TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00067-02-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00067-02-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 106
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REFERENCIA: 110013342 047-2017-00067-02
TEMAS: RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES/
REINTEGRO POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación
consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las p retensiones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ16-JR6882 de fecha 24 de agosto de 2016 emitido por el Director Ejecutivo Seccional, doctor CARLOS ENRIQUE MASMELA GONZALEZ del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJEC UTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – BOGOTÁ CUNDINAMARCA, por el cual se dio respuesta negativa a la petición elevada por la señora demandante, ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, el día 23 de agosto de 2016, consistente en que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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le reconociera y paga ra todos los factores salariales y demás prestaciones sociales a los que tiene derecho en razón del fallo de tutela proferido por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y mediante el cual se ordenó el REINTEGRO al Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá desde el momento en que fue desvinculada, es decir desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el día en que se realizaron los actos administrativos de nombramiento y posesión con ocasión al fallo de tutela.
fue desvinculada, es decir desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el día en que se realizaron los actos administrativos de nombramiento y posesión con ocasión al fallo de tutela.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito al señor juez, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se realizaron los actos administrativos de nombramiento y posesión en razón a la orden de reintegro ordenado por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del fallo de tutela y discriminado de la
siguiente manera:
2.a Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, hasta el día 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo.
2.b Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las bonificaciones judiciales dejadas de percibir desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, hasta el 16 de agosto de 2016, fech a en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo.
2.c Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las primas de servicios dejadas de percibir desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, ha sta el 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo y proporcionalmente la
desvinculada sin justa causa, ha sta el 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo y proporcionalmente la correspondiente al segundo semestre del año 2016.
2.d Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las primas de productividad dejadas de percibir desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, hasta el 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo y proporcionalmente la correspondiente al segundo semestre del año 2016.
2.e Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones dejadas de percibir desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, hasta el 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo y proporcionalmente la correspondiente al segundo semestre del año 2016.
2.f Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las primas de navidad dejadas de percibir desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, hasta el 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo y proporcionalmente la correspondiente al segundo semestre del año 2016.
2.g Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías correspondiente a los años 2015 y 2016.
2.h Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2015 y 2016.
cesantías correspondiente a los años 2015 y 2016.
2.h Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2015 y 2016.
2.i Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios dejada de percibir desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, hasta el 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue posesionada y nombrada nuevamente en el cargo y proporcionalmente la correspondiente al segundo semestre del año 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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2.j Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las vacaciones correspondiente a los años 2015 y 2016.
TERCERA: Se condene a la demandada por concepto de perjuicios por daño emergente al reconocimiento y pago de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a la seguridad social en pensión y salud, y que fueron canceladas por mi cliente, desde el 1° de marzo de 2015 (sic) hasta el mes de septiembre de 2016, momento en el que ocurrió la desvinculación al cargo, por valor de $1.180.678,00 MTE
discriminados de la siguiente manera:
3.a Por valor de $197.213,oo correspondiente al pago de salud y pensión de la mensualidad de marzo de 2016.
3.b Por valor de $196.713,oo correspondiente al pago de salud y pensión de la mensualidad de abril de 2016.
mensualidad de marzo de 2016.
3.b Por valor de $196.713,oo correspondiente al pago de salud y pensión de la mensualidad de abril de 2016.
3.c Por valor de $196.513,oo correspondiente al pago de salud y pensión de la mensualidad de mayo de 2016.
3.d Por valor de $197.213,oo correspondiente al pago de salud y p ensión de la mensualidad de junio de 2016.
3.e Por valor de $196.513,oo correspondiente al pago de salud y pensión de la mensualidad de julio de 2016.
3.f Por valor de $196.513,oo correspondiente al pago de salud y pensión de la mensualidad de agosto de 2016.
CUARTA: Que se condene a la demanda (sic) a reajustar y pagar los aportes a la seguridad, conforme el 100% del salario y reajuste por cada año.
QUINTA: Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de recibir de la caja de compensación familiar para beneficiar a su hijo desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el momento en que ocurrió la desvinculación del cargo.
