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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00292-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00292-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente : 11001-33-42-047-2017-00292-01

Ejecutante : Blanca Cecilia Reina Torres

Ejecutada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto : Providencia anticipada

Ejecutivo Segunda Instancia

Del informe secretarial que antecede, se pone de presente la interposición de un recurso de apelación en contra de la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, adiada cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) , por la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago, se siguió adelante con la ejecución del crédito de conformidad con el mandamiento ejecutivo de pago, se dispuso la práctica de la liquidación y se abstuvo de condenar en costas; la parte recurrente en este caso es la entidad ejecutada, U.G.P.P.

En consecuencia, conforme a la decisión adoptada2, se impondrá el trámite dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012. De esta forma, esta Sala resolverá de plano el(los) asunto(s) puesto(s) a su consideración.

I. Pretensiones

1. La señora Blanca Cecilia Reina Torres, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de

asunto(s) puesto(s) a su consideración.

I. Pretensiones

1. La señora Blanca Cecilia Reina Torres, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado judicial, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago por sumas de dinero y hacer, por los conceptos que se sintetizan a continuación:

a.- Por la suma de $66’396.590,06 MLC por concepto de intereses moratorios, por los siguientes períodos: 2 de abril de 2011 al 25 de mayo de 2012; 2 de abril de 2011 al 25 de octubre de 2013; y aquellos que se continúen causando desde la ejecutoria al pago efectivo de la providencia.

b.- Valor que deberá ser indexados desde la inclusión en nómina hasta el pago.

c.- Condena en costas.

1 U.G.P.P. 2 Artículo 321, numeral 4º – Ley 1564 de 2012.11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

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II. Antecedentes procesales

1.- 7 de febrero de 2018. El Juzgado 47 Administrativo remite, por competencia, el asunto al Juzgado 10 Administrativo del Circuito.

2.- 3 de mayo de 2018 . El Juzgado 10 Administrativo en auto de la fecha ordena un requerimiento documental.

3.- 13 de diciembre de 2019. El Juzgado 10 Administrativo en auto de la fecha devuelve el expediente, con las diligencias realizadas, al Juzgado 47 Administrativo.

requerimiento documental.

3.- 13 de diciembre de 2019. El Juzgado 10 Administrativo en auto de la fecha devuelve el expediente, con las diligencias realizadas, al Juzgado 47 Administrativo.

4.- 6 de agosto de 2020 / 25 de e nero de 2021 . El Juzgado 47 Administrativo libra mandamiento ejecutivo de pago parcial, el cual corrigió en providencia posterior.

5.- 18 de febrero de 2021 . La entidad en atención a la corrección del mandamiento de pago, allegó nuevamente contestación a la demanda en el medio de control ejecutivo, alegando las exceptivas de: pago -fuerza mayor, proceso de liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -; indebido mandamiento de pago -prohibición de estipular anatocismo-; caducidad del me dio de control ejecutivo; falta de legitimación en la causa por pasiva e; inembargabilidad de las cuentas.

6.- 11 de agosto de 2021 . Auto que resolvió rechazar las excepciones propuestas, exceptuando la de pago, a la cual corrió el traslado de ley.

7.- 24 de agosto de 2021. Escrito por el cual se descorre las exceptivas.

8.- 26 de octubre de 2021 . Auto que tiene como pruebas los documentos aportados al expediente y dio traslado para alegar de conclusión.

9.- 28 de enero de 2022 . La entidad ejecutada allega memorial informando un pago de financiera.

10.- 1º de marzo de 2022. Auto para mejor proveer, requiriendo a la entidad documental e indicar claridad en el concepto por el cual se hizo el pago.

financiera.

10.- 1º de marzo de 2022. Auto para mejor proveer, requiriendo a la entidad documental e indicar claridad en el concepto por el cual se hizo el pago.

11.- 10 de marzo de 2022. La entidad allegó memorial atendiendo el requerimiento.

III. De la decisión objeto de apelación

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda en providencia calendada cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), declaró probada parcialmente la excepción de pago, siguió adelante con la11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 3 de 13 ejecución del crédito de conformidad con el mandamiento ejecutivo de pago, se dispuso la práctica de la liquidación y se abstuvo de condenar en costas procesales, consideró:

“(…) Por lo anterior, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2020, se libró mandamiento de pago, por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON SEIS CENTAVOS ($66’396.590,06), por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de las sentencias base de ejecución, al verificar que la accionada incurrió en mora en el pago de las sentencias y que la accionante solicitó en tiempo el cumplimiento de la misma sin que se hubiese realizado pago alguno por dicho concepto.

En el curso del proceso, la entidad ejecutada demostró la expedición de la Resolución RDP 026852 del 24 de noviembre de 2020, ordenando un pago por intereses de mora por valor de

concepto.

