TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00298-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00298-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN CON EL IPC – Alcance / INTERESES DE MORA – Como en el presente caso la entidad no adeudaba capital alguno para esa fecha, no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora / INDEXACIÓN – El ejecutante sufrió la depreciación de las diferencias pensionales que la entidad le adeuda y no sería razonable que este monto no sea susceptible de ser actualizado desde el 2011 hasta la fecha de la presente providencia. (solo de aquellas que se le deben pagar) / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por un valor de $4’977.429,11, por concepto de diferencias pensionales, sin perjuicio de que esta suma sea modificada o actualizada en la etapa de la liquidación del crédito (comoquiera que dicho monto se calculó hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva), en cuanto no se probó que la entidad ejecutó a cabalidad la sentencia allegada como título ejecutivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso sub examine, es procedente revocar el fallo de instancia y se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los térm inos establecidos en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta
y Siete (47) Administrativo Judicial del Circuito Judicial de Bogotá D.C.?
Tesis: “(…) la entidad no hizo el reajuste como lo ordenó la sentencia constitutiva del título ejecutivo; por consiguiente, se procedió a determinar las diferencias que se reclaman, desde el mes siguiente a la ejecutoria de la plurimencionada providencia, para
Tesis: “(…) la entidad no hizo el reajuste como lo ordenó la sentencia constitutiva del título ejecutivo; por consiguiente, se procedió a determinar las diferencias que se reclaman, desde el mes siguiente a la ejecutoria de la plurimencionada providencia, para lo cual se hizo el cálculo desde los años subsiguientes al 2004, para definir el valor de la mesada que se debía pagar a partir del mes siguiente a la ejecutoria y las diferencias que resulten de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de la demanda
(comoquiera que hasta esa fecha se allegaron las certificaciones de la asignación de retiro pagada), dichas sumas se indexaron, así: (…) CASUR no efectuó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, siguiendo los lineamientos dados en la sentencia del 21 de febrero de 2011, generándose diferencias a favor del ejecutante por la suma de $4’977.429,11, por concepto de diferencias pensionales. (…) el artículo 177 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades líquidas contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria, aspecto que fue reiterado en sentencia de la Corte Cons titucional C188 de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inexequibles las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria (…) después de este término”. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, (…) la fecha
después de este término”. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, (…) la fecha de ejecutoria de la decisión judicial determina el límite de la conforma ción del capita l sobre el cual se calculan los mencionados intereses. (…) el capital base para calcular los intereses moratorios, corresponde al adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia; (…) como en el presente caso la entidad no adeudaba capital alguno pa ra esa fecha, no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora , contrario a lo afirmado por el A-quo, en tanto que, se considera que sobre las diferencias generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo judicial no se causan intereses moratorios. (…) si bien, el A-quo libró el mandamiento de pago y profirió sentencia acorde a lo solicitado en la demanda ejecutiva, esto no es impedimento, pa ra que, en esta instancia judicial, si se evidencia que no hay valor adeudado por concepto de intereses moratorios, se disponga la modificación respecto a la suma por la cual se seguirá adelante la ejecución, sin perjuicio de que sean modificadas o actualizadas en la etapa de la liquidación del crédito. (…) al momento de adoptarse la decisión de seguir adelante con la ejecución, se debe realizar un verdadero análisis de legalidad del título ejecutivo, con mayor cuidado que el que se efectúa cuando se libra el mandamiento de pago, al respecto indicó: (…) la recurrente afirma que el A-quo no debió ordenar seguiradelante la ejecución por el valor de las diferencias pensionales indexadas, toda vez
ejecutivo, con mayor cuidado que el que se efectúa cuando se libra el mandamiento de pago, al respecto indicó: (…) la recurrente afirma que el A-quo no debió ordenar seguiradelante la ejecución por el valor de las diferencias pensionales indexadas, toda vez que no fueron ordenadas en la sentencia base de recaudo; (…) advierte el Despacho que la sentencia base de recaudo, se indicó “[…] en la parte resolutiva del presente proveído se ordenará a la entidad demandada realizar el reajuste de la asignación de retiro del actor, por los años reclamados, pero sin pago de mesadas indexadas lo cual hará que la entidad al momento del cumplimiento del fallo realice el reajuste pertinente, cuyo aumento correspondiente se debe ver reflejado en el pago que e realice e n la mesada pensional del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del prese nte fallo. (...) la apoderada de la entidad no puede hacer una lectura descontextua lizada de la sentencia declarativa, pues, luego de analizar integralmente la providencia, se evidencia claramente que a lo que no hay lugar, es al pago de mesadas indexa das a la fecha de ejecutoria de la sentencia, mas no ocurre lo mismo con las causadas con posterioridad a ella. (…) el ejecutante sufrió la depreciación de las diferencias pensionales que la entidad le adeuda y no sería razonable que este monto no sea susceptible de ser actualizado desde el 2011 hasta la fecha de la presente providencia. (solo de aquellas que se le deben pagar) Sobre la finalidad de la indexación, el Consejo de Estado (…) se reitera la orden de seguir adelante con la ejecución por un valor de $4’977.429,11, por concepto de diferencias pensionales, sin perjuicio de que esta suma sea modificada
