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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00407-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00407-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: Luis Hernando Prieto Rayo Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Radicado : 110013342047-2017-00407-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 02, archivo 09) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 (expediente digital, índice 02, archivo 07 ) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Hernando Prieto Rayo a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de:

 De las Resoluciones Nos. 665 del 12 de junio de 2015 y 2826 de 3 de junio de 2016, por medio de las cuales el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho pretende que:

(i) El reintegro al cargo que venía ejerciendo o a otro igual o de superior

Carcelario impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho pretende que:

(i) El reintegro al cargo que venía ejerciendo o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 2

(ii) El pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, agrega que la sentencia se debe cumplir los términos de los artículos “176, 177 y 178 del CCA” y se condene en costas a la demandada.

2. Hechos.

El actor prestó sus servicios en el INPEC desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el año 2013. Anota que el 15 de septiembre de 2013 ingresó a prestar sus servicios en el establecimiento Carcelario la Modelo cerca de las 23:45 horas.

El día los hechos (15 de septiembre de 2013), el Inspector José Galvis González requirió al demandante, porque supuestamente, había abandonado un paquete en la caneca de basura ubicada en forma diagonal a la puerta de ingreso de la oficina del Comandante de Guardia. Anota que dicho paquete dio positivo para narcóticos, pero fue manipulado por el mencionado Inspector y por el guía canino, además no siguieron los lineamientos establecidos para la manipulación y obtención de elementos materiales probatorios (cade na de custodia).

positivo para narcóticos, pero fue manipulado por el mencionado Inspector y por el guía canino, además no siguieron los lineamientos establecidos para la manipulación y obtención de elementos materiales probatorios (cade na de custodia).

Afirma que el Inspector José Galvis González “recoge, destapa y traslada a la Oficina de Policía judicial el paquete sospechoso ”, y en esta oficina sin la presencia del demandante se realizan actos tendientes a la verificación del contenido, pero no fueron pruebas técnicas , ni químicas. Sostiene que “el análisis químico fue realizado a las 5:46 AM del 16 de septiembre de 2013.”

Señala que el mencionado inspector conforme los anteriores hechos, rinde un informe; y llena los formatos “únicos de noticia criminal” y de “ informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia” y se procede con la detención del demandante, por el presunto delito de porte de estupefaciente.

Refiere que con fundamento en todo lo anterior, se p rofirió auto de indagación preliminar el 24 de septiembre de 2013; y el 16 de febrero de 2014 se realizó diligencia de inspección ocular en la misma hora en que presuntamente ocurrieron los hechos , en la que se concluyó que “no existíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 3

suficiente iluminación para que el señor José Galvis González se percatara de que el investigado sacara una bolsa de sus partes íntimas.”

Indica que el 12 de junio de 2015 se profirió la Resolución No. 665,

suficiente iluminación para que el señor José Galvis González se percatara de que el investigado sacara una bolsa de sus partes íntimas.”

Indica que el 12 de junio de 2015 se profirió la Resolución No. 665, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión confirmada mediante la Resolución No. 2826 del 3 de junio de 2016; y con Resolución No. 4224 del 25 de agosto de ese año, se hizo efectiva la sanción.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora señala como normas vulneradas los artículos 29 de la constitución y 84 y 85 del “CCA”

Alega que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, por violación al debido proceso, por cuanto en el proceso disciplinario se incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas y por la falta de valoración del acervo probatorio.

En cuanto al primero de lo s defectos manifiesta que, se presenta cuando se omite la práctica de la s pruebas lo que impide la debida conducción del proceso, y respecto del segundo vicio señaló que se omitió valorar pruebas que fueron allegadas al proceso, y que de haberse hecho la decisión sería diferente.

Advierte la Sala que existe otros aspectos que fueron r elacionados en los hechos de la demanda, pero que hacen parte de las razones de anulación de los actos demandados, tales como:

Sostiene que no existe prueba que permita establecer que el elemento encontrado pertenecía al actor, pues según la inspección judicial realizada al

hechos de la demanda, pero que hacen parte de las razones de anulación de los actos demandados, tales como:

Sostiene que no existe prueba que permita establecer que el elemento encontrado pertenecía al actor, pues según la inspección judicial realizada al lugar de los hechos se concluyó que la visibilidad era defectuosa.

Señala que no existen elementos probatorios de las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas por el Inspector José Galvis González que permitan establecer responsabilidad por parte del demandante en los hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 4

Afirma que el ente sancionado r pasó por alto las “ incoherencias en varias afirmaciones realizadas” por el Inspector José Galvis González; “y que fueron puestas en evidencia por los demás testigos presenciales el día de los hechos, pero que para el sancionador lo único importante era dar resultados en contra de los del debido proceso.”