En el curso del proceso, la entidad ejecutada demostró la expedición de la Resolución RDP 026852 del 24 de noviembre de 2020, ordenando un pago por intereses de mora por valor de $1’320.979,30; suma que fue pagada mediante orden de pago presupuesta l No. 266465321 del 14 de octubre de 2021.

Al realizar la liquidación de los intereses de mora, la entidad determinó que el valor que se debe pagar por intereses de mora es superior al pagado, sin embargo, no dispuso el pago de la totalidad de lo liquidado, al considerar que no debía asumir el pago de los intereses de mora que se causaron durante el periodo de liquidación de CAJANAL, argumento que no es de recibo por parte de este Despacho, teniendo en cuenta que, según se explicó, la UGPP es la encargada del pago de las condenas judiciales que por concepto de prestaciones pensionales le correspondan con ocasión de la liquidación de CAJANAL, incluidos los intereses de mora.

En virtud de lo anterior se declarará probada parcialmente probada la excepción de pago, por cuanto se realizó un pago por valor de $1 ’320.979,30, y se ordenará continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, por los valores que se definan en la liquidación del crédito por concepto de intereses moratorios causados desde el 02 de abril de 2011(día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta la fecha del pago, sin lugar a cesación de intereses, dado que las sentencias que sirven como título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 01 de abril de 2011 y la parte demandante peticionó el cumplimiento del fallo el 17 de junio de 2011.

de intereses, dado que las sentencias que sirven como título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 01 de abril de 2011 y la parte demandante peticionó el cumplimiento del fallo el 17 de junio de 2011. (…)” (Énfasis del texto)

La providencia fue proferida y notificada fuera de estrados, siendo objeto de recurso de apelación por la entidad ejecutada, U.G.P.P., en escrito allegado el 7 de abril de 2022mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la decisión, declarando la prosperidad de las excepciones, argumentó:

“(…) Mediante Resolución No. UGM 012442 del 06 de octubre de 2011, CAJANAL en Liquidación, dio cumplimiento al fallo judicial de fecha 16 de febrero de 2011, objeto de la ejecución, reliquidando la pensión de vejez a la actora, elevando la cuantía de esta en la suma de $2’968.763 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006.

En este mismo sentido y complementando lo dispuesto en dicha resolución mi representada emitió la Resolución No. RDP 041490 del 06 de septiembre de 2013 y la Resolución No. RPD 049464 del 24 de octubre de 2013, con las que se terminó d e atender lo dispuesto en las sentencias sin que se haya modificado ninguna cuestión referente a los intereses moratorios.

Como se puede apreciar, mediante la resolución mencionada, la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección “B”.

Ahora, frente a los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A., este pago estará a

a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección “B”.

Ahora, frente a los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A., este pago estará a cargo del PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, como quedó establecido de manera clara y expresa en el artículo sexto de la Resolución No. UGM 012442 de 06 de octubre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora BLANCA CECILIA REINA TORRES, toda vez que, dentro del marco legal y funciones impuestas a la UGPP, no se encuentra establecido el reconocimiento de interés. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, parágrafo segundo, artículo 26 del Decreto 254 de 2000.11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 4 de 13 Cabe recordar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - fue creada como una unidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada a través del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007 artículo 156, y entre sus obligaciones está el reconocimiento de prestaciones tales como pensiones de vejez, de sobrevivencia, de invalidez, indemnizaciones sustitutivas y auxilios funerarios, del régimen de prima media a cargo de las entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado, todo ello en términos de oportunidad y ajustadas a derecho.

sustitutivas y auxilios funerarios, del régimen de prima media a cargo de las entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado, todo ello en términos de oportunidad y ajustadas a derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de Noviembre de 2011, por el cual se distribuyeron competencias entre CAJANAL E.I.C.E., hoy ex tinta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. UGPP, en ninguno de sus apartes impone a esta UNIDAD el deber de asumir las consecuencias de la condena, respecto al pago de intereses mor atorios de que trata el precitado artículo 177 del C.C.A., lo cual es fundamental en virtud del principio de legalidad y el subprincipio de habilitación que solo permite a las entidades las funciones expresamente reconocidas por la ley. (…) Ahora, teniendo en cuenta que como lo afirma la demandante en el numeral segundo (2) de los hechos de la demanda ejecutiva, la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva, puntualmente en el numeral SEXTO, dispone “La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Se evidencia entonces que la demandante tenía pleno conocimiento para el año 2008 que la entidad CAJANAL encargada del pago de la sentencia se encontraba en liquidación, sin embargo llama la atención que no se encuentra evidencia alguna de que la accionante se hiciera parte dentro del proceso liquidatorio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en virtud de lo cual debía acatarse

liquidación, sin embargo llama la atención que no se encuentra evidencia alguna de que la accionante se hiciera parte dentro del proceso liquidatorio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en virtud de lo cual debía acatarse el acto administrativo que haya expedido el liquidador, conforme lo señalado en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 y sus modificaciones. Pretende entonces la accionante desconocer la naturaleza propia de los procesos liquidatorios y desconocer los derecho s de los demás acreedores.

