TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00354-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00354-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESCUENTOS ORDENADOS EN EL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN N° 005429 DE 27 DE OCTUBRE DE 2016 – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec1. ASUNTO
Decide la sala sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cua l negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Alexander Fajardo Benítez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante Inpec, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1 La Resolución No. 005429 de 27 de octubre de 2016, por la cual el Inpec le efectuó el reconocimiento de servicios profesionales y descontó unos valores por ausentismo laboral.
los siguientes actos administrativos:
2.1 La Resolución No. 005429 de 27 de octubre de 2016, por la cual el Inpec le efectuó el reconocimiento de servicios profesionales y descontó unos valores por ausentismo laboral.
2.2 La Resolución No. 000264 de 3 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 No realizarle los descuentos ordenados en el artículo 2.° de la Resolución No. 005429 de 27 de octubre de 2016 y , en su lugar, proceda a realizar la liquidación y pago de la bonificación especial por recreación por la suma de ($145.203); la prima de servicios por la suma de ($572.777), y la prima de vacaciones por la suma de ($1.173.342).
2.4 Actualizar las anteriores sum as conforme al IPC, desde la fecha en que se causaron hasta que la sentencia sea ejecutoriada.
2.5 Pagar las costas y gastos procesales.
1 Documento No. 3, fls. 31-40 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez
Demandada: Inpec
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez
Demandada: Inpec
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 Por medio de la Resolución No. 015770 de 20 de diciembre de 2010, el accionante fue nombrado en carácter provisional como profesional universitario código 2044, grado 07 en el Inpec, y tomó posesión del cargo el 7 de enero de 2011.
3.2 Manifiesta que el jefe de la oficina de talento humano le solicitó de manera verbal la entrega de la oficina a su cargo, pero el actor le manifestó que debía ser por escrito, por lo que aquel lo insultó y amenazó con agredirlo físicamente, lo cual quedó escrito en el Oficio No. 100-DIREG-ARTRA de 9 de enero de 2015 dirigido al director regional central del Inpec, quien hizo caso omiso a lo relatado allí.
3.3 Afirma que para finales de 2014 disfrutó de l periodo de vacaciones, y al regresar le dieron a conocer el Oficio No. 10 0-DRCEN-ARTAH 000161 de 9 de enero de 2015 para que hiciera entrega de l cargo, específicamente de las funciones del área actividades productivas y tratamiento, al señor Edgar Sánchez, profesional especializado grado 202813, tal como quedó plasmado en acta del mismo día.
3.4 Indica que a partir de ese momento y hasta la fecha del retiro, esto es, el 31 de mayo de 2016, quedó deambulando por la entidad sin tener funciones específicas.
3.5 Manifiesta que fue diagnosticado por la EPS con trastorno de adaptación con ánimo
de 2016, quedó deambulando por la entidad sin tener funciones específicas.
3.5 Manifiesta que fue diagnosticado por la EPS con trastorno de adaptación con ánimo mixto, y esta recomendó su reubicación debido a la persistencia de estresores.
3.6 El 26 de febrero de 2015 solicitó su traslado del sitio de trabajo debido a su problema de acoso laboral y salud mental, tal como quedó en la constancia de atención socia l prioritaria de la subdirección de talento humano grupo bienestar laboral.
3.7 Por medio del Acta No. 027 de 27 de febrero de 2015, la ARL Positiva recomendó su reubicación, y le ordenó valoración psicológica por la EPS.
3.8 A través del Oficio 100 -DRCEN-ARTAH 04701 de 03 de septiembre de 2015, el director regional central le solicitó apoyo al jefe de la subdirección de talento humano sobre el caso del actor, en cuanto a la valoración por la ARL Positiva, sin que se prestara atención a este requerimiento.
