TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00052-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00052-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ
Ejecutada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución, que se practique la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada , conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de
NACIONAL (en adelante CASUR), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-702-2010-00042.
El ejecutante solicitó se libre mandamiento de pago por el valor de $7.270.957, por concepto del reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC e intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, de conformidad con la liquidación aportada al plenario.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 2422, 2432, 2434, 2440, 2443, 2452 y concordantes del Código Civil; 822, 864, 871,1592, 1602, 1608, y 1615, y el libro III del Código de Comercio; 75, 76, 77, 84, 252, 488, 497, 55 4 y ss del CPC y demás normas concordantes.
Manifiesta que CASUR, dando cumplimiento al fallo constitutivo del título ejecutivo, expidió la Resolución No. 6729 del 8 de agosto de 2013, en la cual indicó que “no hay lugar al pago de las diferencias ocasionadas en el reajuste anual de
1 Fl. 29 del Archivo “01CuadernoescrituralIpartepdf”del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ
1 Fl. 29 del Archivo “01CuadernoescrituralIpartepdf”del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ la asignación de retiro con base en el I.P.C, en razón al fen ómeno jurídico de la prescripción de las mesadas”.
Indicó que:
Al realizar la discriminación y los cálculos de los que debe pagar la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA, y al analizar el argumento pre sentado en la Resolución No. 6729, se evidencia que la entidad está desconociendo lo s derechos de mi prohijado, toda vez que no realizaron la liquidación a corde con el I.P.C., como lo ordena el fallo (…).
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 22 de febrero de 2021 2, el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento por la suma de $1.083.918 por concepto de intereses moratorios y se abstuvo de ordenar el pago del reajuste, el retroactivo y la indexación de la mesada pensional del ejecutante con base en el IPC.
Como fundamento de su decisión, indicó que la sentencia que constituye título ejecutivo fue dictada el 10 de diciembre de 2010 y cobró ejecutoria el 26 de enero de 2011, fecha para la cual no había empezado a regir el CPACA y el proceso ordinario fue radicado el 5 de abril de 2010; por ende, su trámite debe adelantarse de acuerdo con las previsiones del CCA.
enero de 2011, fecha para la cual no había empezado a regir el CPACA y el proceso ordinario fue radicado el 5 de abril de 2010; por ende, su trámite debe adelantarse de acuerdo con las previsiones del CCA.
Argumentó que toda vez que la sentencia ordinaria cobró ejecutoria el 26 de enero de 2011, el ejecutante podía iniciar el proceso ejecutivo dentro de los 5 años siguientes a su exigibilidad, término que acaeció el 26 de jun io de 2012 (18 meses después de la ejecutoria del fallo). La demanda se presentó el 15 de febrero de 2017, por ende, no se configuró la caducidad de la acción.
Manifestó que el título ejecutivo tiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo de la entidad demandada, en razón a que se condenó a CASUR a reajustar la asignación de retiro devengada por el demandante para los años 1999 y 2000, con fundamento en el índice de precios al consumidor. Además, se aportaron las Resoluciones Nos. 20454 del 11 de diciembre de 2012 y 6729 del 8 de agosto del mismo año, mediante las cuales la ejecutada dijo haber dado cumplimiento.
Resaltó lo expuesto en la sentencia constitutiva del título ejecutivo respecto a la prescripción:
Teniendo en cuenta que el actor elevó la petición en el mes de abril de 2009, en el presente caso opera el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pues, al no reclamar en tiempo perdió el derecho al pago y su correspondiente indexación, pero es procedente aclarar, que como ya se dijo, el reaju ste como
pues, al no reclamar en tiempo perdió el derecho al pago y su correspondiente indexación, pero es procedente aclarar, que como ya se dijo, el reaju ste como tal NO prescribe, de admitir lo contrario, se estaría declarando la prescripción del derecho, así las cosas, en la parte resolutiva del presente proveído se ordenará a la entidad demandada realizar el reajuste de la asignación de retiro del ac tor, por los años reclamados, pero sin pago de mesadas indexadas lo cual hará qu e
2 “Archivo “04AutoMandamientoDepago.pdf”del expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ la entidad al momento del cumplimiento del fallo realice el reajuste pertinente, cuyo aumento correspondiente se debe ver reflejado en el pago que se realice en la mesada pensional del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del presente fallo.
Expuso que CASUR estaba en la obligación de reajustar la asignac ión de retiro devengada por el demandante para los años 1999 y 2000, con fundamento en el IPC, sin liquidar indexación, dado que se declaró la prescripción de las mesadas.