Se evidencia en virtud de los cupones de pago en favor de la accionante la plena satisfacción de la obligación de la siguiente forma: mediate CUPÓN DE PAGO NO. 243810 el valor neto de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL T REINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($2’593.032.95), mediante CUPÓN DE PAGO NO. 245589 el valor neto de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($73’524.980.75), y mediante CUPÓN DE PAGO NO. 250143 el valor neto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL UN PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($57 ’025.0001.47), por lo cual mi representada cumplió cabalmente con los pagos que debía realizar, siendo las cuestiones relativas a in tereses moratorios completamente ajenas a esta en virtud de lo expuesto. (…) En ese orden de ideas, el honorable despacho acierta en no proferir mandamiento de pago por concepto de indexación como lo solicita la demandante. (…)

expuesto. (…) En ese orden de ideas, el honorable despacho acierta en no proferir mandamiento de pago por concepto de indexación como lo solicita la demandante. (…) En los casos donde la UGPP expidió acto de ejecución (y se encuentra ejecutoriado) no aplicó inicialmente la caducidad aplicable a las sentencias contenciosas, una vez se verifique que no existe proceso ejecutivo presentado antes del vencimiento de la fecha de caducidad contada desde la sentencia más los términos de 18 meses o 10 meses según el régimen aplicable.

En los casos de fallos en contra de CAJANAL ejecutoriados con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y que no presentaron su reclamación dentro del término establecido por el liquidador de CAJANAL para realizar las reclamaciones de acreencias pendientes, esto es dentro del 24 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2009, conforme al artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000, estas personas perdieron la oportunidad legal para reclamar el pago de intereses . Razón por la cual, se emitirá acto administrativo donde se niegue el reconocimiento y pago de los intereses reclamados por haber tenido la oportunidad de presentarse a reclamar el pago de estos emolumentos y no haberlo hecho. En este caso se emitirá acto administrativo susceptible de recursos legales.

Aunado a lo anterior, no se debe desconocer que el ejecutante tuvo todas las acciones necesarias para exigir de CAJANAL el cumplimiento de dicha obligación, presentando la correspondiente reclamación al proceso liquidatorio por el no pago de los intereses moratorios que aquí se ejecutan, cuestión que no realizó en su debida oportunidad.

necesarias para exigir de CAJANAL el cumplimiento de dicha obligación, presentando la correspondiente reclamación al proceso liquidatorio por el no pago de los intereses moratorios que aquí se ejecutan, cuestión que no realizó en su debida oportunidad. (…)” (Énfasis del texto).11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 5 de 13 El a quo resolvió conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en proveído adiado veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

IV. Consideraciones

En el proceso de marras, se observa dentro de la alzada argumentos de carácter jurídico; como primer aspecto, si bien alega el pago de la obligación que podría considerarse un asunto contable, en la lectura de los argumentos se evidencia que no pone en cuestionamiento lo resuelto por el a quo en cuanto la obligación establecida en el pago de los intereses moratorios y que estos fueron atendidos de manera parcial, la entidad alega en realidad que no le correspondía atender aquellos intereses, por lo tanto, lo que se evidencia del decir por el extremo ejecutado es la falta de legitimidad en la ca usa por pasiva. El segundo tema que tratar es lo relativo a la caducidad del medio de control.

Así las cosas, si bien ambos asuntos corresponden a un aspecto formal, es menester proceder al estudio de la caducidad, el cual tiene prevalencia frente a la legitimidad en la causa; en ese sentido, la postura de esta Sala en relación a la suspensión de términos por la liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), tiene un

causa; en ese sentido, la postura de esta Sala en relación a la suspensión de términos por la liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), tiene un componente diferencial, de esta forma, se expondrán las considera ciones al respecto , pues el proceso ejecutivo de la referencia no había sido conocido previamente por esta Corporación sentando posición alguna, se resalta esta situación dado que el a quo se pronunció al respecto tanto al momento de resolver las excepciones de mérito.

Ahora bien, sería del caso realizar, un análisis en lo relativo a la caducidad, extendiendo el análisis en su operancia en cuanto los términos dispuestos como medio de control, dado que, como se indicó previamente, no puede dejarse de lado que esta Sala tiene una postura diferencial al respecto.

De esta forma, resulta pertinente exponer la jurisprudencia del Consejo de Estado y la expuesta por esta Sala sobre la caducidad de la acción ejecutiva en los casos del proceso de liquidación de la entonces CAJANAL, en la cual se ponen de presente los períodos de suspensión de los términos computables.

