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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00293-02-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00293-02-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 03 de febre ro de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo de Oralidad d el Circ uito Judicial de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Corresponde seguir adelante la ejecuci ón por $996.255.30 por concepto de intereses moratorios causados entre el 8 de octubre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 08 de abril de 2011 (día en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria); y entre el 06 de mayo de 2011 (día en que se solicitó el cumplimiento de la sentencia) hasta el 31 de diciembre de 2011, por ser el día anterior al mes de inclusión en nómina, y por ser la fecha que la misma ejecutante alega en su demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay o no lugar a s eguir adelante con la ejecuci ón ordenada en primera instancia?

Tesis: “(…) En el caso objeto de estudio la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de octubre de 2010 . Para efect os de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, la parte demandante elevó petición

7 de octubre de 2010 . Para efect os de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, la parte demandante elevó petición el 06 de ma yo de 20 11 ante CAJANAL EICE solicitando el c umplimiento del fa llo condenatorio, por lo que cesó la causación de in tereses moratorios, al haber si do presentada con posterioridad a los 6 meses de su ejecutoria co mo lo dispone la norma. (…) Así las cosas, los intereses moratorios se causaron a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de abril de 2011, y desde el 06 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, día anterior al mes de inclusión en nómina del pago. Esta última fecha se tiene como de pago, por cuanto no se acreditó dentro del proceso la fecha concreta del desembolso d el retroactivo o consignación en la cuanta de la ejecutante; empero, se conoce que en enero de 2012 se hizo el pago de la condena (mesadas e indexación), así c onsta en la certificac ión expedida por el FOPEP y así lo señala la misma ejecutante en su deman da. (…) En consecuencia, resulta acertado lo señalado por la Juez de primera instancia en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, se precisará la orden impartid a por el a quo , en cuanto a los perio dos respecto de los cuales deben reconocerse l os intereses moratorios, así como su valor . (…) Así las cosas, se concluye que el título ejecutivo contiene una obligaci ón clara, expresa y exigible de reconocer y pagar a la

intereses moratorios, así como su valor . (…) Así las cosas, se concluye que el título ejecutivo contiene una obligaci ón clara, expresa y exigible de reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios sobre el capital i ndexado de la condena, causados desde el día siguiente a la ejecutor ia de l as sentenci as hasta el día de pago de la obligación. En consecuencia, la obligación que se ejecuta está pendiente de pago. (…) El título ejecutivo objeto de recaudo contiene la obligaci ón de hacer en el sentido de reconocer los intereses moratorios en los términos expresamente señalados en el título (art. 177 del CCA) y de dar consistente en pagar esos montos a favor de la ejecutante. (…) En aras de concretar la obligación pendiente por cumpl ir por la cual se debe continuar con la ejecución, dentro del trámite de s egunda instancia se remitió e l expediente a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación y se solicitó su colaboración y apoyo técnico para r ealizar la liquidación correspondiente a los intereses moratori os que se persiguen en el proceso de la referencia. Devuelto el expediente, se recibió con la siguiente liquidación: (…) La Contadora realizó la liquidación de los intereses moratorios dando aplicación a lo establecido en el artículo 177 del CCA, toda vez que así lo ordenaron los títulos objeto de ejecución. (…) En consecuencia, se procede a verif icar si la liquidación emitida cumple las exigencias de la norma en cuanto a: a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses; b) Periodo de causación de los intereses reclamados; c) Tasa de interés moratorio. (…) a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación

cual se liquidan los intereses; b) Periodo de causación de los intereses reclamados; c) Tasa de interés moratorio. (…) a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem ha de indicarse que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, es el correspondiente al val or que arroja la reliquidación de l as mesadas pensionales y su indexación ($ 4.213.618.21), me nos los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud ($ 440.552.34), conceptos que arrojan un val or de $3.773.065.87. (…) b) Periodo de causación de los intereses reclamados . En el presente asunto l os intereses moratori os sobre el capital conformado por los valore s adeudados e indexados se causan entre el 8 de octubre de 2010 (día siguiente a lafecha de ejecutoria) hasta el 08 de abril de 2011 (día en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria); y entre el 06 de mayo de 2011 (día en que se so licitó el cumplimiento de la sentencia) hasta el 31 de diciemb re de 2011, por ser el día anterior al mes de inclusión en nómina, y por ser la fecha que la misma ejecutante alega en su demanda. (…) c) Tasa de interés moratorio. Se liquida con la tasa del 1,5 veces del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que el título de recaudo ordena la liquidación de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA. Así mismo, se da aplicaci ón a la fórmula señalada en el artículo 2.8.6.6.2.