3.9 Sostiene que en el numeral 3.° de la Resolución No. 005429 de 27 de octubre de 2016, se cita que presenta un ausentismo laboral por 150 días, pero en realidad es un abandono del cargo, lo que conllevaría una investigación dis ciplinaria, pero no se efectuó, vulnerando así el debido proceso, por lo que no se puede alegar la culpa del actor.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: arts. 1.°, 4.°, 13, 25, 29, 53 y 122
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: arts. 1.°, 4.°, 13, 25, 29, 53 y 122
2 Documento No. 3, fls. 32-34 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 3, fls. 34-37 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez Demandada: Inpec Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la
parte actora expuso los siguientes:
Señala que, a demás de las irregulares condiciones laborales que fueron ind ignas, se le arrebató el salario devengado con los actos demandados, circunstancia que va en contravía del artículo 25 de la Constitución Política, pues atenta contra las condiciones justas que debió recibir como empleado.
Indica que, según el artículo 122 de la Constitución Política no habrá cargo que no tenga funciones en el reglamento o en la ley, pero en el caso concreto, el Inpec lo despojó arbitrariamente de las funciones, y posteriormente, de forma irregular le hace una retención de salarios y demás factores.
Indica que al expedir las Resoluciones Nos. 5429 de 27 de octubre de 2016 y 264 de 03 de febrero de 2017, sin previo un proceso disciplinario sancionatorio, no podía descontarle sumas de dinero, pues no se le respetó el derecho de defensa y contradicción al convertirse
febrero de 2017, sin previo un proceso disciplinario sancionatorio, no podía descontarle sumas de dinero, pues no se le respetó el derecho de defensa y contradicción al convertirse en actos sancionatorios a posteriori, es decir, que los actos demandados están viciados de nulidad.
Añade que, no se puede alegar un ausentismo de 150 días como se desprende del numeral 3.° de la Resolución No. 5429 de 2016, ni a la fecha de retiro del actor hacerle los descuentos porque sí, lo cual considera que “es una verdadera torpeza de la administración”, tratando de trasladarle la culpa, como quiera que con solo 3 días de ausencia se configura el abandono de cargo, razón por la cual, n o puede esperarse 150 días para hacerle unos descuentos.
Arguye que, se prueba la falsedad en que se sustenta la Resolución No. 000264 de 03 de febrero de 2017, cuando afirma que el actor fue trasladado y no compareció al sitio de trabajo, mientras que en el Acta 06 del proceso verbal No. 1437 -15 se cita que al demandante no se le notificó la Resolución No. 5855 de 09 de diciembre de 2015, dejándolo en un limbo funcional y laboral.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Inpec contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, indicando que las resoluciones expedidas por la entidad no se encuentran incursas en ninguna causal de nulidad, y que el demandante no presentó medios de prueba que desvirtuaran la presunción de legalidad de estas.
pretensiones, indicando que las resoluciones expedidas por la entidad no se encuentran incursas en ninguna causal de nulidad, y que el demandante no presentó medios de prueba que desvirtuaran la presunción de legalidad de estas.
Indicó que, la Resolución No. 5429 de 27 de octubre de 2016 por medio de la cual se efectuó un reconocimiento de servicios personales al demandante , fue expedida por el director de gestión corporativa del Inpec en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 1.° de la Resolución de delegación de funciones No. 1517 de 04 de mayo de 2012, y de igual forma, acorde con la Resolución No. 001174 de 22 de abril de 2015.
Sostiene que en virtud del Decreto 1083 de 2015, al reconocer los pagos adeudados al accionante (prima vacacional, bonificación por recreación y prima del servicio 6/12) por un total de $1.891.322, podía realizarle el descuento de los valores que le fueron pagados de más por conceptos salar iales de los meses de enero a mayo de 2016, tiempo en que no laboró con la entidad, por lo que la causación no era legal, obligándolo a reintegrar la suma
4 Documento No. 9 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez Demandada: Inpec de $8.611.319, so pena de iniciar el cobro coactivo. Precisa que , el periodo de ausencia tiene sustento en los informes de ausentismo de 150 días, contenidos en los oficios 129Demandada: Inpec de $8.611.319, so pena de iniciar el cobro coactivo. Precisa que , el periodo de ausencia tiene sustento en los informes de ausentismo de 150 días, contenidos en los oficios 129RM BOGOTÁ - TH-214, 100 -DRCEN-ARTAH 20161E0012504 y, 85103 -SUTAHGALAB-13467.