SEXTA: Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en virtud del no pago de sus cesantías de los años 2015 y 2016 dentro del término de ley (Ley 1071 de 2006, Decreto 57 y 110 de 1993).
OCTAVA: Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN por no pago de los intereses a las cesantías de los años 2015 y 2016
Decreto 57 y 110 de 1993).
OCTAVA: Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN por no pago de los intereses a las cesantías de los años 2015 y 2016 consistente en un valor adicional igual al de los intereses causados.
NOVENA: Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN
DE LOS VALORES RECONOCIDOS EN TODOS LOS ANTERIORES LITERALES.
DECIMA: Se condene a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho de conformidad con el art. 365 y ss del CGP, por remisión expresa que de ello hace el art. 188 del C.P.C.A. (…)1”
1.2. HECHOS
De conformidad con los hechos de la demanda, la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO fue nombrada en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre del mismo año.
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p.p. 98-101.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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Adujo que para la fecha en que se efectuó el nombramiento y la posesión se encontraba en estado de gravidez, situación de la cual informó en debida forma a su empleador.
Manifestó que el día 26 de agosto de 2015 nació su hijo, por lo que el ginecobstetra que atendió el parto le otorgó la incapacidad correspondiente hasta el día 1° de diciembre de 2015.
empleador.
Manifestó que el día 26 de agosto de 2015 nació su hijo, por lo que el ginecobstetra que atendió el parto le otorgó la incapacidad correspondiente hasta el día 1° de diciembre de 2015.
Indicó que radicó los soportes correspondientes en la secretaria del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, con la finalidad que la titular del despacho procediera a realizar los nombramientos correspondientes para el cubrimiento de la licencia de maternidad.
Señaló que el día 1 de diciembre de 2015 se acercó al juzgado y luego de exponer su situación a la nueva titular del despacho, e indicar que ante la culminación de la licencia se reintegraría a sus labores el día siguiente, ésta le respondió de manera verbal que no era posible su reintegro.
Refirió que el día 2 de diciembre de 2015 radicó un documento en que solicitaba que se dieran por escrito los argumentos jurídicos en los que se fundamentaba la determinación de no reintegrarla , pese a que su condición la hacía merecedora de una estabilidad laboral reforzada.
Precisó que en respuesta a la anterior solicitud, mediante correo electrónico , la Dra. Mariela Molina Garzón le informó que no es posible acceder al reintegro debido a que el Conse jo Superior de la Judicatura prorrogó el cargo que venía desempeñando hasta el 30 de noviembre de 2015 y por ello se entendía que el mismo había expirado, a la vez que la alta corporación omitió pronunciamiento respecto de los cargos de la planta espejo qu e había creado con la finalidad de evitar traumatismos en los despachos judiciales.
a la vez que la alta corporación omitió pronunciamiento respecto de los cargos de la planta espejo qu e había creado con la finalidad de evitar traumatismos en los despachos judiciales.
Enfatizó que dada la negativa de acceder a su reintegro, instauró acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo, la cual conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , corporación que negó el amparo deprecado.
Aseveró que contra la anterior decisión presentó impugnación que fue desatada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de la manera favorable a sus intereses, en el sentido de ordenar a la titular del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá disponer su vinculación en un empleo igual o mejor al que se encontraba desempeñando cuando fue desvinculada, ello sin perjuicio de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para definir los asuntos patrimoniales que el caso involucraba.
Señaló que una vez notificada del fallo de tutela, la Juez Novena Administrativa procedió a expedir unos actos administrativos errados en los que se adujo que se trataba de una vinculación, más no de un reintegro, situación por la que se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura emitir providencia en la que se aclarara el yerro, petición a la que se accedió a través de proveído de 29 de junio de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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petición a la que se accedió a través de proveído de 29 de junio de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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Indicó que nuevamente se expidió por parte de la titular del Juzgado Noveno Administrativo los actos administrativos en los que se disponía su reintegro al cargo de oficial mayor del despacho en cumplimiento del fallo de tutela, pero sin indicar la fecha en que el mismo empezaba a regir, de ahí que una vez radicada la documentación en la oficina de recursos humanos de la Rama Judicial, le indicaran que los mismos no surtían efecto alguno frente a los salarios dejados de percibir, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, ni en lo referente al subsidio que debía recibir de parte de la caja de compensación familiar.
