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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00169-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00169-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., Hospital la Victoria III Nivel.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-047-2017-00169-01

Demandante: EMÉRITA SILVA RUEDA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E – HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Emérita Silva Rueda acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de ob tener la

La señora Emérita Silva Rueda acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de ob tener la declaratoria de nulidad de l oficio núm. 13-00/884 del 21 de noviembre de 2016, suscrito por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 20 15. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, primas semestrales, vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, subsidio de transporte y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.2 Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

Así mismo solicitó la devolución de los dineros correspondientes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales así como el pago de las cotizaciones no cubiertas en dichos aspectos. Solicitó además la devolución de los dineros deducidos por concepto de descuento de retención en la fuente.

general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales así como el pago de las cotizaciones no cubiertas en dichos aspectos. Solicitó además la devolución de los dineros deducidos por concepto de descuento de retención en la fuente.

Finalmente solicitó la indexación de todas las sumas reconocidas, el pago de sus intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el otrora Hospital la Victoria nivel III E.S.E. hoy Subred Integrada de Ser vicios de Salud Centro Oriente desde el 1° de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2015 , como Auxiliar de Enfermería.

2. Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

3. La accionante estaba en la obligación de solicitar permisos para ausentarse de sus actividades y cumplió las órdenes dadas por diferentes enfermeros y médicos de turno.

4. Las actividades encomendadas a la demandante coincidían con las de los empleados de planta.

5. La actora pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y le fue descontado en cada contrato lo correspondiente a retención en la fuente. Señala que igualmente debió asumir pólizas de cumplimiento y de calidad de servicio.

6. La parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

la fuente. Señala que igualmente debió asumir pólizas de cumplimiento y de calidad de servicio.

6. La parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

7. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio de 21 de noviembre de 2016, suscrito por el Gerente del hospital antes mencionado.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:3 Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

Constitucionales: artículos 13, 25, 53, 123 y 125 superiores.

Legales: Decreto 1045 de 1978, Ley 432 de 1998, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998, Ley 1226 de 1996, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, entre otros.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida la parte actora expuso las diversas consideraciones que las altas cortes han realizado en lo que toca al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Acto seguido destacó la no existencia de solución de continuidad en la prestación de l servicio como auxiliar de enfermería. Así mismo se refirió a la prueba de la retribución económica sobre dicho servicio para establecer que esta da cuenta de la configuración de un elemento de la relación laboral para el caso concreto de la accionante.

Posteriormente exaltó que la actividad contratada corresponde al giro ordinario de la

económica sobre dicho servicio para establecer que esta da cuenta de la configuración de un elemento de la relación laboral para el caso concreto de la accionante.

Posteriormente exaltó que la actividad contratada corresponde al giro ordinario de la entidad accionada, lo cual, sumado a la continua subordinación, debe ser razón de fondo que permita entender la configuración de la relación laboral.

1.2 Contestación de la demanda

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y puso de presente que la accionante, con cada contrato suscrito, manifestó estar de acuerdo con la forma de vinculación independiente que adquiría. Resaltó que para adquirir l a calidad de empleado público debe superar de forma satisfactoria un concurso y que la simple similitud entre las funciones del cargo de planta y las actividades a ella encomendadas en los contratos no le otorga dicha calidad.

Sostuvo que el cumplimiento de horarios o parámetros de tiempo para la ejecución de las actividades encomendadas, no puede ser entendido como constitutivo de la subordinación, sino como coordinación, situación ésta que ha sido ampliamente reconocida por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos.

Propuso como medios exceptivos los siguientes: autonomía del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato de trabajo, naturaleza jurídica y funcional del Hosp ital La Victoria, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, bu ena fe y enriquecimiento sin causa.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

La juez de primera instancia, en sentencia de 21 de marzo de 2019 1, accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió la normatividad que

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

La juez de primera instancia, en sentencia de 21 de marzo de 2019 1, accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió la normatividad que regula el contrato de prestación de servicios, es decir, la Ley 80 de 1993. Acto segui do expuso los parámetros que diferencian dichos contratos con aquellos de naturaleza laboral

1 Fl 429-443 del expediente.4 Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

y concluyó que para que se configure este último deben concurrir tres elementos como lo son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación.

En lo que respecta al caso concreto, encontró acreditado que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios de forma continua desde el 21 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2008 y desde el 1° de febrero de 2009 al 30 de junio de 2015 cuyo objeto era prestar sus servicios como auxiliar de enfermería y respecto del cual se pactó el pago de honorarios. Sobre esta base, el a-quo encontró acreditada la prestación del servicio y la retribución del mismo.

Aunado a ello encontró probado que en la fecha en la cual se evidencia la interrupción del servicio, esto es entre los contratos 40 de 2008 y 473 de 2009, el periodo fue efectivamente prestado por la accionante pero la contratación se dio por medio de una cooperativa contratada por la entidad accionada.

En lo que respecta a la continuada subordinación y del análisis de los testimonios, encontró

prestado por la accionante pero la contratación se dio por medio de una cooperativa contratada por la entidad accionada.