Respecto a la Resolución No. 264 de 03 de febrero de 2017, señala que por medio de esta el director d e gestión corporativa resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 005429 del 27 de octubre de 2016, dentro del término y formalidades legales, razón por la cual los actos administrativos demandados no pueden ser desconocidos por la adm inistración, como quiera que cumplieron con los requisitos y formalidades que la ley les exige.
Por otra parte, arguye que el demandante no demuestra la presunta vulneración de los principios constitucionales de igualdad, derecho al trabajo, debido proces o, principios mínimos fundamentales y la norma constitucional sobre función pública, sino que es una simple manifestación. Por el contrario, busca beneficiarse de su propia culpa, demandando el no descuento de los valores a los cuales el Inpec tiene derecho.
Agregó que , la situación de ausentismo dio origen a la apertura de una investigación disciplinaria que culminó con el fallo 005 de 11 de julio de 2016, en el que se le declaró responsable disciplinariamente por violación del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se le impuso la sanción de suspensión definitiva del cargo por 6 meses.
responsable disciplinariamente por violación del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se le impuso la sanción de suspensión definitiva del cargo por 6 meses.
Aseveró que, de acuerdo al informe del grupo de tesorería de 25 de abril de 2018, a la fecha no existe consignación a nombre del demandante por el valor de $8 .611.319 en la cuenta del Banco de la República No. 610-1151-6, por concepto de reintegro.
Finalmente, puso de presente que a causa de la desvinculación por terminación del nombramiento en provisionalidad y las sanciones disciplinarias por ausentismo, el actor ha presentado las siguientes demandas en contra la entidad: i) el proceso 11001333562820160038100, por medio del cual solicita la nulidad de la Resolución No. 000613 de 12 de febrero de 2016, a través de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad, y ii) el proceso 110013335020201700226, mediante el cual solicita la nulidad del fallo 005 de 11 de julio de 2016, por el que se declaró disciplinariamente responsable por ausentismo, y la Resolución 1540 de 2017, por la que se resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de la sentencia proferida nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)5, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, precisó que el actor argumenta que a partir del 9 de enero de 2015 hasta el
Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, precisó que el actor argumenta que a partir del 9 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016 se le restringió el ingreso a varias dependencias de la entidad, sin que se pueda soportar tal situación, así como tampoco se acreditan las agres iones físicas a las que se hace referencia.
En cuanto a los actos acusados, señaló que sin consideración al régimen jurídico aplicable por razón de la naturaleza de las partes o del objeto contratado, las relaciones laborales son
5 Documento No. 23 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez Demandada: Inpec relaciones bilaterales en el sentido de que las partes asumen prestaciones mutuas, dado que cuando una persona se obliga a prestar sus servicios personales a otra, esta se obliga a reconocerle y pagarle una remuneración. En ese entendido, las partes también aceptan que el incumplimiento injustificado de las obligaciones de una de ellas exonera a la otra de cumplir con las suyas.
Conforme a lo anterior, manifiesta que si el servicio personal no se presta la consecuencia que opera de pleno derecho es que la remuneración no se caus a, y en tal sentido, resulta ajustado a derecho el descuento ordenado por el Inpec a través de las Resoluciones 5429 de 27 de octubre de 2016 y 264 de 03 de febrero de 2017, debido a que la normativa aplicable
ajustado a derecho el descuento ordenado por el Inpec a través de las Resoluciones 5429 de 27 de octubre de 2016 y 264 de 03 de febrero de 2017, debido a que la normativa aplicable (Decretos 1737 de 15 de mayo de 2009 y 1083 de 2015) no impone establecer una responsabilidad para el empleado mediante un procedimiento disciplinario, sino de aplicar de plano el descuento del día no trabajado o rendido, cuando aquel no justifica su ausencia.
