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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00310-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00310-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – No es posible acceder a lo pretendido por el actor, en el sentido de que el reajuste del año 2004 se realice de acuerdo con el IPC, porque ese año solo era posible reajustar el salario que fue tenido en cuenta para liquidar su asignación de retiro conforme al incremento salarial anual – CREMIL únicamente podía reajustar la asignación de retiro de oficio a primero de enero de 2005, por ser la anualidad siguiente a la del otorgamiento de la prestación, en la que debía garantizarse que el valor inicialmente reconocido no perdiera su valor adquisitivo / INDICE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Pese a la insistencia del actor en que le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro para el año 2004 con fundamento en el IPC del año inmediatamente anterior, no existe fundamento legal que permita el reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho a que la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 19 de junio de 2004 sea reajusta da conforme al IPC para ese año, a efectos de determinar si se confirma o se revo ca la decisión de primera instancia?

Extracto: “(…) mediante la Resolución No. 17611 del 18 de junio de 2004, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, a partir del 19 de junio de 2004. Esto significa que

por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, a partir del 19 de junio de 2004. Esto significa que para liquidar su prestación, CREMIL acudió al principio de oscilación (…) ordenando el reconocimiento con base en lo que devengaba un Coronel en servicio activo para ese año. (…) la asignación de retiro se liquida teniendo en cuenta el salario en servicio activo, por lo que lógicamente, si el cálculo se efectúa en el año 200 4, y el último salario devengado en actividad por el beneficiario de la prestación fue percibido en esa misma anualidad, ese es el valor a tener en cuenta como partida en la asignación de retiro, y no el sueldo en actividad del año anterior, actua lizado con el IPC, como solicita el actor, puesto que ese no es el salario d evengado al momento del retiro del servicio. (…) Vale la pena precisar que la aplicación del sistema de oscilación obedece a la necesidad de equilibrar los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión, o asignación de retiro, para evitar la pérdida del valor adquisitivo de éstas, de modo que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende automáticamente para el personal en uso de retiro. (…) la Sala no observa irregularidad alguna en la forma como la entidad aplicó el principio de oscilación para efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro del señor (…) es decir, tomar el salario devengado en actividad en la respectiva anualidad. (…) la entidad al expedir la Resolución No. 17611 del 18 de junio de 2004 tu vo en cuenta

es decir, tomar el salario devengado en actividad en la respectiva anualidad. (…) la entidad al expedir la Resolución No. 17611 del 18 de junio de 2004 tu vo en cuenta el valor de los salarios establecidos para el año 2003. (…) como al demandante se le efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 19 de junio de 2004 (…) antes de que se expidiera el ajuste del salario para ese año, el salario tenido en cuenta fue el del año 2003, y así quedó consignado en el acto administrativo de reconocimiento (…) se tiene que al demandante se le liqu idó la base de su asignación de retiro con fundamento en el Decreto 3552 de 2003, por medio del cual el Gobierno Nacional fijó “ los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ” para ese año, el cual de conformidad con su artículo 37 surtió “ efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003”, por lo que el actor tenía derecho a que la base de su pensión se reliquidara con el salario correspondiente al año 2004, por ser este el salario devengado en actividad, al momento del retiro. (…) Al respecto es importante aclarar que los incrementos salariales se realizan de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y que tienen como fundamento la Ley 4ª de 1992; en cambio, los reajustes a la asignación de retiro, según el artículo 14 dela Ley 100 de 1993, aplicable al régimen de las Fuerzas Militares hasta 2004 por virtud de la Ley 238 de 1995, “ se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al