Consideró que el reajuste de la asignación de retiro devengada por el ejecutante “aumentaría año a año hasta que se viera reflejado en la nómi na del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del fallo ” - febrero de 2011-, como quiera que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de enero de
“aumentaría año a año hasta que se viera reflejado en la nómi na del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del fallo ” - febrero de 2011-, como quiera que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de enero de
2011. Así mismo, hay lugar al pago de intereses moratorios.
Sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que CASU R dando cumplimiento al fallo objeto de ejecución reajustó la asignación de reti ro del demandante con fundamento en el IPC para los años 1999 y 20 00 “y que el mencionado reajuste fue incrementando su base prestacional año a año”, razón por la cual se le pagó la suma de $5.362.235 , en la nómina de octubre de 2013 así:
El A quo determinó que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, la m esada del ejecutante debía ascender a la suma de $2.258.914,75 y de conformidad con la liquidación efectuada por CASUR el reajuste efectuado para el año 2011 fue de $2.261.358.4 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ Expuso que como la inclusión en nómina del reajuste respectivo se efectuó hasta octubre de 2013, la entidad realizó la liquidación de las diferencias adeudadas , la cual arrojó la suma de $3.247.797. Sin embargo, al efectuarse dicho cálculo por el Juzgado correspondió a la suma de $3.142.340,78.
Concluyó que:
De la liquidación efectuada se verifica que la entidad accionada rec onoció y
el Juzgado correspondió a la suma de $3.142.340,78.
Concluyó que:
De la liquidación efectuada se verifica que la entidad accionada rec onoció y pagó un valor mayor, por lo que no hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de reajuste de asignación de retiro, teniendo en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustó la asignación de retiro devengada por el demandante conforme lo ordenado en el título ejecutivo y posteriormente pagó las diferencias que por el mencionado reajuste se generaron con posterioridad a la ejecutoria hasta la debida inclusión en nómina.
Pese a lo anterior, como quiera que la entidad incurrió en mora al ingresar en nómina el reajuste de la asignación de retiro devengada por la parte demandante, el Despacho informa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, el demandante tiene derecho a que se le paguen intereses de mora por los valores adeudados por concepto de las diferencias generadas por concepto de reajuste de asignación de retiro desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
Resaltó que el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia constitu tiva del título ejecutivo el 11 de mayo de 2012, razón por la cual, se causaron intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por los 6 primeros meses, y se suspendieron hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Luego de efectuar la liquidación de los intereses moratorios, estableció que en el caso CASUR adeuda al ejecutante el valor de $1.083.918 .
meses, y se suspendieron hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Luego de efectuar la liquidación de los intereses moratorios, estableció que en el caso CASUR adeuda al ejecutante el valor de $1.083.918 .
III. CONTESTACIÓN
3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO3.
La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó “HABÉRSELE DADO A LA
DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”.
Expuso que el proceso ejecutivo tiene tres momentos: i)el auto que libra mandamiento de pago, el cual no es definitivo “pero es el inicio de la ejecución”, ii) el auto que ordena seguir adelante la ejecución, en el cual se verifica si se efectuó el pago, pero es en la etapa de liquidación del crédito donde se efectúan las operaciones aritméticas correspondientes, tal como lo co nsideró el
H. Consejo de EstadoSección Segunda -Subsección “B” en la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 en el expediente 13001233100020080066902, MP DRA.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Argumentó que en la orden de librar mandamiento de pago se “ acogió la pretensión sin tener en cuenta los descuentos de los valores que se pagaron”.
3 Archivo “07RecursoReposicion.pdf” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ
3 Archivo “07RecursoReposicion.pdf” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ Sostuvo que dicha Subsección del H. Consejo de Estado ha sido clara en indicar el desarrollo del proceso en los aspectos tanto sustanciales como procesales.
Afirmó que de conformidad con los poderes y deberes conferidos por la Ley, es claro que ante la controversia sobre la existencia de la obligación, es el Juez el indicado para resolver dicha situación , pero en la etapa de liquidación del crédito, tal como lo prevé el artículo 446 del C.G.P ., y no en el mandamiento de pago, etapa en la que se establecen los periodos adeudados.