Adicionalmente, arguye que en garantía del debido proceso obra en el plenario que a través del recurso de reposición interpuesto por el accionante el 28 de noviembre de 2016 contra la Resolución No. 005429 del 27 de octubre de 2016, tuvo la oportunidad de acreditar la justa causa de las ausencia s laborales, pero simplemente se limitó a cuestionar el procedimiento administrativo adelantado.
Indicó que no se encuentran las incapacidades médicas del 1.° de enero al 31 de mayo de 2016, relacionadas con su estado de salud o con el trastorno de adaptación con ánimo mixto diagnosticado por la situación de acoso laboral presentada en las instalaciones de la dirección regional cen tral del Inpec, como tampoco registra permisos laborales debidamente autorizados, permisos sindicales, o limitaciones administrativas por parte de las directivas que impidieran la prestación personal del servicio. Por el contrario, existen múltiples requerimientos por parte de la entidad a partir del mes de diciembre de 2015, los cuales dan cuenta del interés de la administración de cumplir con las necesidades de traslado del actor en beneficio de su salud, entidad que asumió que a partir de la notificación por
cuales dan cuenta del interés de la administración de cumplir con las necesidades de traslado del actor en beneficio de su salud, entidad que asumió que a partir de la notificación por aviso el 16 de febrero de 2016, este se encontraba prestando sus servicios en la reclusión de mujeres Bogotá.
Por otra parte, manifiesta que el accionante se limita a señalar que hizo presencia permanente en las instalaciones del Inpec sin prueba que lo soporte. Incluso, es notorio que desde el 2013 hasta la desvinculación del cargo presentó de forma reiterativa ausentismo laboral sin acatar los estrictos lineamientos de la entidad, lo que implicó sanciones disciplinarias por parte de la oficina de control interno disciplinario, ya controvertidas por el actor mediante: i) el proceso 11001333502020170022600 , que negó la pretensión relacionada con la nulidad de la decisión 005 de 11 de julio de 2016 que lo declaró disciplinariamente responsable por ausen tismo laboral , y ii) el proceso 11001333502820160038100, que también se resolvió de manera contraria a sus intereses, negando la solicitud de nulidad de la Resolución No. 613 de 12 de febrero de 2016, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Respecto a las deducciones realizadas por nómina, sostuvo que se ajustan a los presupuestos normativos señalados en los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1737 de 2009 y 1083 de 2015, debido a que se encuentra certificado en el expediente administrativo la inasistencia laboral del demandante a partir del traslado realizado al establecimiento de reclusión de mujeres
debido a que se encuentra certificado en el expediente administrativo la inasistencia laboral del demandante a partir del traslado realizado al establecimiento de reclusión de mujeres de Bogotá, mediante el oficio 129RMBOGOTÁ-TH-214 de 26 de mayo de 2016.
Finalmente, afirmó que la aplicación normativa contenida los citados decretos es una figura jurídica completamente diferente al abandono del cargo, considerado como una causal deExpediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez Demandada: Inpec retiro del servicio autónoma, por cuanto el empleado presenta una ausencia voluntaria e injustificada al trabajo que pone en riesgo la prestación eficiente y continuada de la función pública que desarrolla, y su configuración dará lugar a la declaratoria de vacancia definitiva del puesto de trabajo y la consecuente desvinculación del servidor público que tampoco requiere iniciación de un proceso disciplinario para su aplicación.
Así las cosas, negó las súplicas de la demanda, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la actuación administrativa realizada por el Inpec para el descuento de los salarios recibidos del 1.° de enero al 31 de mayo de 2016.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó el recurso de apelación6 con el fin de que se revoque, y en su lugar acceda a las pretensiones.
Precisa que, en la demanda se invoca la nulidad y restablecimiento del derecho sobre unos actos que ordenan arbitrariamente los descuentos salariales del actor, sin previa
con el fin de que se revoque, y en su lugar acceda a las pretensiones.