Destacó que dado el ambiente laboral hostil que encontró en el despacho, sumado al hecho que no contaba con alguien de confianza a quien encomendar el cuidado de su hijo, al día siguiente al que se produjo su reintegro radicó carta de renuncia, la cual fue aceptada a través de Resolución N° 019 de 23 de agosto de 2016.
Subrayó que el día 23 de agosto de 2016 elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el que solicitó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho como consecuencia de la orden de reintegro proferida por el Consejo Superior de la J udicatura en fallo de tutela, solicitud resuelta de manera negativa, a través de oficio de fecha 24 del mismo mes y año, aduciendo la inexistencia de orden de pago y autorización presupuestal2.
tutela, solicitud resuelta de manera negativa, a través de oficio de fecha 24 del mismo mes y año, aduciendo la inexistencia de orden de pago y autorización presupuestal2.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
- Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 43, 48, 50, 53 y 83.
- Legales: Decreto 2127 de 1945, artículo 52; Decreto 3135 de 1968, artículo 21; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004, artículo 51; Ley 789 de 2002, artículo 29.
Considera la demandante que por parte de la autoridad accionada se desconoce la protección al trabajo , el derecho irrenunciable a la seguridad social de la mujer en estado de embarazo y lactancia, así como los derechos del niño, en razón a que los actos administrativos expedidos por la entonces titular del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, no consagraron la fecha en la que se consideraba efectiva la orden de reintegro emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, situación por la que no recibió la remuneración correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social.
Citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional relativas a l derecho a la estabilidad laboral reforzada, como garantía que tiene la mujer embarazada a no ser despedida en razón de la maternidad.
Indicó que ante el no pago de salarios y prestaciones sociales, procede el reconocimiento de la sanción por falta de pago prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues la parte demandada se sustrae del reconocimiento de lo debido ,
Indicó que ante el no pago de salarios y prestaciones sociales, procede el reconocimiento de la sanción por falta de pago prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues la parte demandada se sustrae del reconocimiento de lo debido , argumentando, en primer lugar, la falta de presupuesto, a specto que tiene una connotación administrativa ajena a la empleada, y en segundo lugar, la falta de orden judicial, que en su sentir se desprende del fallo de tutela3.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p.p. 101 a 106. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p.p. 106 a 121.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando que tanto el fallo de tutela que dispuso el reintegro de la señora ROMERO MORENO, como su aclaración , no señaló ninguna orden que sirva de fundamento para que la demandada realice el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculada del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá.
De igual forma , aclaró que no es posible realizar ningún pago sin que sea previamente reportado y aprobado de conformidad con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que concluyó que el acto cuya nulidad se solicita no incurre en vicio alguno4.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Orgánico del Presupuesto, por lo que concluyó que el acto cuya nulidad se solicita no incurre en vicio alguno4.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 20205, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la decisión, el a quo, luego de hacer una síntesis de la demanda , su contestación y pronunciamientos de la Corte Constitucional en punto a la protección del fuero de maternidad , recalcó que en los eventos en que la desvinculación obedece a una causa objetiva, legal y legitima que no depende de la liberalidad del empleador, como es el caso de los cargos denominados en descongestión, es posible la aplicación de medidas de protección sustitutas al reintegro , tales como el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social en salud, necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad, que garanticen el bienestar tanto de la madre como del recién nacido.
Así mismo, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado donde se debatió el reconocimiento económico pretendido a causa del reintegro ordenado por vía de tutela, ello para indicar que si en la sentencia de la acción constitucional no se ordenó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones causadas entre la fecha de retiro y el reintegro, es procedente controvertir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto que dispuso el retiro, el que negó el reintegro o el de ejecución que se profiere en cumplimiento de la orden
de retiro y el reintegro, es procedente controvertir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto que dispuso el retiro, el que negó el reintegro o el de ejecución que se profiere en cumplimiento de la orden de tutela, sin que sea posible revivir términos a partir de una nueva petición.