Por lo anterior , en la actual posición sobre el tema, la Sala indica que si bien se sentó jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado3, la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero

ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 2500023-42-000-2013-06595-01(3637-14). Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD.11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 6 de 13 liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes4, la misma es una postura adoptada el 30 de junio de 2016 (como s e observa de la cita a pie de página); sin embargo, el mismo Consejo de Estado en reciente decisión, ha variado la allí consignada, indicándose:

“La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […] Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal. El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obliga ción contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código

jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obliga ción contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [L]os términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social no se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad, porque como se indicó, la norma previó que en caso de futuras reclamaciones tanto administrativas como judiciales dentro de la etapa de liquidación, el Liquidador sería el encargado de la defensa de todos los asuntos; protegiendo así, las prerrogativas de quienes creen tener el derecho de reclamar sus acreencias ante CAJANAL EICE –en liquidación. [… ] [P]ara contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada. […] [L]a Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible d esde ese momento; y (ii)

2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible d esde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha ope rado el fenómeno de la caducidad se dicha acción.” 5 (Énfasis de la Sala)

Así las cosas, esta Sala atiende la jurisprudencia novedosa traída en cita, concluyendo que la liquidación de CAJANAL no suspendió el término de caducidad, para incoar el medio de control ejecutivo.

Dado lo expuesto , se tiene que el título ejecutivo base de recaudo compuesto por la sentencia adiada dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) proferida por esta Sala confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en fallo calendado nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) que accedió a las pretensiones de la demanda , quedaron debidamente ejecutoriadas el 1º de abril de 2011; en igual forma, se evidencia que se halla bajo la égida del Decreto 01 de 1984. La solicitud de cumplimiento se elevó el 17 de junio de 2011, esto es, a los 2 meses y 16 días a partir de la ejecutoria.

que se halla bajo la égida del Decreto 01 de 1984. La solicitud de cumplimiento se elevó el 17 de junio de 2011, esto es, a los 2 meses y 16 días a partir de la ejecutoria.

4 Se refirió a la caducidad en el proceso ejecutivo; las causales de suspensión del término de caducidad para demandar en proceso ejecutivo a las entidades en proceso de liquidación; las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judi ciales en donde se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida y; aplicabilidad de la suspensión de la caducidad para la ejecución. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16). Actor: HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - AUTO INTERLOCUTORIO - RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011.11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

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Teniendo en cuenta lo anterior, al no mediar la suspensión de términos, dada la fecha en

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Teniendo en cuenta lo anterior, al no mediar la suspensión de términos, dada la fecha en que las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas, bajo la perspectiva señalada, la parte activa contaba procesalmente (contándose 5 años y 18 meses, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia -dada la exigibilidad y el término para incoar la demanda bajo el régimen normativo de la sentencia-) hasta el 2 de octubre de 20176 para presentar la correspondiente demanda ejecutiva.

Del plenario se evidencia que se radicó el medio de control ejecutivo el 8 de mayo de 2017 (según se observa en sello de radicado) y se denota el 30 de junio de 2017 (según acta individual de reparto) -se tomará la primera fecha en aras de garantía procesal y ser más beneficiosa al ejecutante-; hallándose que acorde a la postura planteada se presentó 4 meses y 24 días previos al término de ley, por lo tanto, se encuentra dentro de la oportunidad procesal exigida, en consecuencia, no operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control ejecutivo . En ese sentido, hay lugar a estudiar de fo ndo el otro argumento indicado en la alzada.

En lo que respecta a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, siendo pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

supresión de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013.

En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional ” y ordenaron a CAJANAL E.I.C.E. adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación.

De igual forma se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con

6 Se cumplieron el 1º de octubre de 2017, empero, al verificar el calendario es un domingo.11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

6 Se cumplieron el 1º de octubre de 2017, empero, al verificar el calendario es un domingo.11001-33-42-047-2017-00292-01 Ejecutivo – Segunda instancia

Página 8 de 13 prestación definida del I.S.S. y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P.

El mismo Decreto determinó en igual forma que la dirección de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º, en su literal d), tendría la siguiente obligación:

“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”

De lo anterior se colige que los procesos ejecutivos iniciados contra CAJANAL E.I.C.E. debían acumularse al proceso de liquidación, por lo tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidac ión, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio.

El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009 facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación.

En cuanto a los p rocesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual,

prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación.

En cuanto a los p rocesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22, ibídem, dispuso:

“(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demá s procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)”. (Negrillas fuera de texto)

Por su parte el artículo 23 del Decreto 254 del año 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, establece:

“ARTÍCULO 23.-E

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