En lo que respecta a la continuada subordinación y del análisis de los testimonios, encontró acreditado que las actividades encomendadas eran similares a las de los empleados de planta, que la coordinadora era quien elaboraba las agendas o planillas de turnos, que recibía órdenes de los jefes inmediatos o médicos de servicios, que cualquier procedimiento era previamente autorizado y verificado, que los permisos debían ser solicitados de forma verbal o escrita y que los servicios prestados lo eran con implementos del Hospital La Victoria. Resaltó además la permanencia del servicio contratado.

Así las cosas, el a-quo concluyó que se debe entender configurada la relación laboral entre las partes en conflicto, sin que ello dé lugar al reconocimiento de la calidad de empleado público.

En tal medida dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propue sta por el apoderado de la entidad accionada, de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio núm. 13-00/884 del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, así como, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que de allí se deriven.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente, así:

a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora Emérita Silva Rueda (…), emolumentos y

derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente, así:

a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora Emérita Silva Rueda (…), emolumentos y prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 y el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta los conceptos devengados por personal de planta ejerciendo la misma función de la demandante, pero toma ndo como fundamento para su liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos por las partes. b) A reconocer, liquidar y pagar a la accionante las diferencia s resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social del 21 de noviembre de 2006 a l 30 de junio de 2015, entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el c aso el porcentaje que le incumbía como trabajadora.5 Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

c) Declarar que el tiempo laborado por la actora bajo la mo dalidad de contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.

(…)

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas”.

1.4 Del recurso de apelación.

debe computar para efectos pensionales.

(…)

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas”.

1.4 Del recurso de apelación.

El extremo pasivo del presente asunto se opuso a la sentencia de primera instancia 2 e indicó que la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del obj eto contractual, sin embargo ello no es constitutivo de la relación laboral. Aunado a ello señaló que el a-quo encontró acreditada la interrupción en la prestación personal del servicio por un periodo de tres meses, lo cual denota que dicha prestación del servicio no fue de forma continua y en su lugar debió declararse la prescripción.

Ahora en lo que respecta a la subordinación, precisó que esta no se presenta en el caso concreto, sino que la entidad accionada coordinó y supervisó la prestación del servicio de la actora, la cual no desnaturaliza la calidad del contrato firmado por la accionante. Sostuvo además que los contratos fueron suscritos, tendientes a satisfacer las necesidades de la entidad estatal, “apoyadas y soportadas con conocimientos específicos cuyo objeto fue encomendado a una persona considerada con un conocimiento intelectivo y cualificado ”.

Precisó que no existe prueba que demuestre que la accionante dependía de un superior jerárquico y que le fueran impartidas órdenes, así como tampoco obra prueba diferen te a la testimonial que dé cuenta que desarrollaba idénticas actividades a las de los empleados de planta.

1.5 Alegatos finales de las partes

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020 3, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.

1.5 Alegatos finales de las partes

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020 3, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.

La parte accionante reiteró los argumentos de la demanda y precisó que las pruebas aportadas en el expediente, tanto las documentales como las testimoniales dan cuenta de la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo. Aunado a ello pu so de presente que se encuentra probada la continuidad del servicio en tanto los testimon ios fueron claros al señalar que desde noviembre de 2008 a enero de 2009 estuvo vinculada por medio de una cooperativa de trabajo al servicio del Hospital La Victoria.

La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación y recordó que el contrato de prestación de servicios es una figura actualmente vigente en nuestro ordenamiento jurídico, que surge como alternativa para las

2 Fl 446-449 del expediente. 3 Fl 462 del expediente.6 Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

entidades públicas, siempre que las actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o se requieran conocimientos especializados.

Señaló que la parte actora omitió cumplir con la carga procesal de probar los supuestos que enmarcan la relación laboral, máxime cuando el elemento de la subordinación carece de sustento probatorio, puesto que no debe ser confundido con la requerida coordinació n que debe desprenderse de las relaciones de la administración con sus contratistas. Resaltó

que enmarcan la relación laboral, máxime cuando el elemento de la subordinación carece de sustento probatorio, puesto que no debe ser confundido con la requerida coordinació n que debe desprenderse de las relaciones de la administración con sus contratistas. Resaltó que la accionante de forma libre y voluntaria suscribió los contratos respecto de los cuales hoy en día formula su descontento.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por la Juez 47 Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2 Problema jurídico.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Emérita Silva Rueda y la Subred Integrada de Servicios de Sal ud Centro Oriente E.S.E, durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. De ser positiva la respuesta a ese problema, se deberá establecer si dicho reconocimiento se encuentra

junio de 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. De ser positiva la respuesta a ese problema, se deberá establecer si dicho reconocimiento se encuentra sujeto a la prescripción alegada por el apoderado de la parte accionada en virtud de la interrupción que se presentó en el caso de autos para los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.3.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que7 Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales pa ra desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimien tos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se

entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimien tos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrat os no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen caracterí sticas distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre8 Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bie n diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sens u, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o depend iente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrati vo4, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones d e trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y

formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones d e trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación labor al, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)9

Rad. 11001 33 42 047 2017 00169 01

Demandante: Emérita Silva Rueda

primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de l a relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordi nación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20135, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.

Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemen to de subordinación”.

Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular, se determinará

desentrañar de la apariencia del contrato de prestación

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