virtud de la Ley 238 de 1995, “ se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ”. (…) En este punto es importante aclarar que la necesidad de efectuar reajustes a las asignaciones de retiro y pensiones surge de salvaguardar y proteger el poder adquisitivo constante de las mismas frente a la devaluación normal de la moneda; de ahí que la aplicación del sistema de oscilación obedece a equilibrar los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro, para evitar la pérdida del valor adquisitivo de estas, de modo que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende automáticamente para el personal en uso de retiro. (…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, en el sentido de que el reajuste del año 2004 se realice de acuerdo con el IPC, porque ese año solo era posible reajustar el salario que fue tenido en cuenta para liquidar su asignación de retiro conforme al incremento salarial anual. (…) En consecuencia, CREMIL únicamente podía reajustar la asignación de retiro de oficio a primero de enero de 2005, por ser la anualidad siguiente a la del otorgamiento de la prestación, es decir, en la que debía garantizarse que el valor inicialmente reconocido no perdiera su valor adquisitivo. (…) Vale la pena mencionar que fue precisamente esa la razón por la cual el Juzgado Noveno 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá improbó la

garantizarse que el valor inicialmente reconocido no perdiera su valor adquisitivo. (…) Vale la pena mencionar que fue precisamente esa la razón por la cual el Juzgado Noveno 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá improbó la conciliación prejudicial que efectuó el demandante con CREMIL (…) Pese a la insistencia del actor en que le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro para el año 2004 con fundamento en el IPC del año inmediatamen te anterior, lo cierto es que no existe fundamento legal que permita el reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos. (…) El hecho de que se mencione en los argumentos de la entidad que de reconocer el reajuste en los términos pretendidos se lesionaría el patrimonio de la entidad, no implica que ese sea el fundamento de la negativa, como pretende hacerlo ver el actor en el recurso, sino en el h echo de que al no existir soporte legal para su reconocimiento se estaría imponiendo u na carga a la administración que no está en el deber legal de asumir. (…) Además, no es cierto que la decisión de la administración le haya causado un detrimento en su asignación de retiro porque, como se dijo, no existe fundamento legal que le otorgue el derecho. (…) En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que las partes

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatoria s (…) no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 19 de abril de 2009, Rad. 2048-2008 M.P. Víctor Alvarado Ardila, 27 de enero de 2011. Rad. 14792009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 27 de octubre de 2011. Rad. 21672009 M.P. Alfonso Vargas Rincón, 15 de noviembre; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO pretende que se declare la nulidad del Oficio Consecutivo No. 2016-59790 CREMIL 70611 del 6 de septiembre de 2016, por medio del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA S MILITARES (en adelante CREMIL) negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante con fundamento en el IPC del año 2004.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que CREMI L le reconozca y pague el reajuste por concepto de IPC dejado de pagar desde el 19 de junio hasta el 31 de diciembre de 2004. Así mismo, que tomando com o base el incremento anterior, a partir del año 2005 se aplique el reajuste de la asignación

pague el reajuste por concepto de IPC dejado de pagar desde el 19 de junio hasta el 31 de diciembre de 2004. Así mismo, que tomando com o base el incremento anterior, a partir del año 2005 se aplique el reajuste de la asignación de retiro aplicando el principio de oscilación.

Solicitó que se ordene a la demandada actualizar y pagar las suma s adeudadas aplicando la prescripción cuatrienal, con fundamento en el Decreto Ley 1211 de 1990.

1 Fls. 18 a 25. del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

Que las sumas anteriores sean pagadas desde la fecha de su reconocimiento hasta que se ordene el pago y que dichos valores sean tenidos en cuenta para efectos de reliquidar todos los valores retroactivos y todas las primas que hacen parte de su asignación de retiro. También, que dichas sumas se paguen en forma “ indexada al 100% ” y con intereses moratorios de acuerdo con los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

El demandante prestó sus servicios como Oficial del Ejército Nacional, siendo su último grado el de Coronel, cuando se produjo su retiro del ser vicio el 19 de junio de 2004.

Aseguró que una vez le fue reconocida la asignación de retiro por parte de CREMIL, se benefició con el reajuste con base en el IPC, por lo que el p eriodo reclamado corresponde al lapso del 19 de junio al 31 de diciembre de 2004.

CREMIL, se benefició con el reajuste con base en el IPC, por lo que el p eriodo reclamado corresponde al lapso del 19 de junio al 31 de diciembre de 2004.

Afirmó que el reajuste del IPC certificado por el DANE para el año 2003 fue de 6,49%, en cambio “e l incremento de sueldo para las Fuerzas Militares, asignaciones de retiro y pensiones para el año siguiente 2004 fue del 4% ”, por lo que existe una diferencia de 2.49% que afecta el valor de su asignación d e retiro.