de recaudo ordena la liquidación de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA. Así mismo, se da aplicaci ón a la fórmula señalada en el artículo 2.8.6.6.2. del decreto 2469 de 2015, la cual se toma independientemente de la tasa de mora que se utilice para su cálculo . (…) Los intereses moratorios calculados bajo l os parámetros descritos ascienden a la suma de $996.255.30, por lo cual se ordenará continuar adelante con la ejecución sobre este valor. (…) Reitera la Sala que la liquidación del c rédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-814 de 2009 (…) En consecuencia , resulta palmario qu e, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquidació n del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, que establece (…) A la luz del citado artículo 446 del CGP, la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que esti me pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea pa ra someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para

adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte vencida en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesa l, por lo que no hay lugar a la condena de costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 03 de febrero de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que en el título ejecutivo aportado com o base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Precisará la suma y el periodo objeto de ejecución de acuerdo con lo sustentado en prece dencia, según lo cual corresponde seguir adelante la ejecución por $996.255.30 por concepto de intereses moratorios causados entre el 8 de octubre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 08 de abril de 2011 (día en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria); y entre el 06 de mayo de 2011 (día en que se solicitó el cumplimiento de la sentencia) hasta el 31 de diciembre de 2011, por

en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria); y entre el 06 de mayo de 2011 (día en que se solicitó el cumplimiento de la sentencia) hasta el 31 de diciembre de 2011, por ser el d ía anterior al mes de inclusi ón en nómina, y por ser la fecha que la misma ejecutante alega en su demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T271/16; C-555 de 1993; C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). 11001-03-06-000-2015-0006600; Auto 24 de enero de 2007, act or Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Secci ón Tercera, Ma g. Pt e. Ruth Stella Correa Palacio; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”.

Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), 25 de agos to de 2015, 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 29 de marzo de 2016, 50422015, act or Ai dé Yolanda Cárdenas Corr edor, demandado: U GPP; Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Segunda , Subsección “A”. Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, número i nterno 3637-2014, actor Luis Francisco Estévez

Contencioso Administrativo Secci ón Segunda , Subsección “A”. Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, número i nterno 3637-2014, actor Luis Francisco Estévez Gómez, demandado: UGPP; Sala de lo Contencioso Admin istrativo Sección Segunda, Subsección “A”. Dra. Al fonso Vargas Rincón, 08 de julio de 201 6, 28 23-2014, actor Hernando Torres Carreño, demandado: UG PP.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Dora Inés Méndez de Rincón , a través de apoderado, presentó

Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Dora Inés Méndez de Rincón , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Elevó las siguientes:

“PRETENSIONES

Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del (a) Señor (a) DORA INÉS MÉNDEZ DE RINCÓN y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:

1. Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.499.576) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 7 de octubre de 2010, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de

de Cundinamarca de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 7 de octubre de 2010, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84)2

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de febrero de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada” (Negrilla y subraya original del texto)

Señaló que mediante sentencia judicial proferida el 09 de diciembre de 2009 por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2010, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de la ejecutante, tomando como base la totalidad de los factores salariales, así como a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

El 06 de mayo de 2011 la señora Méndez de Rincón radicó derecho de petición en el que solicitó al Patrimonio Autónomo Buen Futuro el cumplimiento del fallo judicial. Mediante resolución No. UGM 008406 del 15 de septiembre de 2011, la

en el que solicitó al Patrimonio Autónomo Buen Futuro el cumplimiento del fallo judicial. Mediante resolución No. UGM 008406 del 15 de septiembre de 2011, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias y reliquidó la pensión, y en enero de 2012 reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y canceló a favor de la ejecutante los siguientes valores:

Como se puede evidenciar, la entidad ejecutada no incluyó el pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A. Por lo anterior, el 06 de octubre de 2015 la ejecutante solicitó a la UGPP que asuma el pago de estos intereses. Sin embargo, esa entidad informó que trasladó por competencia la petición al Ministerio de Salud y Protección Social.