3.2. ESCRITO DE EXCEPCIONES4
CASUR mediante escrito del 11 de marzo de 2021 formuló las siguientes excepciones:
3.2.1. PAGO: Sostuvo que:
(…) de acuerdo al artículo 442 del C.G.P, la entidad procedió a real izar el cumplimiento de la sentencia del 10 de diciembre de 2010 proferida por El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá además debe observarse coetáneamente con la sentencia del 01 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá (ya caduca) al tenor taxativo de lo ordenado en los respectivos fallos. Por lo cual se cumplió co n la con la obligación de dar y hacer; lo anterior soportado en el egreso N°003 del 26/12/2008 y orden de pago 33050 fecha de giro1501-2009 cuyo estado es
obligación de dar y hacer; lo anterior soportado en el egreso N°003 del 26/12/2008 y orden de pago 33050 fecha de giro1501-2009 cuyo estado es Pagada por valor de $ 918.058, Por otra parte se canceló por concepto de Inclusión en nómina del titular dentro del periodo comprendido entre el 30-042008 al 30-01-2009 la suma de $314.571quedando incluido y reajustado a partir del mes de Febrero de 2009 posteriormente se reajustó dentro del periodo comprendido entre el 2701-2011 al 3010-2013 la suma de $2.812.504 quedando incluido y reajustado a partir del mes de Octubre de 2013 soportado con la Liquidación expedida por el Grupo de Nóminas y Embargos (…).
Téngase en cuenta los años favorables a los cuales tiene derecho el ejecutante (ver tabla # 2) en su momento los fallos fueron taxativos en reconocer determinados años, si bien es cierto existieron dos procesos declarativos en los cuales reconoció el IPC conforme lo indica el parangón realizado (ver tabla #1), es diáfano que de manera primigenia se pagaron los años 2003 y 2004, posteriormente en la sentencia que es base de recaudo en el presente proceso ejecutivo es diafana la orden de reajustar los años de 1999 y 2000 (ver tabla # 3), este último año no es favorable al grado pero debió haber sido impugnada en su momento.
La sentencia declarativa del 01 de abril de 2008 fue afectada con el fenómeno de la caducidad y no es viable hacer alguna exigencia ejecutiva frente a él, además el fallo ejecutado del 10 de diciembre de 2010 es taxativo en indicar
La sentencia declarativa del 01 de abril de 2008 fue afectada con el fenómeno de la caducidad y no es viable hacer alguna exigencia ejecutiva frente a él, además el fallo ejecutado del 10 de diciembre de 2010 es taxativo en indicar que los años que deberían ser reajustados es el de 1999 y 2000, por lo demás fueron negadas las demás suplicas de la demanda en efecto no fue modificado u aclarado este aspecto ya que debió haberse en su momento ordenado el reajuste de los años 2001 y 2002 que por la inadecuada praxis de los mandantes del ejecutante no rebatieron los efectos del mismo y no es el proceso ejecutivo el adecuado para interpretar títulos que quedaron incompletos o errados.
Si observamos el principio de literalidad del título “(…) está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y al cance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten
4 Archivo “10.ContestacionDemandapdf” del expediente digital6 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo (…).
Argumentó que el valor total cancelado al ejecutante es de $4.045.133. Por ende, concluye que se pagó lo concerniente al reajuste del retroactivo.
Sostuvo que al accionante se le efectuaron los siguientes reajustes:
AÑO VALOR
PAGADO
VALOR PAGOS
CON IPC
concluye que se pagó lo concerniente al reajuste del retroactivo.
Sostuvo que al accionante se le efectuaron los siguientes reajustes:
AÑO VALOR
PAGADO
VALOR PAGOS CON IPC DIFERENCIAS 1999 1.044.826 1.020.478 15.652 2000 1.097.571 1.114.667 17.096 2001 1.185.374 1.212.201 26.827 2002 1.256.499 1.304.934 48.435 2003 1.337.042 1.396.148 51.819 2004 1.409.911 1.486.757 55.181
Concluye que “del cuadro anterior se realizó al total de la prestación el respectivo reajuste aumentando la base prestacional, pero en lo que atañe con el título ejecutivo los años 1999 y 2000 fueron superiores”.
3.2.2. FALTA DE OBJETO Y CAUSA LÍCITA. Argumenta que si bien el fallo judicial no fue objeto de recurso “ello no era óbice para afectar el derecho sustancial que ahora se está reclamando por la parte actora”, pues el reajuste ordenado vulnera claramente el principio de legalidad de las normas.
Sostuvo que
(…) no está permitido en este caso (…) pago de suma dineraria alguna, todo lo contrario era modificar la base prestacional para los años 1999 y 2002 con forme al IPC en una obligación de hacer que quedó probada y demostrada n o debe desviar la atención en generar una suma de dinero que genera una obligación de dar a lo cual estaría desbordando los límites del título (sic).
al IPC en una obligación de hacer que quedó probada y demostrada n o debe desviar la atención en generar una suma de dinero que genera una obligación de dar a lo cual estaría desbordando los límites del título (sic).