Mencionó que durante los años 1997 y 1998 a 2004 el incremento de las asignaciones de retiro se efectuó por valores inferiores al IPC, contraviniendo los postulados constitucionales y legales en relación con la movilidad del salario y conservación del poder adquisitivo, entre otros.

Indicó que el accionante solicitó el reconocimiento, liquidació n y pago del reajuste del IPC en su asignación de retiro para el año 2004, y que CREM IL, a través de Oficio No. 2016 -59790 de 6 de septiembre de 2016 CREMIL 70611, se negó a efectuar el reconocimiento y lo invitó a conciliar ante la Procuraduría General de la Nación.

Realizado el trámite pertinente ante la Procuraduría 50 Judici al II para Asuntos Administrativos se logró conciliar con CREMIL el pago del reajuste d el IPC del accionante “a partir del 19 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004,3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

accionante “a partir del 19 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004,3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

fecha en que el demandante empieza a recibir su asignación de retiro, la cual fue pagada por debajo del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE para el año 2003”. El valor conciliado fue de $4.811.723 y un incremento en su asignación de retiro reajustado a futuro a $5.177.610.

El acta fue sometida a control de legalidad ante el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 2016 -512, el cual improbó la conciliación y despachó en forma desfavorable los recursos interpuestos.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículo 48 (inciso 6°), artículo 53 (inciso 3°). - Ley 100 de 1993: arts. 14 y 279, parágrafo 4º. - Ley 238 de 1995: art. 1º.

Manifestó que la entidad al expedir el acto acusado violó las normas anteriormente enunciadas y desconoció el derecho que le asiste al demandante a percibir un sueldo conforme las disposiciones legales vigentes. Además, la entidad omitió el mandato constitucional que pr evé que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Citó la sentencia T020 del 18 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr.

Además, la entidad omitió el mandato constitucional que pr evé que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Citó la sentencia T020 del 18 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO en la que se hizo especial referencia a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Insistió en que el reajuste de la pensión de bió realizarse a partir de su reconocimiento, es decir, del año 2004, momento para el cual el IPC del año 2003 fue superior al incremento de reajuste aplicado a la asignación de retiro del actor.

En criterio de la parte actora, lo anterior le disminuyó el valor de su asignación de retiro del 2.49% frente al poder adquisitivo.

Citó la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, de la que resaltó que “en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL manifestó que ha venido reconociendo y pagando las asignaciones

IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL manifestó que ha venido reconociendo y pagando las asignaciones de retiro de los afiliados con sujeción a las normas apl icables. Explicó que las Fuerzas Militares hacen parte de un régimen especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 (inciso 3°) y 218 de la Constitución Polític a y que la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública esté en cabeza del Gobierno Nacional, de acue rdo con los parámetros de la Ley marco (Ley 4 de 1992).

En desarrollo de la mencionada Ley se expidió, entre otras normas, el Decreto 4433 de 2004, disposición de carácter especial que tiene prevalencia sobre las generales.

Afirmó que las asignaciones de retiro pagadas conforme a dicho régimen especial deben reajustarse anualmente de acuerdo con el principio de oscilación, esto es, según las variaciones que se introduzcan a las asignaciones del pe rsonal activo según el grado. Para ello, el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto fija los sueldos básicos del personal en actividad, garantizando mantener el poder adquisitivo y “preservar el derecho a la IGUALDAD entre militares en actividad y en retiro”.

En consecuencia, afirmó que la asignación de retiro se debe reajustar con fundamento en el principio de oscilación, comoquiera que es el único que tiene fundamento legal.

Propuso como excepciones: “precedente jurisprudencial indica que el reajuste IPC procede por los años 1997-2004” y “Prescripción del derecho”.

tiene fundamento legal.

Propuso como excepciones: “precedente jurisprudencial indica que el reajuste IPC procede por los años 1997-2004” y “Prescripción del derecho”.