No obstante lo anterior, pese a advertir que la decisión que contiene la voluntad de la administración de no reintegrarla corresponde a la respuesta dada por la titular del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá el día 3 de diciembre de 2015, destacó que en aplicación de la garantía de acceso a la administración de justicia, el operador judicial tiene la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento , por lo que procedió a realizar el control de legalidad del acto demandado.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p.p. 212 a 218. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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Realizadas las anteriores precisiones, concluyó que el retiro de la demandante obedeció a la desaparición del cargo que venía desempeñando en descongestión, por lo que a pesar de lo dispuesto en la sentencia de tutela, no le asistía derecho al reintegro, y en esa medida, al pago de los salario s y prestaciones pretendidas respecto al periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 al 16 de agosto de 2016.
En esas condiciones, la juez de primera instancia enfatizó que la demandada
respecto al periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 al 16 de agosto de 2016.
En esas condiciones, la juez de primera instancia enfatizó que la demandada garantizó en debida forma el fuero de maternidad, pues como medida sustituta, tanto la seguridad social como todos los salarios y prestaciones de la señora ROMERO MORENO estuvieron cubiertos hasta el último día de la licencia de maternidad -1 de diciembre de 2015-.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que no comparte el planteamiento del juzgado relacionado con que el acto a demandar correspondía a la respuesta emitida por el nominador que fue enviada a través de correo electrónico, ya que en dicha oportunidad no autorizó que se surtiera notificación por ese medio y en el se indica que el cargo en el que se encontraba activa para el momento en que finalizó su licencia de maternidad ya había terminado, por lo que no puede entenderse como un acto de retiro.
Continuó señalando que la solicitud objeto de debate ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial fue el reconocimiento de las consecuencias económicas y prestacionales producto del reintegro, más nunca se dirigió a controvertir un acto de retiro, pues el mismo en su sentir no existió.
De otro lado, destacó que conforme a la sentencia de tutela se ordenó el reintegro inmediato, por cuanto allí se observó que la determinación de la demandada no tuvo respaldo en una causal objetiva y legitima, pues al realizar el nombramiento el día 7
De otro lado, destacó que conforme a la sentencia de tutela se ordenó el reintegro inmediato, por cuanto allí se observó que la determinación de la demandada no tuvo respaldo en una causal objetiva y legitima, pues al realizar el nombramiento el día 7 de septiembre de 2015, en las consideraciones del acto administrativo el nominador omitió especificar que obedecía al reemplazo con ocasión de la licencia de maternidad de la señora ROMERO MORENO y luego, cuando pretendió reintegrarse a sus labores, la entonces titular del Juzgado Noveno Administrativo no disp uso su reintegro, desconociendo así el fuero que le asistía.
Adicionalmente, destacó que para aplicar una medida de protección sustituta como lo es el pago de la seguridad social por el término de la licencia de maternidad, el reintegro debe ser imposible, situación opuesta a la presentada en el caso de autos, pues el cargo de oficial mayor, creado con carácter permanente a través de acuerdo PSAA15-10402, se encontraba vacante para el momento en que la señora ROMERO MORENO se debía vincular nuevamente y sobre éste, el nominador tenía potestad discrecional para considerar su designación.
En esas condiciones , agregó que por parte del nominador no se tuvo en cuenta la circular, ni el concepto en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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Judicatura exponía el procedimiento a seguir en los casos de protección a la maternidad.
Igualmente, consideró que no fue objeto de valoración el hecho que no se hubiera
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Judicatura exponía el procedimiento a seguir en los casos de protección a la maternidad.
