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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00074-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00074-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CARLOS EDUARDO CASAS SÁNCHEZ Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado No.11001 3342 047-2017-0007401

Asunto: Desistimiento

Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento elevada por el accionante.

ANTECEDENTES

El demandante mediante apoderada solicitó la nulidad de la s Resoluciones No.GNR 394999 de 07 de diciembre de 2015, No.GNR 90673 de 31 de marzo de 2016 y No.VPB 23963 de 03 de junio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle su pensión de jubilación conforme el régimen especial de pensiones del INPEC, con el 75% del promedio de los salarios devengados

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle su pensión de jubilación conforme el régimen especial de pensiones del INPEC, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales y emolumentos percibidos habitualmente consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Así mismo requirió que se ordene a la accionada a pagar 14 mesadas al año, que las sumas adeudadas sean indexadas a la fecha del pago, así como por concepto de mora en el pago de la pensión con la tasa máxima establecida.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 Expediente virtualExpediente No.2017-00074-01

Demandante: Carlos Eduardo Casas Sánchez

2

IMPUGNACION

La parte demandante interpuso recurso de apelación en término contra la sentencia de primer grado, solicitando la inclusión de factores salariales que no fueron incluidos por el A quo a efectos de liquidar la mesada pensional reconocida al actor y requiriendo la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

SOLICITUD DE DESISTIMEINTO

Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación incoado por la parte actora, el demandante quien actúa en nombre propio, desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la

Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación incoado por la parte actora, el demandante quien actúa en nombre propio, desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demandante de desistir del recurso de apelación impetrado en contra del fallo proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se procederá a analizar lo dispuesto en el artículo 316 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.”.

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que las partes pueden desistir de ciertos actos procesales dentro de los cuales está

a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.”.

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que las partes pueden desistir de ciertos actos procesales dentro de los cuales está comprendido el desistimiento de los recursos propuestos. Aunque la norma no prescribe un límite para su ejercicio, entiende la Sala que ante el silencio del legislador se ha de entender, que procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya decidido la alzada, y sea solicitado expresamente por la parte que lo propuso, sin que sea posible exigir ningún otro requisito adicional, pues el Estatuto procesal no lo contempla.

En este orden de ideas , se observa que el demandante, Carlos Eduardo Casas Sánchez, quien actúa en nombre propio, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y ahora desiste del mismo, sin que al momento de la formulación de dicha solicitud se haya desatado la apelación, razón por la cual la Sala aceptará la solicitud elevada en talExpediente No.2017-00074-01

Demandante: Carlos Eduardo Casas Sánchez

3 sentido, declarará en firme la providencia objeto del recurso y, por consiguiente, dará por terminado el proceso en atención a que se cumplen los presupuestos del artículo 316 del C.G.P.

Condena en costas

Como se dijera, el Código General del Proceso establece en su artículo 316 una condena en costas en el caso de desistimiento de ciertos actos procesales, tales como el desistimiento de recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que hayan promovido las partes.

Sobre este tema, El H. Consejo de Estado en decisión de 3 de septiembre de

procesales, tales como el desistimiento de recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que hayan promovido las partes.

Sobre este tema, El H. Consejo de Estado en decisión de 3 de septiembre de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo2:

“Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió.

A su vez, esta norma señala que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

En el caso concreto, se advierte que la n orma en cita se debe interpretar a la luz de los artículos 365-8 del CGP3 y 171 del CCA4, es decir, que las costas proceden cuando estén causadas y probadas, pero, además, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes para efectos de su imposición.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron5.

consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron5.

En el asunto sub examine, además de no encontrarse causadas ni probadas las costas, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento de la demanda obedece al compromiso asumido por la parte demandante con la Administración de Impuestos6, tal como se advierte

2 Radicado No. 08001-23-31-000-2012-00356-01(20626). 3 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 4 “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá conden ar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 5 Cfr. la providencia del 18 de julio de 2013, radicado Nro . 2008-00083-02, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, citada en la providencia del 26 de febrero de 2014, radicado Nro. 2008-0010502, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 En los hechos de la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, e xpedida por la

02, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 En los hechos de la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, e xpedida por la DIAN, consta que: “2. En razón que existe una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la obligación antes mencionada, el contribuyente decidió solicitar el desistimiento y renuncia de las pretensiones dentro del P roceso Judicial identificado con Radicado Nº 08001233100020120035601 que cursa en Segunda Instancia ante el Concejo (sic) de Estado, con el fin de acogerse al beneficio contemplado en la ley 1739 de 2014” (Fl. 211 c.p. Nro. 2).Expediente No.2017-00074-01

Demandante: Carlos Eduardo Casas Sánchez

4 en la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, mediante la cual, el representante legal de la sociedad demandante solicitó (i) la expedición de certificación de no deuda, (ii) el archivo del proceso de cobro coactivo que exista contra la sociedad y (iii) el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso administrativo de cobro persuasivo que adelantó la DIAN por la obligación Nro. 22412011000085, lo que descarta la procedencia de las mismas .”. (Negrilla fuera del texto).

Y en providencia anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción señaló acerca de esta cuestión7:

“debe la Sala advertir que así como en vigencia del C.C.A . ésta Corporación venía sosteniendo que la decisión de condenar en costas no era una consecuencia automática del desistimiento, esa misma valoración debe

“debe la Sala advertir que así como en vigencia del C.C.A . ésta Corporación venía sosteniendo que la decisión de condenar en costas no era una consecuencia automática del desistimiento, esa misma valoración debe hacerse cuando se trate de decretarlo con base en las normas del

C.P.A.C.A., (…)

En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. Bajo estas premisas, la Sala observa que el actor ha propendido porque no se produzca el mencionado desgaste, pues al tener conocimiento de que en respuesta a su solicitud el Ministerio de Minas y Energía revocó los actos administrativos objeto del litigio, acudió inmediatamente a informar tal circunstancia con el fin de que no se continuara adelantando el trámite, esto es, la fijación de fecha de la audiencia inicial y su realización.

(…)

No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado.

En consecuencia , nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos

En consecuencia , nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería (…)”. (Subraya extra texto).

En consideración ello, la Sala no condenará en costas a la parte actora, teniendo en cuenta de una parte que no se demostró dentro del proceso que las mismas se hubieran causado, y de otra, porque su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , incluso manifiesta haber interpuesto el desistimiento ante la Juez de primera instancia, sin embargo, el mismo no fue recibido en el Despacho del A quo quien no tuvo oportunidad de tramitarlo, siendo enviado el expediente a este Tribunal.

7 Radicación No. 15001 -23-33-000-2012-00282-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, providencia de 17 de octubre de 2013.Expediente No.2017-00074-01

Demandante: Carlos Eduardo Casas Sánchez

5 En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

(14) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR EN FIRME la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Por lo tanto, se da por terminado el proceso, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.145

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

(Ausente con permiso) Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Pc

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

8 Parte demandante: cycabogadosintegrales@gmail.com, ce2casas@hotmail.com, parte

de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

8 Parte demandante: cycabogadosintegrales@gmail.com, ce2casas@hotmail.com, parte demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, zuluagacolpensiones@gmail.com, o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría

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