2 Folios 34 a 40 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

Citó el Decreto Ley 1211 de 1990, para hacer referencia al principio de oscilación en el reajuste de las asignaciones de retiro de lo s miembros de la fuerza pública con fundamento en los incrementos del personal en actividad.

Mencionó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a la Fuerza Pública de la aplicación del sistema general de seguridad, sin embargo, med iante la Ley 238 de 1994 se estableció que las excepciones consagradas en di cha norma no implican negar los beneficios y derechos para los pensionados de los sectores excluidos.

Indicó que conforme al artículo 14 de la mencionada Ley 100 de 1993 la s asignaciones de retiro se deben reajustar a primero de enero de cada año según la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de mantener el poder adquisitivo consta nte; “no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo mensual vigente

según la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de mantener el poder adquisitivo consta nte; “no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez en el mismo porcentaje que se haya incrementado dicho salario por el Gobierno Nacional ”, lo que implica que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su s pensiones conforme al IPC, siempre y cuando este reajuste sea más benéfico.

Explicó que fue con ocasión a las sentencias de nulidad pro feridas el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997 por el H. Consejo de Estado, en las que se discutió acerca de la prima de actualización, se determinó la existencia de un trato discriminatorio frente al personal en retiro, por lo que se hizo necesario que el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se efectuara con base en el principio de oscilación, en el sentido de que el reajuste debe realizarse tomando como base el incremento de los activos a fin de garantizar el derecho a la igualdad.

3 Folios 64 a 70 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

Señaló que el Decreto 4433 de 2004 restableció el sistema de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro, lo que implica que a partir del año 2005 el incremento debe efectuarse conforme al de la asignación del pe rsonal en actividad.

el reajuste de las asignaciones de retiro, lo que implica que a partir del año 2005 el incremento debe efectuarse conforme al de la asignación del pe rsonal en actividad.

Hizo un recuento de las pruebas obrantes en el plenario y concluyó que en el caso del señor PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRRO no procede el reajus te de la asignación de retiro, comoquiera que en el año 2004 él se encontraba en actividad.

Aseguró que el reajuste procede “ cuando la asignación de retiro ha sido reconocida antes del 1° de enero de 2005 siempre y cuando en el año anterior no hubiese estado en actividad, caso contrario al caso concreto aquí analizado, ya que el actor se encontró activo hasta el día 18 de junio de 2004”,

Como el actor adquirió el derecho en el año 2004, el reajuste de su asignación de retiro se causaría únicamente desde el año 2005. Resaltó que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste se aplica anualmente a primero de enero de cada año según la variación porcentual del IP C certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Afirmó que de reconocer el reajuste en los términos solicita dos se afectaría el patrimonio público de la entid ad. Además, reconocer el reajuste para el año 2004 significaría ajustar el salario del año 2004 y el reajuste únicamente es para las asignaciones de retiro.

De acuerdo con lo anterior consideró que el acto administrativo demandado goza de legalidad y negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

las asignaciones de retiro.

De acuerdo con lo anterior consideró que el acto administrativo demandado goza de legalidad y negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación argumentando que los reajustes efectuados a las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública par a los años 1997 y 1999 a 2004, inclusive, se realizó por debajo del incremento del IPC certificado por el DANE.

4 Folios 71 a 80 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

Mencionó que el 10 de diciembre de 2004, mediante el Decreto 4158 expedido por el Gobierno Nacional se estableció el incremento salarial para los miembros de la Fuerza Pública en 4,68%, valor inferior al incremento del IPC para e l año 2003.

Insistió en que con la demanda está reclamando es el reajuste del incremento desde el 19 de junio al 31 de diciembre de 2004, es decir, por 6 meses y 11 días a los que considera tiene derecho una vez adquirió el derecho a la asignación de retiro y que no fueron reajustados con el IPC, por lo que considera tiene derecho a que se tengan en cuenta los nuevos valores para el cómputo retroactivo de los valores adeu dados y que esto sea aplicado a todas las primas que hacen parte de la base de liquidación de su asignación de retiro.

Resaltó que CREMIL es consciente del valor que le adeuda al accion ante, al

retroactivo de los valores adeu dados y que esto sea aplicado a todas las primas que hacen parte de la base de liquidación de su asignación de retiro.