El Consejo de Estado, en providencia del 25 de agosto de 2015, estableció que el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL interrumpió el término de prescripción y caducidad, de conformidad con la ley 550 de 1999 y el decreto 254 de 2000.3

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Mandamiento de pago

El Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2019 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, así:

mandamiento de pago el 12 de febrero de 2019 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, así:

  • La suma de $1.499.576 por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia de primera instancia de fecha 09 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2010, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 20 de octubre de 2010 al 19 de abril de 2011 y del 06 de mayo de 2011 hasta el día anterior al pago de las mesadas atrasadas indexadas efectuado por la entidad.
  • Advirtió que se configuró la cesación de intereses en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2011 al 05 de mayo de 2011.
  • No libró mandamiento de pago por la indexación de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios.

3.- Posición de la entidad ejecutada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPinterpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, y propuso las excepciones de “caducidad de la acción ejecutiva contenciosa”, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito”, “prescripción extintiva de la ac ción ejecutiva laboral” , “pago de la obligación”, “buena fe”, y “declaración de otras excepciones”.

acción ejecutiva contenciosa”, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito”, “prescripción extintiva de la ac ción ejecutiva laboral” , “pago de la obligación”, “buena fe”, y “declaración de otras excepciones”.

Solicitó dar aplicación al artículo 164 del CPACA, y señaló que CAJANAL profirió la resolución No. UGM 008406 del 15 de septiembre de 2011, por medio de la cual dio cumplimiento a las sentencias que ahora son título ejecutivo.

El título base de ejecución quedó ejecutoriado el 07 de octubre de 2010 y el presente proceso inició el 30 de junio de 2017. Por lo anterior es evidente que se4

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

produjo el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva y la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización de perjuicios.

La entidad dio cumplimiento al fallo judicial y no adeuda ningún valor por capital o intereses, en atención a que en la sentencia no se dispuso el pago por ese concepto.

Solicitó que no se embarguen las cuentas de la entidad, por falta de requisitos legales para solicitar medidas cautelares, y en atención a la inembargabilidad de las rentas y bienes de la UGPP.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en

las rentas y bienes de la UGPP.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 03 de febrero de 2021, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad, ordenó continuar con la ejecución por los valores que se definirán en la liquidación del crédito y declaró configurada la cesación en la causación de intereses moratorios dispuesta en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., toda vez que la ejecutante solicitó por fuera del término el cumplimiento de la sentencia presentada como título ejecutivo ante la entidad responsable.

Por último, ordenó que en firme esa providencia se debe practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamentos de su decisión señaló que, en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se dirimió un conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el PAR CAJANAL y el Ministerio de Salud frente al reconocimiento de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de una reliquidación pensional ordenada en una sentencia judicial, se estableció que la UGPP es quien asumió el reconocimiento y pago de esos intereses. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia judicial no se puede escindir o fraccionar, por ser un pronunciamiento judicial que debe cumplirse de manera integral. Además, porque la UGPP asumió no solo las5

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

cumplirse de manera integral. Además, porque la UGPP asumió no solo las5

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

funciones de la extinta CAJANAL, sino también los procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación.

En el caso concreto, encontró demostrado que mediante resolución No. UGM 008406 del 15 de septiembre de 2011 se reliquidó la pensión de jubilación de la ejecutante en cumplimiento de los fallos de esta jurisdicción, pero no se incluyó el reconocimiento de los intereses moratorios que fueron ordenados en el título de recaudo, pues se ordenó que su pago estaría a cargo de CAJANAL en liquidación, y en las liquidaciones efectuadas los intereses se tasaron en cero.

De conformidad con la comunicación No. UGPP 20145026304871 del 17 de diciembre de 2014, la anterior resolución fue incluida en nómina en el mes de noviembre de 2011 sin retroactivo, el cual fue reportado en la nómina de enero de 2012, conforme con la liquidación detallada que se adjuntó a ese documento, en el cual se reiteró que los intereses moratorios debían ser atendidos por el PAR

CAJANAL.

Además, el 12 de marzo de 2019 el director de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, con radicado No. 2019111001965721 certificó que a la demandante no se le ha realizado pago alguno por concepto de intereses. Y en el curso del proceso,

Además, el 12 de marzo de 2019 el director de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, con radicado No. 2019111001965721 certificó que a la demandante no se le ha realizado pago alguno por concepto de intereses. Y en el curso del proceso, la entidad profirió el auto ADP 002684 del 11 de abril de 2019, en el que consideró que en este caso operó la caducidad, por lo que el derecho feneció, pese a que este punto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 26 de noviembre de 2018, la cual adquirió firmeza.