se reitera la orden de seguir adelante con la ejecución por un valor de $4’977.429,11, por concepto de diferencias pensionales, sin perjuicio de que esta suma sea modificada o actualizada en la etapa de la liquidación del crédito (comoquiera que dicho monto se calculó hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva), en cuanto no se probó que la entidad ejecutó a cabalidad la sentencia allegada como título ejec utivo. (…) es en la etapa de liquidación del crédito en la que “deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo", por lo que todo pago efectuado por la ejecutada en cumplimiento de la sentencia que sirve de base para la ejecución, que se pruebe, será tenido en cuenta en dicha oportunidad, de manera que pueden mantenerse o modificarse las sumas por las cuales se sigue adelante con la ejecución. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expe nsas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se
determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; T747 de 2013 ; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 d e agosto de 2016, 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuar ta, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, 4 de octub re de 2017, 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro; Sa la de lo Cont encioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, vein tiocho (28) de noviembre de dos m il di eciocho (2018). 2300123-33-000-2013-00136-01(1509-16);
Sección Primera, Dr. Hernando Sánchez Sánchez , 11001-03-15-000-2017-0337001(AC), actor: Olinto Torres Vega.
FUENTE FORMAL: Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998
11001-03-15-000-2017-0337001(AC), actor: Olinto Torres Vega.
FUENTE FORMAL: Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998
(Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: JORGE OLMEDO TARAPUES
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL -CASUR
Tema: Reajuste Asignación con el IPC
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0032
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
(47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor Jorge Olmedo Tarapues, por intermedio de apoderado ju dicial, presentó demanda ejecutiva (01, fls.7-17, exp. virtual) solicitan do librar mandamiento de pago contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, por las siguientes sumas:
“PRIMERO: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del demandante y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR por las sumas que resulten de lo dejado de pagar p or concepto de la modificación de la base prestacional a partir de la ejecutoria de la sentencia es decir 13 de diciembre de 2011 pues la diferencia causada con anterioridad se encuentra prescrita teniendo en cuenta la parte motiva de la sentencia de fecha 21 DE FEBRERO DE 2011 proferida por su despacho, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2010-208, las sumas de dinero que a continuación se relacionan:Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1 Por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ( $3.902.559) correspondientes a las diferencias resultantes entre lo pagado
Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1 Por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ( $3.902.559) correspondientes a las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin el reajuste ordenado en la sentencia y lo que se debió pagar mensualmente con dicho reajuste entre el 22 de febrero de 2011, fecha del día después de la ejecutoria de la sentencia y el 31 de marzo fecha de presentación de la demanda.
1.2 Por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIESCINUEVE (sic) MIL PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS ( $3.610.219,29) correspondientes a los intereses causados sobre las sumas indicadas en el numeral (1.1) conforme a la tasa de intereses certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
(…)”
1.2. Mandamiento de pago
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 12 de febrero de 201 9 ( 01 107 a 111) libró mandamiento de pago, a favor del señor Jorge Olmedo Tarapues, y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, en los siguientes términos:
“PRIMERO: (…)
a. La obligación de hacer
De reajustar la asignación de retiro del señor JORGE OLMEDO TARAPUES identificado con c édula de ciudadanía No. 168.771, en la forma ordenada por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
De reajustar la asignación de retiro del señor JORGE OLMEDO TARAPUES identificado con c édula de ciudadanía No. 168.771, en la forma ordenada por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 21 de febrero de 2011, es decir dando aplicación al incremento del IPC para los años 1996, 1997, 1999, 2002 y 2004.