3.2.3. NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO POR ERROR.
Argumenta que “Como bien se ha venido poniendo de presente enrostrando la necesidad de librar sobre un objeto y una causa ilícita que no solo desangra el erario público sino que se le está endilgando a la entidad (…) A PAGAR UNA OBLIGACIÓN
CUANDO YA FUE SALDADA”.
3.2.4. INEXISTENCIA DEL DERECHO. Manifiesta que en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se ordenó el reajuste de la asignación de retiro del ejecutante para los años 1999 y 20002 con el incremento del índice de precios al consumidor, lo que a su vez implicaba un cambio en la base prestacional.7 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ
IV. DECISIÓN DEL RECURSO Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES5
A través de auto del 13 de abril de 2021, la Juez resolvió el recurso de reposición , negándolo y rechazó las excepciones de mérito propuestas de falta de objeto y causa lícita, nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error e inexistencia del derecho, y corrió traslado al ejecutante de la excepción de pago.
Manifestó que el artículo 100 del CGP determina cuáles son las excepciones
causa lícita, nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error e inexistencia del derecho, y corrió traslado al ejecutante de la excepción de pago.
Manifestó que el artículo 100 del CGP determina cuáles son las excepciones previas y el numeral 7º contempla la denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde” . Sin embargo, el argumento expuesto en el recurso de reposición no está orientado a que el proceso ejecutivo no es el procedente para el recaudo de la obligación sino “que el Despacho haya efectuado la liquidación y modificado la s pretensiones de la demanda”.
Precisó que con el recurso de reposición se discuten los requisitos formales del título ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 430 del CGP o las excepciones previas (artículo 442).
Consideró que el juez está facultado para librar mandamiento de pago para que el demandando cumpla el mandamiento de pago, en la forma pedida o “en la que aquél considere legal”.
Respecto a las excepciones propuestas, indicó que de conformidad con el artículo 442 del CGP las excepciones de falta de objeto y causa lícita, nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error e inexistencia del derecho, no proceden en el trámite del título ejecutivo contenido en una sent encia judicial. Por ende, solo corrió traslado de la excepción de pago.
V. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 20216 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probada la excepción de pago , ii) ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses
Mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 20216 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probada la excepción de pago , ii) ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 27 de enero hasta el 26 de julio de 2011 y desde el 11 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, iii) ordenó la práctica de la liquidación del crédito y iv) condenó en costas a CASUR.
Manifestó que CASUR a través de las Resoluciones Nos. 20454 del 11 de diciembre de 2012 y 6729 del 8 de agosto de 2013, reajustó la asignación de retiro del ejecutante con fundamento en el IPC para los años 1999 y 2000, y canceló las diferencias resultantes, dando cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución.
Aclaró que en el asunto solo se discute el cumplimiento de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo en Descongestión de Bogotá, en el proceso No. 11001-33-31-702-2010-00042-00. Por
5 Archivo “12ResuleveRecursoDecideExcepciones.pdf” del expediente digital 6 Archivo “19Sentencia.pdf” del expediente digital8 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ ende. no serían tenidos en cuenta “ los argumentos o pruebas relacionadas con el reajuste realizado a la asignación de retiro del demandante, en virtud de la
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ ende. no serían tenidos en cuenta “ los argumentos o pruebas relacionadas con el reajuste realizado a la asignación de retiro del demandante, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá”.
Sostuvo que el cálculo de los intereses moratorios realizado “ es un valor estimatorio de lo que la entidad ejecutada adeuda al accionante por dicho concepto”, dado que el pago se efectuó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 del CCA.
Sobre la excepción de pago, consideró que como se dijo en el auto por medio del cual se libró mandamiento en el asunto, CASUR dando cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo no reconoció valor alguno por concepto de intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, en el asunto hay lugar a continuar con la eje cución por el valor determinado en el mandamiento de pago “sin perjuicio de la liquidación del crédito que deberán presentar las partes una vez qu ede ejecutoriada esta providencia”.
Precisó que en el caso operó la suspensión de la causación de intereses moratorios, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de enero de 20 11 y la petición de cumplimiento se presentó el 11 de mayo de 2012.
Concluyó que los intereses moratorios que se le adeudan al ejecutante se causaron desde el 27 de enero de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 26 de julio de 2011 (6 meses siguientes) y se reanudaron el 11
causaron desde el 27 de enero de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 26 de julio de 2011 (6 meses siguientes) y se reanudaron el 11 de mayo de 2012 (fecha en que se realizó la petición) hasta el 30 de sept iembre de 2013 (día anterior al pago).
