios únicamente por los primeros seis (6) meses, en virtud de lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., en razón a que según el dicho de la entidad la señora Nidia Mendoza Lozada no presentó solicitud de cumplimiento.

Por otra parte , la Sala establecerá si hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad teniendo en cuenta la liquidación aportada en el recurso que ascendió a la suma de $22.968.912.

Finalmente, la Sala determinará si hay lugar a declarar probadas las excepciones de compensación y prescripción.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , la cual fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección S egunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de julio de 2015 y contiene una obligación:

Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de julio de 2015 y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Nidia Mendoza Lozada), como el sujeto pasivo ( Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección), lo que acredita el vínculo jurídico.

Así mismo se encuentra demostrado el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios derivados de la condena que se ejecuta.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 6 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible , pues la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2015 (archivo 03 del expediente electrónico ) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 9 de enero de 2017, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.Radicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

7 En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 2 de febrero de 2017 (archivo 03 del expediente electrónico), no

(5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 2 de febrero de 2017 (archivo 03 del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

5.4.- Respecto de la forma como deben liquidarse los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. – presentación de la solicitud de cumplimiento.

Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que la parte ejecutada manifiesta que la demandante no presentó solicitud de cumplimiento, razón por la cual solo se causaron intereses por los primeros seis (6) meses.

Pues bien, el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra proveer sobre la forma en la cual se causan los intereses moratorios, con el objeto de resolver las inconformidades manifestadas por la apoderada de la entidad ejecutada.

Para liquidar los intereses moratorios se debe tener en cuenta que para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., el cual establece que la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena:

“(…) Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”

En el presente caso se encuentra que la titular del derecho presentó la solicitud de

documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”

En el presente caso se encuentra que la titular del derecho presentó la solicitud de cumplimiento de la sen tencia el 20 de octubre de 2015 (archivo 03 del expediente electrónico), es decir que la petición fue presentada dentro del término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (9 de julio de 2015).

En consecuencia, se observa que en el sub lite se devengaron intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., por el período comprendido entre el 10 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de mayo de 2018.

Conforme a lo expuesto , el argumento expuesto por la apoderada de la ejecutada no tiene vocación de prosperidad, pues resulta diáfano para la Sala que la señora Nidia Mendoza Lozada presentó la solicitud de cumplimiento dentro del término previsto en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A ., luego no hay lugar a limitar la causación de intereses exclusivamente por los primeros 6 meses.

Ahora bien, es necesario señalar que la entidad solicita declarar probada la excepción de pago de la obligación, dado que ya canceló la suma de $22.968.912 por concepto d e

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años,

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

8 intereses, sin embargo la Sala debe indicar que tal argumento no tiene asidero por dos razones:

En primer lugar, en el expediente no obra prueba que demuestre que la entidad ejecutada hubiera realizado el pago del valor de $22.968.912, que según la entidad constituye el monto total de los intereses moratorios qu e se le adeudan a la ejecutante; por el contrario, de conformidad con lo manifestado por el a-quo y una vez revisado el expediente se constata que la entidad solamente constituyó un título a f avor del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá por valor de $11.459.693,64 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SFO 001600 de 22 de mayo de 2019, suma que en todo caso resulta insuficiente para cubrir el valor que la misma entidad ejecutada afirma adeudar a la ejecutante.

En segundo lugar, aun cuando esta instancia evidenciara que la entidad sí realizó el pago por el valor que dice adeudar ($22.968.912), lo cierto es que, tal y como se estudió en precedencia el valor de los intereses no puede limitarse exclusivamente a los primeros seis (6) meses, luego la liquidación aportada por la entidad en el recurso no resultaría adecuada

precedencia el valor de los intereses no puede limitarse exclusivamente a los primeros seis (6) meses, luego la liquidación aportada por la entidad en el recurso no resultaría adecuada ya que, tal y como lo dispuso el a-quo, se debe calcular el valor de los intereses moratorios por el interregno comprendido entre el 10 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de mayo de 2018 (fecha de pago e inclusión en nómina), y no entre el 10 de julio de 2015 y el 10 de enero de 2016 (6 meses).

Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, de suerte que lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución exclusivamente por el val or de los intereses moratorios.

Debe precisar la Sala que el a-quo deberá realizar el cálculo final de los intereses moratorios en la etapa respectiva (liquidación del crédito). Cabe precisar que el artículo 446 del C.G.P2, no trae consagrada una regla q ue imponga condiciones específicas a las partes para efectuar la liquidación de la condena, pues corresponde al juez de la ejecución determinar si los valores señalados por las partes en la liquidación que llegaren a presentar, cumplen con los parámetros f ijados en la ley, de ahí que el juez tiene la atribución de decidir si aprueba o modifica la liquidación.

2 Art. 446.- Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones

2 Art. 446.- Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo

se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.Radicación: 11001-33-35-047-2017-00049-01

Demandante: Nidia Mendoza Lozada

9 Ahora bien, la Sala considera que en este caso no se configura la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, como quiera que el derecho al pago de intereses moratorios fue reconocido expresamente en la sentencia base de ejecución, por lo que no tiene mérito de prosperidad ese argumento de impugnación.

Para finalizar, en relación con la excepción de compensación, es necesario indicar que la entidad ejecutada no señala de forma específica si tiene a su favor una obligación a cargo del ejecutante que pretenda hacer valer y que permita inferir que existen obligaciones recíprocas que deban ser compensadas. En efecto, a l tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 del Código Civil, para que opere la figura de la compensación, es necesaria la existencia de un crédito recíproco, fungible y determinado, además que debe referir a una deuda líquida y que sea actualmente exigibl e, circunstancias que, carece de soporte probatorio en el expediente, por tanto, no se advierte prosperidad respecto de la aludida excepción.

Por todo lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad ejecutada en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, de suerte que bajo las consideraciones que se han expuesto se confirmará la sentencia proferida por

Por todo lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad ejecutada en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, de suerte que bajo las consideraciones que se han expuesto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir a delante con la ejecución exclusivamente de los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Costas en segunda instancia

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, admini

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