TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00274-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00274-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342047-2017-00274-01
DEMANDANTE CARMEN CANO DE SEGURA
DEMANDADO FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HERMANA INVÁLIDA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 7 de octubre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad las Resoluciones Nos. 0891 del 21 de noviembre de 2016 y 1121 del 27 de diciembre de 2016, a través de
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad las Resoluciones Nos. 0891 del 21 de noviembre de 2016 y 1121 del 27 de diciembre de 2016, a través de las cuales el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CARMEN CANO DE SEGURA en calidad de hermana de la señora BÁRBARA
CANO GONZÁLEZ.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al FONCEP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señoraProceso: 2017-00274-01
Demandante: Carmen Cano de Segura
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CANO DE SEGURA. Igualmente se condene a la accionada a pagar el valor del retroactivo correspondiente de manera indexada, desde el 18 de marzo de 2016, fecha de fallecimiento de la causante, hasta la fecha del reconocimiento.
De la misma manera, se condene al FONCEP al pago de intereses moratorios desde la fecha en que se cumplieron los cuatro meses siguientes a la solicitud pensional, como término máximo para resolver la referida pet ición; y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI mediante Resolución No.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI mediante Resolución No. 1309 del 30 de septiembre de 1996, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora BÁRBARA CANO GONZÁLEZ, en cuantía de $295.901, quien falleció el 18 de marzo de 2016
➢ En el momento en que falleci ó la señora BÁRBARA CANO GONZÁLEZ, era de estado civil soltera por viudez, no tuvo ningún otro compromiso, no contrajo nupcias con nadie, ni tuvo hijos.
➢ La señora CARMEN CANO DE SEGURA tiene 80 años y se encuentra en condición de invalidez. De la misma manera, se precisa que fue quien en vida de la señora BÁRBARA CANO GONZÁLEZ, la cuidó, estuvo siempre al pendiente de ella durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte, razón por la cual no laboró durante ese periodo y dependió económicamente de los ingresos de la causante.
➢ El 29 de agosto de 2006, la demandante presentó ante el FONCEP solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de la señora Bárbara Cano González, petición que fue negada mediante Resolución No. 0891 del 21 de noviembre de 2016, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición , el cual f ue decidido mediante la Resolución No. 1121 del 27 de diciembre de 2016, confirmando la negativa.
contra la cual interpuso recurso de reposición , el cual f ue decidido mediante la Resolución No. 1121 del 27 de diciembre de 2016, confirmando la negativa.
➢ Después de la muerte de la señora BÁRBARA CANO GONZÁLEZ, la demandante quedó en un estado casi de indigencia y si bien recibe ayuda de sus hijos, esta no es continua y regular sino esporádica y eventual.Proceso: 2017-00274-01
Demandante: Carmen Cano de Segura
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➢ 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En el escrito de demanda, indica que la señora CARMEN CANO DE SEGURA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de la que era titular la señora BARBARA CANO, toda vez que dependía económicamente de la causante, no cuenta con medios necesarios para su sostenimiento, padece de varias enfermedades que la hacen incapaz para laboral y no existen mas beneficiaros con mejor derecho. De la misma manera, cita jurisprudencia relativa al reconocimiento pensional solicitado, proferida por el H. Consejo de Estado.
De otro lado, señala que procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el FONCEP se ha negado a cancelar las mesadas pensionales a las que la actora tiene derecho, generando los referidos intereses desde el 29 de agosto del 2016.
Aunado a lo anterior, precisa que debe actualizarse el retroactivo pensional adeudado a la
las mesadas pensionales a las que la actora tiene derecho, generando los referidos intereses desde el 29 de agosto del 2016.
