TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00388-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00388-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PROVIDENCIA
ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: MANUEL ANTONIO PARADA CHACÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de tres millones tresc ientos setenta y seis mil seiscientos veintidós pesos ($3.376.622) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), la cual fue confirmada por la Subsección F en Desconge stión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia adiada veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Tales decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
2 1.- Sostiene que mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de
(2013), el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Manuel Antonio Parada Chacón, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio (1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009), incluyendo: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de anti güedad, auxilio de alimentación, y las doceavas de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2.- Manifiesta que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección F en Descongestión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia adiada veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014). Tales providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
3.- Indica que el día 20 de marzo de 2015 el señor Manuel Antonio Parada Chacón radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015 dio cumplimiento parcial a la orden judicial.
4.- Aduce que la inclusión en nómina del reajuste pensional, contenido en la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015, fue realizada el 1 de agosto de 2015, pero no se realizó
4.- Aduce que la inclusión en nómina del reajuste pensional, contenido en la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015, fue realizada el 1 de agosto de 2015, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual solicita su cobro a través de la presente acción.
2.- Actuación procesal
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018 ) (archivo 02 del expediente electrónico), el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la ej ecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo tuvo en cuenta el valor de los intereses solicitados en las pretensiones de la demanda, esto es, el valor de tres millones trescientos setenta y seis mil seiscientos veintidós pesos ($3.376.622) M/CTE.
Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.
3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 69-74, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y
apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 69-74, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:Radicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
3 Excepción de pago – inexistencia de la obligación: en razón a que se realizó el pago total de la obligación a través de la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015, esto es la reliquidación de la pensión, pago de las diferencias pensionales, pago de l a indexación, y el pago de los intereses moratorios reclamados.
Cobro de lo no debido: dado que la entidad debe liquidar los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, esto es, con la tasa DTF, y no como lo solicita el ejecutante, es decir, con la tasa comercial.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , declaró parcialmente probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ej ecución de los intereses moratorios, pero descontando lo que la entidad ya había cancelado por este concepto, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala que la excepción denominada: “pago”, tiene parcialmente vocación de prosperidad, dado que del análisis de la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015, se pudo
concepto, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala que la excepción denominada: “pago”, tiene parcialmente vocación de prosperidad, dado que del análisis de la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015, se pudo evidenciar que la entidad liquidó y canceló al ejecutante por concepto de intereses moratorios, la suma de quinientos treinta y nueve mil trescientos cuatro pesos M/CTE ($539.304).
No obstante, considera el a-quo que el valor mencionado en el parágrafo que precede no cubre el valor total de la obligación, en razón a que asciende a la suma de tres millones trescientos setenta y seis mil seiscientos veintidós pesos con noventa y seis centavos M/CTE ($3.376.622,96), tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda.
Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluye el juez de primera instancia que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
Afirma el a-quo que la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2014, sin embargo, la solicitud de cumplimiento fue elevada hasta el 20 de marzo de 2015, e sto es, luego de fenecido el término que trata el artículo 177 del C.C.A., razón por la cual, concluye que se devengaron intereses moratorios por los siguientes interregnos:
luego de fenecido el término que trata el artículo 177 del C.C.A., razón por la cual, concluye que se devengaron intereses moratorios por los siguientes interregnos:
✓ Del 18 de septiembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 18 de marzo de 2015 (cumplimiento de los primeros 6 meses). ✓ Del 20 de marzo de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento), hasta el 30 de julio de 2015 (día anterior a la fecha de pago e inclusión del reajuste en la nómina de pensionados).
Conforme a lo expuesto, el juez declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de dos millones ochocientos treinta y siete mil trescientos dieciocho pesos ($2.837.318), la cual obtuvo de tomar el valor por elRadicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
4 cual libró mandamiento de pago ($3.376.622,96), y restarle el valor que la entidad canceló por concepto de intereses moratorios en la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015 ($539.304).
Finalmente, no condenó en costas.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 21 del expediente electrónico), en los siguientes términos:
En primer lugar, reitera la solicitud de declarar probada la excepción de pago total de la
entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 21 del expediente electrónico), en los siguientes términos:
En primer lugar, reitera la solicitud de declarar probada la excepción de pago total de la obligación dado que con el pago realizado a través de la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015, quedó satisfecha la obligación.
