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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00169-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00169-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2017-00169-01

DEMANDANTE: EMÉRITA SILVA RUEDA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E – HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sería la oportunidad de proferir sentencia dentro del asunto de la referencia, con el fin de resolver el recurso de apelación que la entidad accionada interpuso frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, en la cual el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, si no observare necesario el recaudo de una prueba para decidir de fondo la controversia.

De la revisión de la decisión objeto del recurso de alzada, se advierte que el a-quo encontró acreditada la prestación del servicio por parte de la accionada entre el 1° de noviembre de 2008 al 30 de enero de 2009, con fundamento en los testimonios rendidos en el proceso de la referencia, ello por cuanto los testigos afirmaron que durante dicho lapso el servicio fue prestado por medio de una cooperativa de trabajo asociado.

Una vez estudiado el expediente de la referencia, se advierte que reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de la accionante donde se advierte que para los

prestado por medio de una cooperativa de trabajo asociado.

Una vez estudiado el expediente de la referencia, se advierte que reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de la accionante donde se advierte que para los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 se realizaron cotizaciones a nombre de la accionante por parte de la “ Cooperativa Integral”, sin embargo de ello no es posible concluir que existe prueba que indique de forma clara que la accionante se asoció en una cooperativa para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en favor del otrora Hospital de la Victoria durante dicho periodo.

En este orden de ideas, atendiendo las facultades previstas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia, la Sala considera que se hace necesario decretar la prueba de oficio consistente en requerir a la entidad demandada a efectos de que emita certificación clara y precisa donde se identifique la identidad clara de la Cooperativa con la cual se procedió a contratar el personal para los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 a efectos de garantizar la prestación del servicio en salud, se concede el término de 10 días, certificación en la que deberá señalar su dirección física y electrónica.Rad. 11001-33-42-047-2017-00169-01

Demandante: Emérita Silva Rueda.

Una vez allegada dicha c ertificación, por Secretaría procédase a oficiar a dicha Cooperativa, para que en el término de diez (10) días allegue certificación en la cual se identifiquen extremos de la misma, y donde se haga constar las especificidades de la

Cooperativa, para que en el término de diez (10) días allegue certificación en la cual se identifiquen extremos de la misma, y donde se haga constar las

especificidades de la asociación entablada con la señora Emérita Silva Rueda, es decir, objeto del contrato, funciones, lugar de prestación del servicio, nombre del Hospital y valor de la remuneración, así como los demás aspectos relevantes. Deberá así mismo allegar copia del contrato suscrito entre las partes.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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