Aunado a lo anterior, precisa que debe actualizarse el retroactivo pensional adeudado a la señora CANO DE SEGURA, pues este obedece al principio de equidad y no constituye un nuevo gravamen, en tanto se trata del ajuste del valor de la deuda de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se puede efectuar el reconocimiento de sustitución pensional que pretende la parte actora, toda vez que no se probó conforme las normas vigentes, las condiciones de dependencia económica de la demandante respecto de la fallecida pensionada BARBARA CANO GONZÁLEZ , quien fue declarada incapaz absoluta mentalmente, siendo su curadora la actora, quien por esta administración vivió de la pensión de la causante, pero no por dependencia económica alguna.
Señala que los actos acusados y los soportes bajo los cuales se expidieron sus soportes, son legales, dejando sin piso la afirmación de violación vertida en el texto de la demanda. Para el efecto, reitera que la señora CANO DE SEGURA probó ser la curadora de su hermana fallecida , y est a condición le impide afirmar que dependía económicamente de quien, por el contrario, dependía de ella para la administración de sus propios bienes porProceso: 2017-00274-01
Demandante: Carmen Cano de Segura
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quien, por el contrario, dependía de ella para la administración de sus propios bienes porProceso: 2017-00274-01
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enfermedad mental, como lo expresa la sentencia del Juzgado Once de Familia que se adjuntó como prueba.
Finalmente, propone las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de dependencia económica y genérica.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución: SPE-GP No. 0891 del 21 de noviembre de 2016, que negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante y de la Resolución SPE –GP No. 1121 del 27 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición confirmado la decisión contenida en la Resolución 0891 de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho se ordena al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP reconocer y pagara a la señora CARMEN CANO DE SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.356.246 de Bogotá, en calidad de hermana de
Cesantías y Pensiones -FONCEP reconocer y pagara a la señora CARMEN CANO DE SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.356.246 de Bogotá, en calidad de hermana de la causante, el 100% de la sustitución pensional percibida por la señora Bárbara Cano González, con efectividad a partir del 18de marzo de 2016, fecha del deceso de la causante.
CUARTO: Las sumas canceladas por concepto del pago de la sustitución pensional, junto con los reajustes anuales de ley, deberán ser actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula: (…)
QUINTO: La entidad accionada deberá dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en la instancia.
OCTAVO: Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que, el derecho a la sustitución pensional se causa conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, el deceso de la señora Bárbara Cano González ocurrió el 18 de marzo de 2016, por lo que la norma que se encontraba en vigor
vigente a la fecha del fallecimiento del causante, el deceso de la señora Bárbara Cano González ocurrió el 18 de marzo de 2016, por lo que la norma que se encontraba en vigor era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en el artículo 47 señalóProceso: 2017-00274-01
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que cuando el causante no tenga cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serían beneficiarios: los hermanos inválidos del causante, que dependieran económicamente de este.
Aunado a lo anterior, precisa que, de conformidad con las pruebas aportadas oportunamente y las practicadas dentro del proceso y, t eniendo en cuenta que la finalidad de la sustitución pensional es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido queden por el hecho de su deceso, en desprotección y que lo que legitima el derecho a la sustitución pension al es la ausencia de otros beneficiarios, el parentesco con el causante, el estado de invalidez de quien pretende el reconocimiento y la dependencia económica; corresponde entonces, verificar el cumplimiento de estos requisitos que fueron establecidos en la normatividad.
Así las cosas, procede a analizar los elementos para que se configure el derecho, siendo el primero de ellos la ausencia de otros beneficiarios: Indica que, en lo que respecta al primer grupo de beneficiarios advierte que la señora Bárbara Cano González estuvo casada
Así las cosas, procede a analizar los elementos para que se configure el derecho, siendo el primero de ellos la ausencia de otros beneficiarios: Indica que, en lo que respecta al primer grupo de beneficiarios advierte que la señora Bárbara Cano González estuvo casada con el señor Melquisedec Ávila, quien conforme con lo declarado por los testigos falleció quedando viuda. En consecuencia, advierte que, en ausencia de los principales beneficiarios, tienen derecho para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los hermanos, calidad en la que actúa la señora Carmen Cano de Segura.