Considera que la sola manifestación realizada por el Inspector José Galvis González no puede tenerse como prueba suficiente para indicar que el elemento prohibido pertenecía al demandante y que trató de ocultarlo, pues según la inspección judicial realizada al lugar de los hechos, la visibilidad era defectuosa.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado de la Entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda comoquiera que, todo el procedimiento disciplinario se siguió conforme la norma vigente, respetando todas las garantías del investigado. (expediente digital, índice 02 archivo01 fl. 496)

de la demanda comoquiera que, todo el procedimiento disciplinario se siguió conforme la norma vigente, respetando todas las garantías del investigado. (expediente digital, índice 02 archivo01 fl. 496)

Afirma que el demandante fue sancionado disciplinariamente por que fue sorprendido el 15 de septiembre de 2013, con 125 gramos de marihuana por otros miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. Anota que los funcionarios que adelantaron l os procedimientos de captura y cadena custodia, así como el proceso disciplinario estaban investidos para el ejercicio de esas funciones.

Explica que el proceso disciplinario inició por el informe que rindió el Inspector José González Galvis, en la fecha antes señalada, el cual fue ampliada y ratificada el 6 de noviembre de 2013, en estas se relatan los pormenores de los hechos ocurridos el 15 de septie mbre del año citado (orden de realizar pesquisa al personal de dragoneantes, estudiantes y auxiliares bachilleres). Sostiene que el actor estuvo siempre presente en los diferentes procedimientos que se adelantaron al interior del establecimiento carcelario.

Relata que agotado el procedimiento de policía judicial el demandante fue traslado a la URI de Paloquemao, donde el Juez de control de garantías realizóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 5

la legalización de la captura, imputación de cargos y dict ó medida de aseguramiento.

Propuso como excepciones: “fenómeno jurídico de caducidad del medio de control”, y “legalidad de los actos administrativos acusados”.

la legalización de la captura, imputación de cargos y dict ó medida de aseguramiento.

Propuso como excepciones: “fenómeno jurídico de caducidad del medio de control”, y “legalidad de los actos administrativos acusados”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021 (expediente digital, índice 02, archivo 07) negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, con los siguientes argumentos:

El a quo , explica que el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso; a efecto de establecer la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado.

Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas . Determina que la Entidad demandada siguió los presupuestos del proceso disciplinario, adelantó las diligencias preliminares en aras de contar con el material probatorio suficiente para adoptar la decisión.

Afirma que no advierte la omisión en el decreto y práctica de la prueba, como lo alega la parte actora, como quiera que en el proceso disciplinario se decretaron pruebas en la etapa de indagación preliminar (24 de septiembre de 2013). Así mismo, todas las pruebas que solicitó la parte accionante fueron decretas mediante autos de los días 5 y 15 de noviembre, 9 y 17 de diciembre de 2013 y el 21 de mayo de 2015.

En ese orden, concluyó luego revisar el trámite del proceso disciplinario que

decretas mediante autos de los días 5 y 15 de noviembre, 9 y 17 de diciembre de 2013 y el 21 de mayo de 2015.

En ese orden, concluyó luego revisar el trámite del proceso disciplinario que contrario a lo afirmado por la parte actora , no se advierte que la autoridad disciplinaria hubie ra omitido o n egado la práctica de alguna de las pruebas solicitadas por la parte investigada, sino que realizó todas las diligencias que pudieren ayudar a esclarecer los hechos que estaba investigando, de allí que utilizó la etapa de indagación preliminar para contar c on los medios de prueba necesarios antes de dar apertura a una investigación formal ; y respet ó las garantías del investigado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 6

Defecto fáctico por falta de valoración del acervo probatorio. Estableció que fueron dos los argumentos del demandante para sustentar este defecto, el primero la captura del actor; y el segundo relacionado con el material incautado y la cadena de custodia, los cuales analizó así:

Captura del accionante . Determinó q ue al accionante se legalizó su captura por “el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al sostener que el detenido pretendía ingresar a la parte interna del establecimiento 160 gramos peso bruto y peso neto según PIPH de 125 gramos, arr ojando como resultado preliminar positivo para marihuana”.

Precisó que carece de competencia para determinar los procedimientos realizados ante instancias judiciales de otras jurisdicciones, como es el caso

bruto y peso neto según PIPH de 125 gramos, arr ojando como resultado preliminar positivo para marihuana”.

