TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00083-01-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00083-01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores Decreto 1214 de 1990.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Accionante : María Teresa Alfonso de Neira Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente : 11001334204720170008301
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 02 archivo 06) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 (expediente digital, índice 02 archivo 06) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Teresa Alfonso de Neira, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de:
(i) las Resoluciones Nos. 0263 del 1 de abril de 1997, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y 249 del 28 de febrero de 20 01 por medio de la cual la Dirección General de Sanidad Militar asume el pago de la pensión; y
(ii) el Oficio OFI16-60133 MDNSGDADPSAP del 4 de agosto de 2016, por
medio de la cual la Dirección General de Sanidad Militar asume el pago de la pensión; y
(ii) el Oficio OFI16-60133 MDNSGDADPSAP del 4 de agosto de 2016, por el cual se negó la reliquidación de la prestación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 2
factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en las siguientes cuantías: “prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio en el 15%, de actividad en el 49.5%, subsidio familiar 39%” , prima de alimentación y auxilio de transporte previstas en el título III del mismo Decreto.
De igual forma, pide que las diferencias que resulten se les aplique e l incremento con el IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
2. Hechos
La demandante tiene reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1996.
La Entidad demandada liquidó la prestación conforme el Decreto 1214 de 1990, pero no incluyó todas las partidas computables que prevé su artículo 102.
La accionante solicitó a la Administración la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; petición que fue negada mediante
102.
La accionante solicitó a la Administración la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; petición que fue negada mediante oficio del 4 de agosto de 2016.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2,6,13,48, 53 y 90 de la Constitución Política, 55 de la Ley 352 de 1997, 2 de la Ley 489 de 1998; 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, 21 del Decreto 352 de 1994.
Afirma que su representada tiene derecho a que se le liquide su pensión de conformidad con el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990 así como al correspondiente ajuste de la mesada pensional, toda vez, que ingresó al servicio de la Entidad demandada como personal civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indica que la demandante es beneficiari a del régimen de transición del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, por lo que insiste en que la prestación queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 3
se reclama debe ser reconocida conforme los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990. Anota que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a los derechos adquiridos de aquellos servidores que ing resaron antes de la entrada de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el acto acusado debe ser declarado nulo en razón a que la
a los derechos adquiridos de aquellos servidores que ing resaron antes de la entrada de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el acto acusado debe ser declarado nulo en razón a que la Administración desconoció las normas que debían ser aplicadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación; pues pese a que tuvo en cuenta el Decreto 1214 de 1990 no incluyó las partidas prevista en su artículo 102.
Anota que se configura la causal de nulidad de fals a motivación, pues la Administración insiste en no tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación lo dispuesto en los artículos 36, 39, 46, 54 y 102 del Decreto 1214 de 2004, lo que desconoce su derecho adquirido.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la parte accionada afirma que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación conforme al r égimen aplicable y con los factores a los que tenía derecho.
Indica que el personal no uniformado que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad en cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no les aplica el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad artículo 38, prima de servicio artículo 46, y subsidio familiar artículo 49; de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, que establece el régimen salarial de este personal.
Afirma que los funcionarios públicos que ingresaron a la Dirección General de Sanidad Militar que venían vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a
que establece el régimen salarial de este personal.
Afirma que los funcionarios públicos que ingresaron a la Dirección General de Sanidad Militar que venían vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuarían aplicando el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Anota que al contrario, los empleados que ingresaron con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley 100, se les aplica el Decreto 2701 de 1988.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 4
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 13 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. (expediente digital, archivo 04)
El a quo señala que el Decreto 1214 de 1990 contempla el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . Anota que con la expedición de la Ley 62 de 1993 y del Decreto 352 de 1994 se creó el Instituto de seguridad Social y Bienestar de la Policía, así como e l de las Fuerzas Militares; y se estableció el régimen salarial y prestacional del personal que prestaría sus servicios en dichas Instituciones.
Indica que posteriormente se modificó el régimen mediante la Ley 352 de 1997, que en su artículo 55 en materia prestacional señaló que “a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen
1997, que en su artículo 55 en materia prestacional señaló que “a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”
En el caso concreto, afirma que está probado que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea ColombianaComando Aéreo de Mantenimiento desde el 6 de julio de 1976 hasta el 29 de febrero de 1996 y a partir del 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996 es incorporada en la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerz as Militares como técnico operativo 4080-07.