Ahora, respecto al parentesco con la causante: Arguye que este requisito se encuentra acreditado con la partida de bautismo de la demandante y el regi stro civil de la causante, tal y como se enunció en el acápite de pruebas, en los que consta que los padres de la causante y de la demandante eran los señores Cristóbal Cano y Carmen González, siendo estos los documentos idóneos para demostrar el parentesco.
En cuanto al estado de invalidez del solicitante, precisa que en el expediente obra un dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, calendado 2 de junio de 2016 en el que se refleja un porcentaje del 53.70% y una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 3 de junio de 2016, declarada el 2 de junio de 2016, quedando acreditado el estado de invalidez de la demandante, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de la señora Bárbara
junio de 2016, declarada el 2 de junio de 2016, quedando acreditado el estado de invalidez de la demandante, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de la señora Bárbara Cano González, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2016.
Con relación a la dependencia económica respecto de la causante, advierte que lo declarado por los testigos llamados al proceso, no proporcionan certeza en su dicho; no obstante, retomando las consideraciones de la Corte Constitucional la situación deProceso: 2017-00274-01
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dependencia se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante quedaba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían.
Con sustento en lo anterior y como soporte agregado de lo probado, concluye que:
- La demandante, en calidad de hermana de la causante y familiar más cercano, fue
pensión solicitada ese ingreso que recibían.
Con sustento en lo anterior y como soporte agregado de lo probado, concluye que:
- La demandante, en calidad de hermana de la causante y familiar más cercano, fue nombrada como su curadora encargada de cuidar y velar por su bienestar y administrar sus bienes; así se consignó en la sentencia proferida en el proceso de interdicción, de fecha 21 de enero de 2011, este argumento no puede servir de excusa para negar el reconocimiento, pues por el hecho de ser curadora no significa que no podía depender económicamente de la causante, pues salta a la vista que al dedicarse a su cuidado y atendiendo a su edad para esa fecha, tenía 75 años, ya no podía desempeñarse laboralmente y no consta que fuera pensionada, encontrándose probado, por el contrario, que la única entrada fija, era el porcentaje de la pensión sustituido por el fallecimiento del esposo de la causante y la pensión a esta reconocida por Resolución 01309 del 30 de septiembre de 1996. Quedando en total desprotección al momento del fallecimiento de la causante.
- Para el año 2016, año de fallecimiento de la causante, ya la demandante contaba con 79 años y a la fecha con 83 años, de donde se infiere que es una persona de la tercera edad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, un sujeto de especial protección previsto en la Constitución Política.
- Es evidente que la señora Carmen Cano de Segura sufre de múltiples quebrantos de
edad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, un sujeto de especial protección previsto en la Constitución Política.
- Es evidente que la señora Carmen Cano de Segura sufre de múltiples quebrantos de salud y en fermedades que le impiden obtener por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento, situación que data del año 2014, es decir con anterioridad al fallecimiento de la señora Bárbara Cano González y durante el desempeño de sus funciones como curadora.
- No se probó cuáles son los recursos propios que tiene la demandante y a los que se hace referencia en la negativa de la prestación, por el contrario, conforme con losProceso: 2017-00274-01
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testimonios y la investigación administrativa 15340 del 26 de o ctubre de 2016 , la demandante si bien, laboró en Abastos, abandonó esa actividad añ os atrás, cuando se dedicó al cuidado de su hermana.
- Con todo, aunque los hijos le ayuda ban económicamente, situación no probada, pues las hermanas Castro Coy creen que le colaboraban y el señor Luis Hernando, indica que no, esta circunstancia por sí, no bastaría para desvirtuar la dependencia económica en estudio.
Así las cosas, considera que al momento de expedirse los actos administrativos demandados y estudiar la petición de sustitución pensional, no tuvieron en cuenta el acervo probatorio en su totalidad, pues la negativa lo único que estudió fue que la señora Carmen Cano contaba con la colaboración de los hijos y que tenía ahorros de sus negocios, últimos
probatorio en su totalidad, pues la negativa lo único que estudió fue que la señora Carmen Cano contaba con la colaboración de los hijos y que tenía ahorros de sus negocios, últimos que no se comprobaron en esta instancia y aun cuando sus hijos le prestaran su ayuda económica, estos no serían suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, no habiéndose probado “la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado”.