Resaltó que CREMIL es consciente del valor que le adeuda al accion ante, al punto que sugirió la conciliación e insistió en ello, pero esta no fue posible dada la improbación de Juzgado 9° Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá. Resalta que en los alegatos de conclusión el apoderado de la demandada en ningún momento mencionó que el demandante no tenga derecho al reajuste pretendido.

Consideró que la Juez incurrió en una imprecisión al manifestar que el demandante no tiene derecho al reajuste por encontrars e en actividad y al mismo tiempo afirmar que obtuvo el derecho a su asignación de retiro a partir del 19 de junio de 2004. Ade más, afirma que es equivocado que se deba reajustar la asignación a partir del año 2005, porque esto no es lo que se está pidiendo con la demanda, sino el reajuste del año 2004.

Afirmó que no es justo que se esté negando el derecho el reajuste argumentando que se afectaría el patrimonio de la entidad, cuando por la misma razón se está afectando el patrimonio del accionante.

Señaló que para el 1° de enero del año 2004 no era posible reajustar la asignación de retiro porque para ese momento el Gobierno Nacional no había expedido el Decreto del incremento salarial, ya que este fue expedido el 10 de diciembre de 2004. Así mismo, “no habría manera que se liquidara con el incremento del año 2004 en razón a que su reconocimiento de asignación de8 Nulidad y restablecimiento del derecho

diciembre de 2004. Así mismo, “no habría manera que se liquidara con el incremento del año 2004 en razón a que su reconocimiento de asignación de8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

retiro se da (.. .) el 19 de junio de 2004, por consiguiente, necesariament e la liquidación se tuvo que hacer con el salario del año 2003”.

Agrega que “una vez expedido el Decreto 4158 del 10 de diciembre de 2004 se hace el reajuste a la asignación de retiro del demandante pero por debajo del IPC en un 1.81%, con relación al IPC del año inmediatamente anterior, año 2003”.

Citó la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado como soporte de sus argumentos. Manifestó que en virtud de las normas constitucionales y legales el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro en el año 2004 conforme al IPC. Así mismo, tiene derech o al pago de los dineros dejados de percibir por concepto de IPC y a que dichos valores sean tenidos en cuenta en la nueva asignación, es decir, aplicándose también a las primas que conforman su asignación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora allegó escrito de alegatos 5 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso.

SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora allegó escrito de alegatos 5 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso.

El apoderado de la entidad no allegó pronunciamiento y el Minis terio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si el señor PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO tiene derecho a que la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 19 de junio de 2004 sea reajustada conforme al IPC para ese año ,

5 Fl. 92 a 94 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-42-047-2017-00310-01

Demandante: PEDRO OMAR MERCHÁN CHAPARRO Sentencia de segunda Instancia

a efectos de determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que n o hay lugar al reajuste pretendido por el actor.

Lo anterior porque fue precisamente a partir del año 2004 obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro, lo que implica que l a misma solo podría ser reajustada a partir del año 2005.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

reconocimiento de la asignación de retiro, lo que implica que l a misma solo podría ser reajustada a partir del año 2005.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

De acuerdo con la Resolución No. 17611 del 18 de junio de 2004 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Coronel (R) PEDRO OMAR MERCHÁN CH APARRO en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (...).

Cuyos valores deben liquidarse de acuerdo al sueldo básico, según lo dispuesto en el Decreto 3552 de 2003, para el cómputo de las partidas que a continuación se indican:

Sueldo Básico de Actividad --- Prima de Actividad 25% Prima de Antigüedad 15% Subsidio Familiar 35% Prima de Navidad 1/12

El demandante presentó petición el 17 de agosto de 2016 6 ante CREMIL, bajo radicado consecutivo No. 20160070611, solicitando reliquidación y reajuste de la asignación de retiro a partir del año 2004 y en adelante de acu erdo con el IPC según lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así c omo también pidió que se tenga en cuenta la asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados en su asi gnación de retiro.

6 Folios 3 y 4 del expediente.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

cómputo con retroactividad de los valores adeudados en su asi gnación de retiro.

6 Foli

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