Precisa que, en la demanda se invoca la nulidad y restablecimiento del derecho sobre unos actos que ordenan arbitrariamente los descuentos salariales del actor, sin previa comprobación de su responsabilidad.
Seguidamente, sostiene que el fallo recurrido es abiertamente contradictorio, pues prácticamente advierte que la deducción de salarios no requiere de un debido proceso, en el entendido que la a-quo cita que conforme a los Decretos 1647 de 1967, 1737 de 2009, y 1083 de 2015, de manera alguna imponen una responsabilidad para el empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, concluyendo que la administración puede descontar los dineros del empleado en el evento de ausentismos, sin necesidad de un proceso disciplinario, y no obstante, invoca la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario).
Considera que el jefe inmediato deberá reportar al jefe de la unidad de personal o a quien haga sus veces, dentro de los 2 días hábiles siguientes al hecho que genera ausencia , los motivos que la ocasionaron, y será sancionada de conformidad co n la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo que, para el caso particular, si el señor responsable de talento humano nunca hizo nada dentro del término habilitado, significa que dicho ausentismo son meras sugestiones.
Añade que, con posterioridad al descuento, el 27 de febrero de 2018 la accionada mediante el Auto No. 73 – 18 - expediente 167-16, hizo la apertura de la investigación disciplinaria
Añade que, con posterioridad al descuento, el 27 de febrero de 2018 la accionada mediante el Auto No. 73 – 18 - expediente 167-16, hizo la apertura de la investigación disciplinaria en su contra , y concluyó que no t enía certeza del ausentismo, y archivó la investigación disciplinaria.
Concluyó que se le debió haber dado la oportunidad de defenderse, y no descontarle su sueldo haciendo una compensación ilegal, para luego adelantar una investigación disciplinaria en la que se determinó que no existe el material probatorio y se archiva.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 21 de septiembre de 20207, y mediante providencia del día 9 de diciembre del mismo año 8 se admitió el recurso de ap elación impetrado.
6 Documento No. 25 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 31 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 33 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez
Demandada: Inpec
Posteriormente, mediante auto del 24 de marzo de 20219 se decretó una prueba documental solicitada en segunda instancia, consistente en el expediente disciplinario identificado con el No. 167 –16, al considerar que se trata ba de un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad probatoria en primera instancia , además, que se trataba de una prueba pertinente para las resultas del proceso.
el No. 167 –16, al considerar que se trata ba de un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad probatoria en primera instancia , además, que se trataba de una prueba pertinente para las resultas del proceso.
Más adelante, mediante auto de 9 de junio de 2021 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
Del anterior término hizo uso la parte demandada11, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, en tanto que su obligación como empleador del pago de la asignación salarial pactada es procedente cuando se preste efectivamente el servicio, o se encuentre el trabajador en una causal que así lo permita, como puede s er en permiso, licencia remunerada o en incapacidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no presentó justificante para el ausentismo por 150 días, cesó para el Inpec la obligación de pago.
Agregó que las deficiencias administrativas derivadas del cambio de lugar de trabajo no pueden ser usadas por el demandante para un enriquecimiento injustificado, pues bien sabe que no existe justificante para que procediera el pago del salario durante esos días.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿había lugar o no a realizar los descuentos ordenados en el artículo 2.° de la Resolución No. 005429 de 27 de octubre de 2016 al señor Luis Alexander Fajardo Benítez, sin que previamente se le hubiera iniciado una investigación que le comprobara su responsabilidad por ausentismo laboral, y que diera lugar al correspondiente descuento, con lo cual se le vulneró el derecho de defensa?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que los actos acusados son nulos, toda vez que ordenan de manera arbitraria los descuentos salariales , sin previa comprobación de su responsabilidad por ausentismo laboral.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
9 Documento No. 36 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 43 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 45 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez Demandada: Inpec Estima que se debe confirmar la sentencia recurrida, en tanto que su obligación del pago de la asignación salarial pactada es procedente cuando se preste efectivamente el servicio, o se encuentre el trabajador en una causal que así lo permita, como puede s er en permiso,
Estima que se debe confirmar la sentencia recurrida, en tanto que su obligación del pago de la asignación salarial pactada es procedente cuando se preste efectivamente el servicio, o se encuentre el trabajador en una causal que así lo permita, como puede s er en permiso, licencia remunerada o en incapacidad, sin embargo, como el actor no presentó justificante para el ausentismo que presentó por 150 días, cesó para el Inpec tal obligación.