Con lo probado en el proceso , precisa que se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 como son: i) la señora Carmen Cano de Segura es hermana de la fallecida señora Bárbara Cano González; ii) que la demandante además de tener una pérdida de la capacidad laboral del 53.70%, estructurada antes del fallecimiento de su hermana y en la época en que se dedicó a su cuidado, pertenece a la tercera edad y padece múltiples enfermedades que la imposibilitan para des arrollarse laboralmente y obtenerlos medios necesarios para su congrua subsistencia, y que (iii) dependía económicamente de la causante.
Con relación al restablecimiento, arguye que ni en la reclamación del 29 de agosto de 2016, ni en el recurso de reposición presentado el 14 de diciembre de 2016, fue solicitada la sanción prevista en este artículo; no obstante, se dirá que como la presente sentencia es declaratoria de derecho s y la reclamación es precisamente el reconocimiento de la
la sanción prevista en este artículo; no obstante, se dirá que como la presente sentencia es declaratoria de derecho s y la reclamación es precisamente el reconocimiento de la sustitución pensional, la entidad con anterioridad no estaba obligada al pago de las mesadas por ende no se podría condenar al reconocimiento de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Proceso: 2017-00274-01
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1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado de la entidad solicita se revoque en su totalidad de la sentencia de la primera instancia, al considerar que el soporte para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demandante, están en contravía de la ley 100 de 1993 en sus artículo s 46 y 47 y en el artículo 13 de la actual ley 797 de 2003, que reformó los precitados artículos y se profiere de manera incongruente contra las pruebas recaudadas.
Al respecto, manifiesta que l a actora no probó de manera idónea, su condición de dependencia económica de la fallecida pensionada y por el contrario, su condición de curadora de los bienes de su fallecida hermana, quien fuera declarada interdicta por sentencia de fecha 21 de enero de 2011 proferida por el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, le impedía afirmar que la actora, dependía, económicamente
FAMILIA DE BOGOTÁ, le impedía afirmar que la actora, dependía, económicamente de quien fue su curadora y por ello la administradora de sus bienes, incluida la propia mesada pensional que la sentencia recurrida sin soporte probatorio, declara su reconocimiento de manera incongruente y en contra la evidencia probatoria.
De otro lado, indica que se debe tener en cuenta la investigación administrativa No. 15340 del 26 de octubre de 2016, que ratifica que la actora laboraba en abastos, es decir tenía sus propios ingresos y no dependía de la fallecida pensionada. Hecho este ratificado por las versiones recaudadas en los testimonios que rindieron la señora María Delfina Castro Coy y la señora María Teresa Castro Coy, quienes, al deponer sobre las preguntas del Despacho, ratificaron que la fallecida pensionada y hermana de la actora era enferma de demencia senil y quien la cuidaba era la demandante, incontrovertible argumento que le impide afirmar que dependía económicamente de su fallecida hermana.
Aunado a lo anterior, asevera que la versión del esposo de la actora señor Luis Hernando Fiquitiva Segura, ratifica que la fallecida era incapaz, por su enfermedad, que su esposa (la actora) se hizo cargo del manejo de la pensión y el mantenimiento y cuidado de su propia hermana pensionada.
Así las cosas, considera que con los medios probatorios a los que ha hecho alusión, se ratifica e hecho de que la actora administró los bienes de la fallecida pensionada, pero no
hermana pensionada.
