TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00187-01-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00187-01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – El acto administr ativo demandado no se encuentra viciado de nulidad por los cargos alegados y conserva intacta la presunción de legalidad, razones por las cuales se impone confirmar la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda / SUBSIDIO FAMILIAR – No se reúnen los requisitos de los que habla la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del decreto 1162 de 2014, que es la norma rectora de la inclusión d el subsidio familiar en este cas o, toda vez que los Soldados e Infantes de Marina no se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerz as Militares, la decisión del legislador de incluir porcentajes diferentes por concepto subsidio familiar en las asignaciones de retiro de estos grupos, no se advierte contraria a la Carta.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si le asiste o no derecho al señor (…), a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reliquide la asignación de retiro por incremento de la partida del subsidio familiar del 18.75% ya incluido, al 62.5% que devengó en la fecha del retiro?
Extracto: “(…) Conforme a los medios documentales de prue ba allegados al expediente, al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 14 de diciembre de 2015, es decir después de julio de 2014 cuando ya estaba vigente el
Extracto: “(…) Conforme a los medios documentales de prue ba allegados al expediente, al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 14 de diciembre de 2015, es decir después de julio de 2014 cuando ya estaba vigente el decreto 1162 de 2014, por lo tanto quedó sometido a las reglas que dicha norma determinó para la inclusi ón d el subsidio famili ar en la asignación de reti ro. (…) Entonces, no queda duda que en cumplimiento a lo ordenado en el decreto 1162 de 2014 el demandante tiene derecho a que se le sume en forma directa el 30% del subsidio familiar que devengó en actividad (62.5% de la asignaci ón básica), al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro, y así lo hizo la entidad demandada. (…) No es procedente ordenar la inclusión d el 100% d el subsidio familiar que devengó al momento d el retiro, porque la norma aplicable en forma expresa establece que solo se debe incluir el 30%. (…) En el presente asunto, no se reúnen los requisitos de los que habla la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del decreto 1162 de 2014, que es la norma rectora de la inclusión del subsidio familiar en este caso, toda vez que los Soldados e Infantes de Marina no se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que l os Oficiales y Suboficiales de las Fuerz as M ilitares, p or lo tanto, la decisión del legislador de incluir porcentajes difere ntes por concepto s ubsidio familiar en las asignaciones de retiro de estos grupos, no se advierte contraria a la
decisión del legislador de incluir porcentajes difere ntes por concepto s ubsidio familiar en las asignaciones de retiro de estos grupos, no se advierte contraria a la Carta. (…) En ese orden de ideas, pesa en contra del demandante la presunción de legalidad del decreto 1162 de 2014 q ue debe acatarse en su integrida d. (…) En consecuencia se concluye que el acto administr ativo demandado no se encuentra viciado de nulid ad por los cargos alegados y conserva intacta la presunción de legalidad, razones por las cuales se impone confirmar la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a cond enar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C057 de 2010; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomin o Cortés. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-25-000-2010-00065-00.
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004
(Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-047-2017-00187-01
Demandante: Luis Alfonso Berrío Tobar Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reajuste Asignación de Retiro - subsidio familiar
1.- La demanda
El señor Luis Alfonso Berrío Tobar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 2017 – 2362 del 27 de enero de 2017, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste en el porcentaje del subsidio familiar con fundamento en el cual se liquida su asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar el porcentaje del subsidio familiar que se computa para efectos de liquidar su asignación de retiro del 18.75% al 62.5% de la asignación básica, porcentaje reconocido al retiro del servicio.
También solicitó condenar a la demandada efectuar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten a favor del demandante; de cumplimiento a la sentencia
porcentaje reconocido al retiro del servicio.
También solicitó condenar a la demandada efectuar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten a favor del demandante; de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas procesales.
Los hechos descritos refieren que el demandante prestó sus servicios a la Armada Nacional , por espacio de 20 años y mediante orden administrativa de personal el Comando de la Armada Nacional, le reconoció el subsidio familiar en un 62.5% de la asignación básica.Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
Demandante: Luis Alfonso Berrío Tobar
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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A través de la resolución No. 8793 del 21 de octubre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a favor del demandante asignación mensual de retiro, prestación que fue liquidada con la inclusión del subsidio familiar en un 18.75% de la asignación básica, esto es el 30% del porcentaje reconocido en actividad, 62.5%.
El concepto se violación, se resume en que mediante decreto 1162 de 2014 se ordenó la inclusión del subsidio familiar en la asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, pero no en el porcentaje que se encontraba reconocido al retiro conforme a lo señalado en el decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia del consejo de estado, sino apenas el 30% del mismo. Esa norma es lesiva de los derechos de los Soldados Profesionales e Infantes de
encontraba reconocido al retiro conforme a lo señalado en el decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia del consejo de estado, sino apenas el 30% del mismo. Esa norma es lesiva de los derechos de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesional.