b. La obligación de pagar:
La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($3.877.604) correspondientes a lasRadicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 diferencias mensuales entre lo pagado y lo que se ha debido pagar con el reajuste decretado desde el día inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la sentencia (15 de marzo de 2011) y hasta el 31 de marzo de 2017 (fecha hasta la cual efectúo la liquidación el ejecutante) y por los valores que se han constituido mensualmente desde el 31 de marzo de 2017 hasta que se efectúe el reajuste de forma debida, reflejándose en la inclusión en nómina.
Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.540.881,47) por concepto de los intereses moratorios
Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.540.881,47) por concepto de los intereses moratorios sobre las diferencias anteriormente señaladas, desde el día inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la sentencia (15 de marzo de 2011) y hasta el 31 de marzo de 2017 (fecha hasta la cual efectúo la liquidación el ejecutante), y por lo (sic) valores por intereses de mora que se sigan causando desde el 31 de marzo de 2017 y hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.
SEGUNDO: Esta obligación deberá SER CANCELADA por la entidad demandada en el término de cinco (5) días, tal y como lo ordena el artículo 431 del C.G.P. (…)” (negrilla es del texto original)
1.3. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el tres (3) de febrero de 20 21, a través de la cual resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte m otiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINÚESE LA EJECUCIÓN , por los valores que serán definidos en la liquidación del crédito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia PRACTÍQUESE la liquidación del crédito de acuerdo con lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P., teniendo
parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia PRACTÍQUESE la liquidación del crédito de acuerdo con lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta la cesación en la causación de intereses moratorios antes expuesta, para tal efecto cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación con especificación de los intereses moratorios causados. De la primera liquidación presentada se dará traslado a la otra parte e n la forma dispuesta en el artículo 110 ibidem.
CUARTO: SE INSTA a las partes para que, en el término de 10 días, aporten copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, que fuera elevada por el señor Olmedo Tarapues. El anterior término correrá de manera concomitante con el legal para presentar la liquidación del crédito.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS , teniendo en cuenta que no se encontró respecto a la parte vencida conducta reprochable, al contrario, se evidenció su ánimo conciliatorio”Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
En relación con la liquidación de intereses moratorios, modificó lo decidido en el auto de mandamiento de pago al considerar que estos deberán liquidarse a partir del día siguiente a la ejecutoria (16 de marzo de 201 1) de la sentencia, base de la ejecución y por seis meses conforme a lo establecido en el inciso
el auto de mandamiento de pago al considerar que estos deberán liquidarse a partir del día siguiente a la ejecutoria (16 de marzo de 201 1) de la sentencia, base de la ejecución y por seis meses conforme a lo establecido en el inciso 6º del artículo 177 del C.C.A. (hasta el 16 de septiembre d e 2011), por haber cesado en adelante la causación de estos; no obstante instó a las partes para que aportaran copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, elevada por el demandante.
Indicó que “si bien es cierto la sentencia base de recaudo consideró que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas, perdiendo el derecho a su pago y su correspondiente indexación, aclaró que el reajuste como tal NO prescribe y por tanto se debe ver reflejado en la mesada pensional del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por cuanto el reajuste implica un cambio de la base prestacional, lo cual no se encuentra probado en el proceso, por el contrario, está certificado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad que no hubo inclusión en nómina.
Corolario de lo anterior determinó que se continuará con la ejecución conforme al mandamiento de pago, por los valores que se definan en l a liquidación del crédito y con observancia de lo precisado en dicha providencia en lo concerniente a los intereses moratorios.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandada presentó recurso de apelación (13 4 a 12).
Señaló que la sentencia base del recaudo ejecutivo, ordenó taxativamente lo
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte demandada presentó recurso de apelación (13 4 a 12).
Señaló que la sentencia base del recaudo ejecutivo, ordenó taxativamente lo siguiente: “(...) en la parte resolutiva del presente proveído se ordenará a la entidad demandada realizar el reajuste de la asignación de retiro del actor, por los años reclamados, pero sin pago de mesadas indexadas(...)” por lo que, a juicio de apelante, Casur cumplió íntegramente el fallo judicial sin pago de valores teniendo en cuenta q ue el juez de conocimiento ordenó expresamente pago sin mesadas indexadas.