Así las cosas, considera que con los medios probatorios a los que ha hecho alusión, se ratifica e hecho de que la actora administró los bienes de la fallecida pensionada, pero no prueban que dependió económicamente de ella, incontrovertible argumento para negar las pretensiones de la demanda.Proceso: 2017-00274-01
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II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora CARMEN CANO DE SEGURA cumple con los requisitos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 793 de 2003 , para hacerse acreedor a al reconocimiento y pago de la sustitución pensional como beneficiari a de su hermana BARBARA CANO , o si por el contrario, dichos requisitos no se encuentran acreditados en el presente asunto, en tanto no se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de la causante.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento No. 52012623 con fecha de inscripción 6 de febrero de 2012, la señora BARBARA CANO GONZÁLEZ nació el 16 de enero de 1932, siendo sus padres los señores CARMEN GONZÁLEZ LEÓN y CRISTÓBAL CANO LEÓN (fl.8 carpeta 08.4 anexo 9 exp digital).
➢ Mediante partida de bautismo emitida por la Parroquia Nuestra Señora de Cota, la
CRISTÓBAL CANO LEÓN (fl.8 carpeta 08.4 anexo 9 exp digital).
➢ Mediante partida de bautismo emitida por la Parroquia Nuestra Señora de Cota, la señora CARMEN CANO GONZÁLEZ nació el 20 de noviembre de 1936, siendo sus padres los señores CRISTÓBAL CANO y CARMEN GONZÁLEZ (fl.2 carpeta 08.4 anexo 9 exp digital).
➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 41.356.246, la señora CARMEN CANO DE SEGURA nació el 20 de noviembre de 1936 , en Cota Cundinamarca (fl.3 carpeta 08.4 exp digital).
➢ El FAVIDI a través de la Resolución No. 01309 del 30 de septiembre de 1996, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora BÁRBARA CANO GONZÁLEZ, en cuantía de $295.901.64 efectiva a partir del 1° de enero de 1996 (fls.47-50 carpeta 09 exp digital).
➢ El JUZGADO DIECISIETE (17) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 21 de enero de 2011 , declara la interdicción judicial de la señora B ÁRBARA CANO GONZÁLEZ por discapacidad mental absoluta, designado a la señora CARMEN CANO DE SEGURA como curadora (fls.76-81 carpeta 08.4 anexo exp digital).Proceso: 2017-00274-01
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DE SEGURA como curadora (fls.76-81 carpeta 08.4 anexo exp digital).Proceso: 2017-00274-01
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➢ De acuerdo con el Registro Civil de Defunción No. 08999433, la señora B ÁRBARA CANO GONZÁLEZ falleció el 18 de marzo de 2016 (fl.4 carpeta 08.4 exp digital).
➢ De conformidad con la factura de venta No. 076 del 22 de abril de 2016 emitida por la Funeraria Pre – Exequiales del Divino Niño, la señora CARMEN CANO DE SEGURA canceló los gastos funerarios del cuerpo de la señora B ÁRBARA CANO GONZÁLEZ, por valor de $3.275.000 (fl.5 carpeta 08.4 anexo 3 exp digital).
➢ El FONCEP a través de la Resolución No. 1020 del 18 de mayo de 2016, ordena el reconocimiento y pago de un auxilio funerario en cuantía de $3. 447.275 en favor de la señora CARMEN CANO DE SEGURA, con ocasión de fallecimiento de la señora BÁRBARA CANO GUTIÉRREZ (fls.1-4 carpeta 08.4 anexo 4 exp digital).
➢ El 2 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emite el dictamen No. 41356246 a nombre de la señora CARMEN CANO DE SEGURA, indicando que cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.70% con fecha de estructuración del 3 de junio de 2014 (fls.32-34 carpeta 09 exp digital).
DE SEGURA, indicando que cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.70% con fecha de estructuración del 3 de junio de 2014 (fls.32-34 carpeta 09 exp digital).