Por lo anterior, y en atención a que no se demostró a esa fecha pago de los intereses moratorios causados, consideró que no prospera la excepción de pago.

Aclaró que en el expediente obra una constancia según la cual la fecha de ejecutoria de la sentenci a fue el 19 de octubre de 2010; sin embargo, como el edicto fue fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2020, por el término de 3 días, y desfijado el 4 de octubre de 2010, conforme con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que las sentencias que ahora son título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 7 de octubre de 2010.6

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Agregó que, tal como se indicó en el mandamiento de pago, en el caso de autos se configuró la cesación en la causación de los intereses moratorios dispuesta en

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Agregó que, tal como se indicó en el mandamiento de pago, en el caso de autos se configuró la cesación en la causación de los intereses moratorios dispuesta en el artículo 177 del C.C.A., toda vez que la petición de cumplimiento del fallo fue elevada el 6 de mayo de 2011, esto es fuera de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia -7 de octubre de 2010-; por lo anterior, en la liquidación del crédito se deberá tener en cuenta que los intereses de mora se causan desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 8 de abril de 2011 y del 6 de mayo de 2011 hasta el día anterior al pago de las mesadas atrasadas e indexadas por la entidad (29 de enero de 2012).

5.- Recurso de apelación

La apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró los argumentos ya expuestos durante el curso de la primera instancia, entre ellos, que mediante resolución No. UGM 008406 del 15 de septiembre de 2011 la UGPP dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, reliquidó la pensión de la ejecutante, y elevó su cuantía a la suma de $117.200, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2004 por prescripción trienal.

Las sentencias que ahora son título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 07 de octubre de 2010, por lo que, nuevamente, solicitó declarar la caducidad, de conformidad con el literal k) del artículo 164 del CPACA, teniendo

Las sentencias que ahora son título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 07 de octubre de 2010, por lo que, nuevamente, solicitó declarar la caducidad, de conformidad con el literal k) del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que la peticionaria contaba con 18 meses (inciso 4° del artículo 177 del CCA) y 5 años adicionales (numeral 11 del artículo 136 del CCA) para iniciar la acción ejecutiva, esto es, que tenía hasta el 06 de abril de 2017 para presentar esta demanda. Sin embargo, al revisar el expediente administrativo, se evidenció que fue presentada hasta el 30 de junio de 2017.

La UGPP no es competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho y en general, todo crédito cierto en el que se evidencie que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y/o prescripción. Tampoco en aquellos casos donde el título base de ejecución haya cobrado ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009 y su beneficiario no presente reclamación ante el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, o que, presentada, el fondo de origen emitió una decisión de fondo sobre ella.7

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los periodos que se reclaman están inmersos en el periodo de liquidación de CAJANAL, en el cual no se cuentan términos ni se causan intereses, esto es, entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, de conformidad con los artículos 64

CAJANAL, en el cual no se cuentan términos ni se causan intereses, esto es, entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, de conformidad con los artículos 64 y 1616 de del Código Civil. Lo anterior, en atención a que un proceso concursal como la liquidación de CAJANAL EICE, decretado por el presidente de la República, necesariamente configura un evento de fuerza mayor, la cual está establecida como una de las causales que no genera indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de la liquidada.

De conformidad con el Consejo de Estado, una vez iniciado el proceso de liquidación, no resulta aplicable el reconocimiento de intereses moratorios.

En virtud del decreto 2555 de 2010, reglamentario del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y aplicable a la liquidación de CAJANAL EICE en atención del inciso 2° del artículo 1° del decreto 254 de 2000, la falta de pago oportuno de las obligaciones de la entidad liquidada se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub-lite se contrae a establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia.

Así, conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía de $1.499.576 por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la

de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía de $1.499.576 por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia de primera instancia de fecha 09 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2010, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 08 de octubre de 2010 al 08 de abril de 2011 y del 06 de mayo de 2011 hasta el día anterior al pago de las mesadas atrasadas indexadas efectuado por la entidad – 29 de enero de 2012-, con cesación de intereses en el periodo comprendido entre el 09 de abril de 2011 al 05 de mayo de 2011.8

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00293-02

Demandante: Dora Inés Méndez de Rincón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 30 de junio de 2017, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2971 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2982 y 299 3 ibidem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su

las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Cont

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