Refiere que del artículo 297 del CPACA se deduce que son títulos ejecutivos, además de los documentos enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Aduce que a través de la sentencia se determina la procedencia o no de las pretensiones de la demanda y de las excepciones de mérito, por ser la que declara el derecho u ordena el pago de suma dineraria, y por sí sola constituye
5 Aduce que a través de la sentencia se determina la procedencia o no de las pretensiones de la demanda y de las excepciones de mérito, por ser la que declara el derecho u ordena el pago de suma dineraria, y por sí sola constituye el título ejecutivo idóneo para solicitar su ejecución, por consiguiente los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público que no crean, modifican o extinguen un derecho distinto de los planteados en las decisiones judiciales no pueden ser cuestionados en su integralidad comoq uiera que materializan las pretensiones concedidas al demandante.
Así mismo, indica que el artículo 422 del C.G.P., estableció como susceptibles de poderse demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresa y exigibles, y el artículo 442 de la misma norma, determinó las excepciones que podrán proponerse dentro de las cuales señala la de pago, que fue entre otras la propuesta por demandada cuyo soporte probatorio es la Resolu ción No. 8057 del 01 de septiembre de 2012, la cual acredita el cumplimiento por parte de Casur de la sentencia del 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá.
Señala que el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en sentencia apelada, ordenó seguir adelante con la ejecución por una “obligación de hacer (reajustar la asignación de retiro del ejecutante con el IPC para los años 1996, 1997, 1999, 2002 y 2004) y una obligación de pagar las diferencias mensuales entre lo pagado y lo que se ha debido pagar con el reajuste decretado, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (15 de ma rzo de 2011) hasta
entre lo pagado y lo que se ha debido pagar con el reajuste decretado, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (15 de ma rzo de 2011) hasta que se efectúe el reajuste en la forma debida, más los intere ses moratorios (...)”, desconociendo lo ordenado por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión, respecto al pago de mesadas indexadas.
Arguye que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del 21 de febrero de 2011 base del recaudo ejecutivo , es improcedente el pago de mesadas indexadas, y que la orden de seguir adelante la ejecución respecto de u na supuesta obligación de pagar desconoce el fallo judicial del proceso ordinario, pues, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá solo debió realizar el análisis relacionado con el reajuste de la asignación de retiro del e jecutante de conformidad con el IPC, y no respecto del pago de mesadas indexadas.
En tal sentido manifiesta que no es el proceso ejecutivo el medio idóneo para corregir los yerros del proceso ordinario, dado que para ello se po día haber solicitado la aclaración de la sentencia, o interponer el recu rso de apelación contra el citado fallo que ordenó “realizar el reajuste de la asignación de retiro del actor, por los años reclamados, pero sin pago de mesadas indexadas (...)”, en ese orden expone que Casur debió dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Concluye que el A-quo al ordenar seguir adelante con la ejecución desconoce la sentencia del 21 de febrero de 2011, aportada como títu lo ejecutivo, dado que allí solo se ordenó el reajuste de la asignación del retiro del ejecutante de conformidad con el I.P.C., pero sin pago de mesadas indexadas.
1.5. Alegatos de conclusión Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sen tencia fue sustentado debidamente ante el Aquo, y no fue necesario el decreto de pruebas en esta instancia, en el sub examine no se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se ci rcunscribe a determinar si, en el caso sub examine, es procedente revocar el fallo de instancia y se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo Judicial del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2.2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y
D.C.
2.2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en una decisión judicial, un título valor, o contrato. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso 1, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer acto procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para admitirla y librar el
A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso 1, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer acto procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para admitirla y librar el mandamiento de pago2, para lo cual deberá verificar3:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
2.3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:
“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley a confesión hecha en el curso de un proceso no
en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”
La definición contenida en el artículo 422 del Código Ge neral del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos
1 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la de manda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 2 Al respecto pueden consultarse las siguientes provid encias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038 -2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-33-35-028-2018-00368-01Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
11001-33-35-028-2018-00368-01Radicación: 11001-33-42-047-2017-00298-01
Demandante: Jorge Olmedo Tarapues
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colom
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