➢ La señora CARMEN CANO DE SEGURA rindió declaración extra proceso ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá el 25 de junio de 2016, indicando lo siguiente (fl.39 carpeta 09 exp digital):
➢ Las señoras MARÍA DELFINA y MARÍA TERESA CASTRO COY rindieron declaración extra proceso ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá el 25 de junio de 2016, en los siguientes términos (fl.40 carpeta 09 exp digital):Proceso: 2017-00274-01
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➢ Mediante Informe Administrativo No. 15340 del 26 de octubre de 2016, la empresa CYZA en virtud de la solicitud elevada por la entidad demandada, concluye que no existe dependencia económica de la señora CARMEN CANO DE SEGURA respecto de su hermana BÁRBARA CANO GONZÁLEZ, en tanto ella dependente de sus propios ingresos y de la ayuda de sus hijos (fls.16-23 carpeta 09 exp digital).
Del referido informe conviene destacar los siguientes: testimonio de la señora CARMEN CANO DE SEGURA recaudado el 23 de octubre de 2016:
“Soy la 3 de 5 hermanos de los cuales abemos 3 vivos siendo Barbara la mayor, yo me case con el señor Miguel Antonio Segura en el año 1964 y conviví durante 20 años con el y tuvimos 4 hijos
“Soy la 3 de 5 hermanos de los cuales abemos 3 vivos siendo Barbara la mayor, yo me case con el señor Miguel Antonio Segura en el año 1964 y conviví durante 20 años con el y tuvimos 4 hijos y el falleció en el año 1996 y vivimos en Cota Cundinamarca y mi herman a Barbara se casó con el señor Melquisedec Ávila y con quien convivio 12 años pero no tuvieron hijos y vivieron en Techo Cundinamarca hasta el año 2002 y ella siguió viviendo sola un año y como se enfermó yo me la traje para esta casa en el año 2003 porque yo vivía aquí con mi hija María del Pilar Segura y vivimos 1 año pero mi hermana Barbara se enfermó y se volvió agresiva entonces yo la interne en un hogar psiquiátrico en el barrio Bonanza no recuerdo la dirección se llama Manantial de Vida y ahí duro hasta el año 2008 y como ella se deterioró me la volví a traer para acá en el año 2008 y yo vi de ella en todo momento hasta marzo 18 de 2016 que falleció. Mi hermana no tuvo hijos ni propios ni criados hasta que falleció , yo dependía económicamente de mi trabajo en abastos hasta que me hice cargo de mi hermana y de mis hijos, me ayudaban luego con la pensión de mi hermana Bárbara sobrevivimos y al fallecer mi hermana dependo económicamente de mis hijos. A partir del año 2012 quedo discapacitada por una artrosis degenerativa y por esta razón tuve que contratar a un se ñor de nombre L uis Hernando Fiquitiva y una enfermera para asistirla hasta que falleció. El señor Luis Hernando Fiquitiva continuo en esta casa
razón tuve que contratar a un se ñor de nombre L uis Hernando Fiquitiva y una enfermera para asistirla hasta que falleció. El señor Luis Hernando Fiquitiva continuo en esta casa asistiéndome porque yo soy discapacitada y vivimos de la ayuda de mis hijos .”-Se resalta por fuera del texto originalTestimonio del señor LUIS HERNANDO FIQUITIVA SEGURA recaudado el 23 de octubre de 2016:
“Yo vivía en Cota Cundinamarca con mis hermanos hasta el año 2014 y por amistad con los hijos de la señora Carmen Cano de Segura me contrataron con una paga de $300.000 para ayudar a ver y a movilizar a la señora Barbara Cano González hasta que falleció. Debido a que su hermana Carmen Cano de Segura se enfermó de artrosis, durante el tiempo que la señora Barbara vivió me pagaban de su pensión, luego que falleció yo continue aquí en esta casa en calidad de amigoProceso: 2017-00274-01
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ayudando a la señora Carmen Cano de Segura ella depende económicamente de sus hijos, antes vivía de negocios en abastos y luego de la pensión de la hermana y luego del fallecimiento de sus hijos”.-Se resalta y subraya por fuera del texto originalTestimonio del señor LUIS ANTONIO SEGURA CANO, en calidad de hijo de la demandante, el cual fue recibido el 23 de octubre de 20
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