Sostiene que se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 incluyendo como partidas computables el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad.
Señala que la Entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandada “dando estricto cumplimiento al contenido normativo del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 es decir, respetando los derechos adquiridos en cuanto a los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decreto Ley 1214 de 1990 es decir, respetando los derechos adquiridos en cuanto a los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 5
continuo en el Ministerio de Defensa y/o Policía Nacional, prestados en cualquier tiempo, cualquiera sea su edad, artículo 98 de la norma ibídem.”
Manifiesta que en atención a que la demandante fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.
Determina que el valor correspondiente a la última nómina recibida por la accionante para el año 1996 “con anterioridad a su incorporación al Instituto de Salud-, incluyendo el 32% de prima de actividad civiles, el 39% del subsidio familiar y el 14% de prima de servicios, correspondió a un valor total de $ 326.613 pesos m/cte.”
Establece que “no basta con acreditar la mera vinculación con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que es necesario demostrar una sustracción injusta y en detrimento de los derechos adquiridos de la demandante por parte de la administración, la cual, dentro de este asunto dio cumplimiento estricto a los parámetros normativos impuestos por el legislador con el fin de estructurar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin que su actuar se
administración, la cual, dentro de este asunto dio cumplimiento estricto a los parámetros normativos impuestos por el legislador con el fin de estructurar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin que su actuar se constituya arbitrario o en uso inadecuado de las competencias otorgadas por la ley, pues se contempló dentro del cambio de personal adscrito al Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, Decreto 171 de 1996 unas equivalencias respectivas frente a cada uno de los cargos.”
6. Recurso de apelación (f. 104)
La parte actora inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:
La demandante ingresó al servicio como empleada civil del Ministerio de Defensa Nacional, para prestar sus servicios en Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, desde el 6 de julio de 1976 hasta 30 de septiembre de 1996.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 6
La Entidad le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 263 de 1996, pero sin incluir todas las partidas computables previstas en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
Indica la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, así lo dispusieron el Decreto 352 de 1994 y la Ley 352 de 1997, por lo que se deben incluir las partidas computables que reclama “ Prima de
1214 de 1990, así lo dispusieron el Decreto 352 de 1994 y la Ley 352 de 1997, por lo que se deben incluir las partidas computables que reclama “ Prima de servicios 15%, Prima de actividad 33%, Subsidio familiar 39%, subsidio de alimentación y auxilio de transporte”.
La accionante afirma que en su caso no procede la aplicación del Decreto 171 de 1996, que dispone que “para efectos de prestaciones sociales estarán incluidos dentro de la Asignación básica mensual “Prima de servicios 15%, Prima de actividad 33%, Subsidio familiar 39%”, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y 1/12 parte de la Prima de navidad ”, porque se incorporó a la Administración antes del 23 de enero de 1996.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo 4 - expediente digital samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 7
todos los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado a la Entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo de l asunto de la siguiente manera:
2. Del personal civil.
El artículo 1 del Decreto 1214 de 1990, dispuso que las normas del mencionado decreto regulan “la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público”
En su artículo 2, definió que el personal civil es el integrado por “ las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.
Ahora bien, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 el personal no uniformado que presta sus se rvicios en “los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos
Decreto 1214 de 1990 el personal no uniformado que presta sus se rvicios en “los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa” no tienen la condición de personal civil, sino de empleado público o trabajador oficial, por lo que su régimen es el previsto en cada uno de esas Entidades.
3. Del personal no uniformado
3.1. Régimen prestacional.
Para la fecha en la cual fue expedido el Decreto 1214 de 1990 lo s funcionarios que presten sus servicios al en las Fuerzas Militares se encontraban vinculados al sector central, razón por la cual hacían parte del personal civil del Ministerio de Defensa, por lo que su situación jurídica se regía por el mencionado decreto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 8
Posteriormente, se expidió el Decreto 1301 de 1994 por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, que los funcionarios , vinculados a las entidades que conforman ese sistema, no tenían la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y no podían obtener los beneficios previstos en el Decreto 1214 de 1990, es así como el artículo 88, dispuso que los empleados públicos del mencionado Instituto “… para efectos de remuneraciones, primas,
de Defensa y no podían obtener los beneficios previstos en el Decreto 1214 de 1990, es así como el artículo 88, dispuso que los empleados públicos del mencionado Instituto “… para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional …”, y que en consecuencia, “…no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”.