Igualmente, consideró que no fue objeto de valoración el hecho que no se hubiera solicitado autorización al inspector del trabajo para dar por terminada la vinculación de la demandante y que ésta no se encontrara incursa en una justa causa6.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A., así: a través de auto de 21 de abril de 2021 fue admitido7. Con auto de 19 de mayo del mismo año8, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el té rmino de 10 días y al Ministerio Público por igual lapso, para que rindiera concepto de considerarlo pertinente.
En dicha oportunidad procesal, emitieron pronunciamiento los apoderados de las partes, mientras que el agente del Ministerio Púbico guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Parte demandante: Descorrió en tiempo el traslado y alegó de conclusión, reiterando la argumentación expuesta en el recurso de apelación9.
- Parte demandada: Presentó alegatos de conclusión dentro del término legal, oportunidad en la que r atificó los argumentos expuestos en primera instancia e insistió que la sentencia recurrida tiene respaldo jurídico, fáctico y probatorio10.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los ar tículos 243 y 247 del C. P. A. C. A ., este
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los ar tículos 243 y 247 del C. P. A. C. A ., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circui to de Bogotá, autor de la sentencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a delimitar el problema jurídico, la Sala considera pertinente hacer referencia a los actos demandables cuando producto del reintegro ordenado a través de un
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8.
7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 14.
8 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 16. 9 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17. 10 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 047-2017-00067-02
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fallo de tutela, se pretende el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir, como ocurre en el sub judice.
En primer lugar , es preciso mencionar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por su naturaleza , parte de la existencia de un pronunciamiento de la administración en el que se crea, modifica o extingue una situación jurídica contra el cual se debe formular la pretensión de nulidad.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención se advierte que la Sala Jurisdiccional
pronunciamiento de la administración en el que se crea, modifica o extingue una situación jurídica contra el cual se debe formular la pretensión de nulidad.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , en fallo de tutela de segunda instancia de 17 de febrero de 2016 -aclarado con proveído de 29 de junio de 2016: (i) accedió al amparo de los derechos fundamentales de la accionante , (ii) ordenó al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá reintegrar a la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, a un empleo igual o mejor al que se encontraba cuando fue desvinculada y (iii) advirtió a la demandante que de estimarlo pertinente podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de resolver de manera definitiva sobre los asuntos patrimoniales solicitados en el escrito de tutela.
Con ocasión de la sentencia de tutela que ordenó su reintegro, la demandante provocó de la administración un nuevo pronunciamiento, pretendiendo el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que estuvo retirada del servicio -1 de diciembre de 2015 al 16 de agosto de 2016 -, el mismo cuya legalidad controvierte en ejercicio del medio de control de la referencia.
No obstante lo anterior, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado al referirse a los actos enjuiciables , cuando se solicita el pago de salarios y prestaciones derivados de una orden de reintegro cont enida en fallo de tutela 11, lo procedente era debatir la legalidad del acto administrativo que determinó el retiro del servicio o
a los actos enjuiciables , cuando se solicita el pago de salarios y prestaciones derivados de una orden de reintegro cont enida en fallo de tutela 11, lo procedente era debatir la legalidad del acto administrativo que determinó el retiro del servicio o la negativa a efectuar su reintegro, como en efecto sucedió a través de la respuesta dada a la demandante el día 3 de diciembre de 2015, por la entonces Juez Novena Administrativa de Bogotá , en la que se indica que el cargo de sustanciador en descongestión dejó de existir en la planta de personal del juzgado y que al haber finalizado las medidas de descongestión se tornaba improcedente su reintegro12.
Así las cosas, aun cuando el demandado no constituye el acto que definió la situación jurídica de la señora ROMERO MORENO (escenario que en principio daría lugar a la configuración de la excepción de inept itud sustantiva de la demanda), el hecho de que ello no se hubiera advertido al momento de decidir sobre la admisión de l libelo inicial o en su defecto , en la oportunidad para resolver las excepciones previas, no exime a la Sala de pronunciarse de fondo en el presente asunto, por lo que en consonancia con la garantía de acceso a la administración de justicia, se procederá a efectuar control de legalidad respecto al oficio DESAJ16JR6882 de fecha 24 de agosto de 2016, emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bo
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