De otra parte, señala que la liquidación de los intereses moratorios debe seguir las pautas establecidas en las circulares 10 y 12 de 2014 proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, y por lo tanto deben liquidarse de acuerdo con la tasa DTF. Lo anterior signifi ca que se debe modificar la liquidación efectuada por el a-quo, quien aplicó la tasa comercial y en su lugar calcular el valor de los intereses conforme a la tasa DTF.
Finalmente, advierte que existe ausencia de título en razón a que si bien la sentencia judicial constituye el marco bajo el cual se debe ejecutar la obligación, lo cierto es que el acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento, también hace parte del título ejecutivo, y en consecuencia, “(…) era deber del ejecutante aportarlo en original y con constancia de ejecutoria (…)” , para que estuviera debidamente constituido, y de esta forma se cumpliera con “(…) los presupuestos que dispone la ley (…)”.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en su lugar “(…) se nieguen las pretensiones de la demanda ejecutiva (…)”.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en su lugar “(…) se nieguen las pretensiones de la demanda ejecutiva (…)”.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (archivo 28 del expediente electrónico).
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto declaró probada parcialmente la excepción de pago, y adicionalmente dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios, los cuales estimó en la suma de dos millones ochocientos treinta yRadicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
5 siete mil trescientos dieciocho pesos ($2.837.318), luego de deducir el valor que ha bía pagado la entidad en la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de may o de 2015, por este concepto.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza
concepto.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si como lo afirma la entidad ejecutada, en el presente caso se presenta ausencia de título ejecutivo, por cuanto el ejecutante no lo constituyó en debida forma al no aportar copia auténtica con constancia de ejecutoria del acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento a las sentencias judicia les que contienen la obligación que acá se ejecuta.
El segundo problema jurídico se contrae a establecer si la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse conforme a las Circulares 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, esto es, conforme a la tasa DTF, o si por el contrario, deben liquidarse conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. (con la tasa comercial vigente).
Finalmente, el tercer problema jurídico se contrae a determinar si debe ser declarada probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con la expedición de la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015 se dio cabal cumplimiento a las sentencias que sirven de base de l a ejecución,
la entidad ejecutada, con la expedición de la Resolución núm. RDP 019356 del 15 de mayo de 2015 se dio cabal cumplimiento a las sentencias que sirven de base de l a ejecución, incluido el pago de intereses moratorios, o si por el contrario , debe continuarse con la ejecución de los valores solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), la cual fue confirmada por la Subsección F en Descongestión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia adiada veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), y que cuenta con la constancia de ejecutoria y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Manuel Antonio Parada Chacón), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).Radicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
6 En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artí culo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez
6 En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artí culo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y proceso s judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:
“(…) ARTÍCULO 22 . INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) m eses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás rec lamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cie rre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones qu e asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la P rotección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir
sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la P rotección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.
Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecu ción, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.
(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es d eterminable con los datos que obran en el plenario.
(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2014 (archivo 01 del expediente electrónico) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 17 de marzo de 2016, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 18 de septiembre de 2017 (archivo 01 del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
5.4.- Para resolver
5.4.1.- Respecto del título ejecutivo y sus requisito s – solución al primer problema jurídico.
1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021
jurídico.
1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administra tivas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. Reiteración 2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del a rtículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecuc ión de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
7 Es importante precisar en el presente caso, que si bien el título está conformado por sentencias que fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la demanda ejecutiva fue presentada 3 en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, para efectos del procedimiento que se adelantara a través de la pres ente acción, se tendrán en cuenta las normas procesales tanto del C.P.A.C.A., como del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, debemos señalar que el artículo 2974 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo referencia a los títulos ejecutiv os
Conforme a lo anterior, debemos señalar que el artículo 2974 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo referencia a los títulos ejecutiv os que son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero en cuanto a su definición y elementos que lo componen se debe atender lo contemplado en el Código General del Proceso, especialmente lo dispuesto en el artículo 422:
“(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueb en liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)”.
Nótese que el artículo 422 del Código General del Proceso, define lo que constituye título ejecutivo, estableciendo que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, deben reunir las siguientes condiciones: (i) la obligación debe ser expresa, clara y exigi ble; (ii) la obligación debe emanar del deudor o de su causante, o emanar de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y (iii) debe constituir plena prueba contra el deudor.