En materia prestacional , respetó los derechos adquiridos de los servidores que venían prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa o la Policía y que fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. El parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, dispuso que “se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen ”; así pues estos derechos fueron garantizados al momento de ser suprimido el mencionado Instituto, pues el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, señaló que “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.
Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas
de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.
Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se expidió el Decreto 3062 de 1997, que en su artículo segundo reguló lo concerniente al traslado de los empleados que prestaban sus servicios en ese Instituto indicando que serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central , “…respetando los derechos adquiridos”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 9
El numeral 4 del artículo 2º de la precitada norma, en materia prestacional dispuso que “a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.”. (Negrilla fuera de texto)
Es oportuno señalar, que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 regula lo concerniente a prestaciones médico asistenciales a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía,
Es oportuno señalar, que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 regula lo concerniente a prestaciones médico asistenciales a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, por lo tanto conforme lo anteriormente analizado, para el personal que se vinculó la Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ante s de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le deben respetar los derecho s consagrados en el mencionado Título . Así las cosas, a este grupo de servidores la pensión de jubilación se reconoce en los términos de los artículos 98 y 102 del citado Decreto.
3.2. De la jurisprudencia en torno al régimen prestacional de los servidores públicos vinculados antes de la Ley 100 de 1993.
Advierte la Sala que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha indicado que para establecer el régimen salarial y prestacio nal de los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es determinante la fecha de vinculación y/o incorporación al servicio a partir de las modificaciones introducidas con ocasión del mandato impuesto en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 que confirió facultad es extraordinarias al Gobierno Nacional para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.
Es así como, en sentencia del 26 de octubre de 2017, el Órgano Vé rtice
las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.
Es así como, en sentencia del 26 de octubre de 2017, el Órgano Vé rtice de la Jurisdicción Contenciosa, señaló que “lo determinante para saber el tipo deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 10
régimen aplicable en cada caso concreto al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, es la fecha de vinculación del empleado público , para lo cual se hace necesario distinguir en cuál de las tres etapas determinadas se encuentra”1.
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, e n sentencia de 7 de noviembre de 2018, reiteró la postura de esa C orporación en relación con lo que se ha denominado como “las 3 etapas en lo que respecta a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares”, a saber:
“Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 2 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad (artículo 38).
Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares los rige las normas que para esta clase de servidores fijara el Gobierno Nacional (artículo 88 del Decreto 1301 de 1994).
Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del
Nacional (artículo 88 del Decreto 1301 de 1994).
Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido instituto”.
En el caso concreto se resolvió que: “conforme al material probatorio citado en precedencia, se colige lo siguiente: i) la demandante se incorporó a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.° de abril de 1992. ii) que la demandante al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir las disposiciones reguladas en la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, iii) por tanto, es dable el reconocimiento la prima de actividad regulada en la citada normativa, ello en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. (Negrilla fuera de texto)
Concluyó que “la situación de la demandante, encuadra dentro de la circunstancia regulada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 al prever que al personal vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”. (Negrilla fuera de texto)
1 Sentencia del 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000 -23-42-000-2014le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”. (Negrilla fuera de texto)
1 Sentencia del 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000 -23-42-000-201404335-01(2866-16) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Duarte. 2 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 11
Lo anterior permite establecer que la jurisprudencia había precisado que quienes estando vinculados como personal civil pasaron a ser parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional mantendrían los derechos previstos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 siempre que su vinculación fuese anterior al 22 de junio de 1994, esto es desde la fecha en que entró en vigor el Decreto 1301 de 1994, posición que corrigió en sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 3, en la cual precisó que el mencionado derecho se respetaría a los vinculados con anteriorida d a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y no del Decreto 1301 de 1994. En torno a la fecha de vinculación, para mantener el régimen prestacional anterior, en materia pensional, se indicó:
“57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las
“57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (…) 59.El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición…” ((Resaltado fuera de texto). (…) Reglas de unificación 62.Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
63.Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 4 y de la Ley 352 de 19975, aplican las siguientes reglas: 1.(…)
Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
63.Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 4 y de la Ley 352 de 19975, aplican las siguientes reglas: 1.(…)
3 Consejo de Estado sentencia de Unificación SUJ-019CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019Radicación número: 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-18) Actora: Gladys Yadira Páez Peña 4 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 5 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720170008301 Pág. No. 12
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de
continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1(…)
2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha
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