VI. RECURSO DE APELACIÓN
CASUR apeló la sentencia7, manifestando que el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá en Descongestión el 10 de diciembre de 2010 debe revisarse junto con la sentencia dictada por el Ju zgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá el 1º de abril de 2008, en virtud de los cuales se efectuaron los siguientes pagos:
(…) en el egreso N°003 del 26/12/2008 y orden de pago 33050 fecha de giro1501-2009 cuyo estado es Pagada por valor de $ 918.058, Por otra parte se canceló por concepto de Inclusión en nómina del titular dentro del periodo comprendido entre el 30-04-2008 al 30-01-2009 la suma de $314.571 quedando incluido y reajustado a partir del mes de Febrero de 2009 posteriormente se reajustó dentro del periodo comprendo entre el 27-01-2011 al 3010-2013 la suma de $2.812.504 quedando incluido y reajustado a partir del mes de Octubre de 2013 soportado con la Liquidación expedida por el Grupo de Nóminas y Embargos (sic).
Afirmó que los pagos se efectuaron de la siguiente manera:
Octubre de 2013 soportado con la Liquidación expedida por el Grupo de Nóminas y Embargos (sic).
Afirmó que los pagos se efectuaron de la siguiente manera:
7 Archivo “21ApelacionSentencia.pdf” del expediente digital9 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ
Reiteró que las anteriores sumas fueron canceladas al ejecutante, dando cumplimiento a los mencionados títulos ejecutivos, que ordenaron reliquidar la asignación de retiro con fundamento en el IPC.
Argumentó que:
La sentencia declarativa del 01 de abril de 2008 fue afectada con el fenómeno de la caducidad y no es viable hacer alguna exigencia ejecutiva frente a él, además el fallo ejecutado del 10 de diciembre de 2010 es taxativo en indicar que los años que deberían ser reajustados es el de 1999 y 2000, por lo demás fueron negadas las demás suplicas de la demanda en efecto no fue modificado ni aclarado este aspecto ya que debió haberse en su momento ordenado el reajuste de los años 2001 y 2002 que por la inadecuada praxis de los mandantes del ejecutante no rebatieron los efectos del mismo y no es el proceso ejecutivo el adecuado para interpretar títulos que quedaron incompletos o errados (sic).
Respecto a las costas, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no debe aplicarse el criterio objetivo para la condena “ pues el hecho de ejercer la activa defensa dentro del proceso no es temeridad o mala fe”.
Respecto a las costas, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no debe aplicarse el criterio objetivo para la condena “ pues el hecho de ejercer la activa defensa dentro del proceso no es temeridad o mala fe”.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y dispuso que se dictara sentencia anticipada, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 278 del CGP, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, por cuant o inicialmente no se encontraron pruebas por practicar y las que reposan en el expediente son suficientes para decidir la apelación formulada.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo en descongestión10 Radicación N°: 11001-33-42-047-2017-00052-01
Ejecutante: JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ del Circuito Judicial de Bogotá , en el proceso No. 1001-33-31-702-2010-00042, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
del Circuito Judicial de Bogotá , en el proceso No. 1001-33-31-702-2010-00042, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas reclamadas, por las razones expuestas en las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro en los años 2001 y 2002 , según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3398/OAJ del 05 de mayo de 2009, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reaj uste de la asignación de retiro con base en el IPC.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, así:
a) Reajustar la asignación de retiro del señor JUAN DE JESÚS ARAGON LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.916.649 de Bogotá, correspondiente a los años 1999 y 2000, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor. El reajuste decretado en la asignación de retiro hasta la fecha, implica un cambio en la base prestacional.
b) El reajuste realizado, deberá verse reflejado su aumento en la mesada de la asignación de retiro recibida por el señor JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ,
hasta la fecha, implica un cambio en la base prestacional.
b) El reajuste realizado, deberá verse reflejado su aumento en la mesada de la asignación de retiro recibida por el señor JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ, que se pague por la Caja en el mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
SEXTO: Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante esta Dependencia Judicial.
SÉPTIMO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del CCA.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso.
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo en descongestión del circuito de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 26 de enero de 20119.
-Claridad y expresividad
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del señor JUAN DE JESÚS ARAGÓN LÓPEZ es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
En cuanto a lo relacionado con los intereses moratorios reclamados por el ejecutante en el asunto, se encuentra que si bien en el fallo objeto de ejec
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