Ahora bien, el artículo 115 del Código de Procedimie nto Civil, contemplaba en el inciso
condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y (iii) debe constituir plena prueba contra el deudor.
Ahora bien, el artículo 115 del Código de Procedimie nto Civil, contemplaba en el inciso segundo del numeral 2 que “(…) Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia (…)” y que si la providencia contenía condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le debía entregar su respectiva copia.
De igual forma, precisaba la disposición que en cas o de pérdida o destrucción de la mencionada copia, la parte podía “(…) solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo jurament o que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique (…)”, manifestando igualmente “(…) que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación ( …)”, circunstancia que permite señalar, que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, únicamente prestaba mérito ejecutivo, la primera copia de la sentencia, la cual debía reunir las exigencias descritas en la norma.
No obstante lo anterior, con ocasión a la expedición del Códi go General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, la formalidad de la primera copia desapareció del
3 18 de septiembre de 2017
No obstante lo anterior, con ocasión a la expedición del Códi go General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, la formalidad de la primera copia desapareció del
3 18 de septiembre de 2017 4 “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediant e las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
8 mundo jurídico y a partir de la vigencia de la nueva norma no es necesario que la copia de la sentencia que se pretende aducir como título ejecutivo reúna todas las formalidades que traía el anterior código, sino que basta que ésta presente constancia de ejecutoria. Así lo plasmó el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso, el cual señaló:
“(...) ARTÍCULO 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entreg a de copias, con observancia de las reglas siguientes:
(…)
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (...)” (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, previó el numeral tercero de la precitada disposición que “(…) Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado (…)” , circunstancia que permite afirmar, hasta este momento, que la exigencia de la primera copia
expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado (…)” , circunstancia que permite afirmar, hasta este momento, que la exigencia de la primera copia o su autenticidad, no puede servir de fundamento para no librar mandamiento, pues no se les pueden imponer a los usuarios mayores exigencias de las establecidas por la ley, dado que ello vulneraría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
La posición descrita resulta concordante con la que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado5, quien ha determinado lo siguiente:
“(…) Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de ejecutoria, en los siguientes términos:
Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de cop ias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. (…)
Lo anterior condiciona al Juez a librar mandamiento de pago solo cuando se alleguen con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo, esto es, para el caso concreto, la sentencia acompañada de la constancia de ejecutoria requerida, requisito que debe encontrarse satisfecho al momento en que el Juez entre a decidir el mandamiento (…)” (Negrilla fuera del texto).
la sentencia acompañada de la constancia de ejecutoria requerida, requisito que debe encontrarse satisfecho al momento en que el Juez entre a decidir el mandamiento (…)” (Negrilla fuera del texto).
Conforme a lo expuesto, se concluye, que en la actualidad, quien pretenda aportar un título ejecutivo, solamente debe aportar la copia de la se ntencia que lo constituya, pero debe contener la constancia de ejecutoria, requisito sin el cual no se cumple con la exigencia legal.
En el presente caso se observa que la parte actora allegó con la demanda ejecutiva copia simple de los siguientes documentos: (i) sentencia d e primera instancia; (ii) sentencia de segunda instancia. De otra parte, la Sala encuentra que en el archivo 01 del expediente electrónico, obra constancia de ejecutoria, siendo esta última, otra exigencia que presenta la norma para que la providencia judicial constituya título ejecutivo.
5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” -
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)- Radicado: 11001-03-15-000-2016-01057-01.Radicación: 11001-33-42-047-2017-00388-01
Demandante: Manuel Antonio Parada Chacón
9 En efecto, el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso, señala que “(…) Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…)” , exigencia que se cumple en el presente caso.
“(…) Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…)” , exigencia que se cumple en el presente caso.
Véase que aunque el artículo 422 del Código General del Proceso, define lo que constituye título ejecutivo o, en otras palabras, establece cu áles obligaciones pueden demandarse ejecutivamente, en ningún momento exige que los docum entos o las sentencias que constituyen la base de la ejecución deban constar en documentos originales o auténticos, por lo que debe insistirse que no es viable jurídicamente, ordenar a la parte ejecutante que allegue el título ejecutivo con requisitos distintos a las establecidas en l
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