Ante la existencia de dos normas que regulan una misma materia, decreto 4433 de 2004 y decreto 1162 de 2014, se debe dar aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, y en consecuencia, incluir en la asignación de retiro del actor el subsidio familiar en el porcentaje reconocido a la fecha del retiro.
2.- Contestación de la demanda
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del proceso administrativo.
Mediante resolución No. 8793 del 21 de octubre de 2015, se reconoció asignación de retiro a favor del demandante, prestación que fue liquidada con la inclusión del subsidio familiar de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del decreto 1162 de 2014, en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad.Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
Demandante: Luis Alfonso Berrío Tobar
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de los Soldados Profesionales debe
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de los Soldados Profesionales debe liquidarse con el 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad.
El decreto 1162 de 2014, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, disposición que fue cumplida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, en consecuencia inaplicó el contenido del artículo 1° del decreto 1161 de 2014, en cuanto indica que la partida subsidio familiar debe ser reconocida en un 30% del porcentaje que por el mismo se recibía en actividad y en su lugar ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta como partida de liquidación el subsidio familiar devengado en actividad en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha del retiro.
4.- El recurso de apelación
El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las súplicas incoadas en la demanda. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación, adicional a ello señaló que
sentencia y en su lugar negar las súplicas incoadas en la demanda. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación, adicional a ello señaló que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de asignación de retiro a favor de los Soldados Profesionales.Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
Demandante: Luis Alfonso Berrío Tobar
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CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Problema jurídico.
El presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al Luis Alfonso Berrío Tobar , a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reliquide la asignación de retiro por incremento de la partida del subsidio familiar del 18.75% ya incluido, al 62.5% que devengó en la fecha del retiro.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 4-88216956 del 29 de septiembre de 2015, el señor Luis Alfonso Berrío Tobar, prestó sus servicios a la Armada Nacional por 20 años, 5 meses y 6 días.
También se hace saber en ese documento que, en la última nómina pagada en servicio activo, correspondiente al mes de agosto de 2015, devengó los siguientes haberes: sueldo básico, subsidio familiar 4%, prima de antigüedad 58.50%, seguro de vida subsidiado y Bonificación Orden Público.
El subsidio familiar le fue reconocido a través de OAP-ARC 054 del 26 de mayo
haberes: sueldo básico, subsidio familiar 4%, prima de antigüedad 58.50%, seguro de vida subsidiado y Bonificación Orden Público.
El subsidio familiar le fue reconocido a través de OAP-ARC 054 del 26 de mayo de 2004, con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2004, en porcentaje del 4%.
2.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la resolución No. 8793 del 21 de octubre de 2015, reconoció asignación de retiro a favor del Infante de Marina Profesional Luis Alfonso Berrío Tobar, prestación efectiva a partir del 14 de diciembre de 2015.
La liquidación de la prestación se efectuó con fundamento en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, esto es en cuantía del 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del decreto 1162 de 2014.Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
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2.3.- Mediante petición calendada el 23 de enero de 2017, el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste del porcentaje del subsidio familiar que se computa en la asignación de retiro del 18.75% al 62.5%.
2.4.- En respuesta a la anterior petición la entidad demandada profirió el oficio
subsidio familiar que se computa en la asignación de retiro del 18.75% al 62.5%.
2.4.- En respuesta a la anterior petición la entidad demandada profirió el oficio 2017-2362 del 27 de enero de 2017, por medio del cual negó el reajuste deprecado por el demandante.
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
3.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales
La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector.
En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente:
“Artículo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
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Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.
La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente
servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.
Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 20172, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:
“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 377 0 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se
1 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, S ECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B,
1 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, S ECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del och o (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
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presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.
En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.
Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se
como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares. (…) Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió.
Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para laExpediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
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aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con
Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3. (…)
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico ese acto administrativo, de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.
Posteriormente, el presidente de la República expidió el decreto 1161 de 20144, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas
Posteriormente, el presidente de la República expidió el decreto 1161 de 20144, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la
3 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para s oldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créas e, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”. 4 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones.
y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”. 4 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 11001-33-42-047-2017-00187-01
Demandante: Luis Alfonso Berrío Tobar
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por e l tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…) Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas
el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, a través del decreto 1162 de 20145, se dispuso que “A partir de julio de 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén
5 por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesion ales e Infantes de Marina Profesionales de las
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