9.3.3 Tesis del Juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si el servicio personal no se presta la consecuencia que opera de pleno derecho es que la remuneración no se causa, y en tal sentido, resulta ajustado a derecho el descuento ordenado por el Inpec a través d e las Resoluciones 005429 de 27 de octubre de 2016 y 000264 de 03 de febrero de 2017, ya que la normativa aplicable no impone establecer una responsabilidad para el empleado mediante un procedimiento disciplinario, sino de aplicar de plano el descuento del día no trabajado o rendido, cuando aquel no justifica la ausencia.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los descuentos realizados por el Inpec se encuentran conforme a derecho, toda vez que el demandante no justificó la no prestación de sus servicios entre el 1.° de enero al 31 de mayo de 2016 y , por tal motivo , la entidad tenía la facultad de descontar dichos valores de la liquidación definitiva sin que previamente debiera iniciar un proceso disciplinario o administrativo, pues así no está previsto en la ley.
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
liquidación definitiva sin que previamente debiera iniciar un proceso disciplinario o administrativo, pues así no está previsto en la ley.
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El demandante labor ó para la entidad demandada desde el 7 de enero de 2011 , desempeñando funciones de profesional universitario código 244, grado 07. Al demandante se le terminó el nombramiento en provisionalidad mediante la Resolución 0613 del 12 de febrero de 2016, a partir del 31 de mayo de 2016.
Documentales: - Certificado expedido por el subdirector de talento humano el 6 de junio de 2013, a folios 86-87 del documento No. 15Expediente digital Samai. - Acta de notificación de la Resolución 0613 del 12 de febrero de 2016 , a folio 13 del documento No. 16Expediente digital Samai. 10.2 Mediante el Oficio 100-DRCEN-ARTAH 000272 de 13 de enero de 2016, el director regional central le solicitó al demandante que se presentara para notificarse de l traslado a la reclusión de mujeres de Bogotá, ordenado en la Resolución No. 5855 de 29 de diciembre de 2015.
Documentales: Oficio 100DRCEN-ARTAH 000272 de 13 de en ero de 2016 ,
documento No. 9, fl. 14 – Expediente digital Samai. 10.3 El 16 de febrero de 2016 y a nte el silencio del demandante, la accionada procedió a notificarlo por aviso y
documento No. 9, fl. 14 – Expediente digital Samai. 10.3 El 16 de febrero de 2016 y a nte el silencio del demandante, la accionada procedió a notificarlo por aviso y le envió copia del oficio al domicilio.
Documentales: Notificación por aviso y comprobante de
envío, documento No. 9, fls. 15-21 – Expediente digital Samai. 10.4 Con el Oficio 129 -RMBOGOTÁ-TH-214 de 26 de mayo de 2016, la directora de la reclusión de mujeres de Bogotá solicitó la copia de la resolución de traslado del actor, Documentales: Oficio 129RMBOGOTÁ-TH-214 de 26 de mayo de 2016 ,Expediente: 11001-33-42-047-2017-00354-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Alexander Fajardo Benítez Demandada: Inpec debido a que este aparecía en la nómina de allí pero nunca se había presentado a laborar.
documento No. 9, fl. 22 – Expediente digital Samai. 10.5 Mediante decisión de primera instancia proferida el 11 de julio de 2016 por la oficina de control interno disciplinario de la entidad, declaró responsable disciplinariamente al actor por violación del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y le impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercici
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