Precisó que carece de competencia para determinar los procedimientos realizados ante instancias judiciales de otras jurisdicciones, como es el caso del proceso penal. No obstante, verificó las actuaciones que se surtieron hasta la legalización de la captura del demandante, para concluir que con fundamento en los hechos que dieron lugar a esa captura, la Administración dio apertura al proceso disciplinario, el cual seña la se surtió de manera independiente al proceso penal.

Del material incautado y la cadena de custodia , señaló que todas las personas que tuvieron conocimiento de los hechos expresaron que el elemento prohibido (estupefaciente ) fue encontrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se indicó en el informe (el 1 5 de septiembre de 2013, El Dragoneante PRIETO RAYO con su mano derecha saca de sus partes genitales un paquete de color blanco y lo arroja en la caneca, que está ubicada frente a la oficina de la compañía de remisiones, el cual dio positivo para narcóticos ) que dio lugar a que se iniciara la investigación disciplinaria.

Agrega que de las pruebas recaudadas se estableció que el accionante se encontraba en el lugar de los hechos.

De igual forma, precisó que el único testigo que hizo referencia a una posible irregularidad relacionada con la cadena de custodia fue el Jefe Yovanny Sánchez Ayala “el elemento fue manipulado sin ningún tipo de material quirúrgico por parte del Inspector Galvis, del guía canino Wilson Rene Moreno

posible irregularidad relacionada con la cadena de custodia fue el Jefe Yovanny Sánchez Ayala “el elemento fue manipulado sin ningún tipo de material quirúrgico por parte del Inspector Galvis, del guía canino Wilson Rene Moreno Salamanca y él. Para el testigo la cadena de custodia no fue llevada según losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 7

protocolos, ya que este procedimiento exige que es: i) asegure el área con cinta; ii) se debe vigilar al presupuesto responsable y realizarle una requisa” , sin embargo, indica que del análisis de las demás declaraciones que fueron recibidas para la época de los hechos, de las cuales “verifica congruencia entre lo manifestado” le permite señalar “dejando sin lugar la posibilidad de que exista una duda razonable que indique el accionante no cometió la conducta. De allí que el órgano penal recibió en debida forma el elemento prohibido”

Sostiene que en fallo disciplinario fueron relacionadas y valoradas todas las pruebas debidamente decretadas y practicadas, las cuales fueron valoradas en su conjunto, y, si bien, el resultado no fue favorable para el investigado ello no indica que se dejó de analizar alguna.

Anota que, en el proceso disciplinario el apoderado del actor también alegó la indebida valoración probatoria, aspecto que fue analizado en el fallo de segunda instancia, el cual transcribe, para señalar que se puso de presente las pruebas que fueron el fundamento para la decisión disciplinaria.

Finalmente, afirmó que no existe causal de nulidad que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos acusados, por apreciación indebida de la

pruebas que fueron el fundamento para la decisión disciplinaria.

Finalmente, afirmó que no existe causal de nulidad que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos acusados, por apreciación indebida de la prueba, razón por la cual, negó las súplicas de la demanda.

6. Recurso de apelación

La parte actora inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (expediente digital, índice 02, archivo 07). Reitera los hechos y normas en que fundamenta la demanda; y argumenta lo siguientes:

Omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Explica que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo que impide la debida conducción del proceso. No obstante, omite señalar qué pruebas de las que solicitó se dejaron de decretar en el proceso disciplinario y qué pasó por alto el a quo.

Cadena de custodia. Precisa que “la cadena de custodia lo que pretende es fijar un elemento material probatorio, en un lugar específico, y a su vez llegar aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 8

determinar o establecer a quién pertenece ese elemento material probatorio.” (Art. 254 de la ley 906 de 2004)

Afirma que no se siguieron los lineamientos establecidos para la manipulación y obtención de elementos materiales probatorios (cadena de custodia), con relación con el paquete que se sacó de la caneca de basura, que se afirma dio positivo para narcótico; y supuestamente fue a rrojado por el demandante.

manipulación y obtención de elementos materiales probatorios (cadena de custodia), con relación con el paquete que se sacó de la caneca de basura, que se afirma dio positivo para narcótico; y supuestamente fue a rrojado por el demandante.

Refiere que el Inspector José Galvis González recoge, destapa y traslada a la Oficina de Policía judicial el paquete sospechoso ; y “Una vez estando el paquete en la oficina de Policía Judicial y sin que estuviese presente el se ñor LUIS HERNANDO PRIETO RAYO, realizan actos tendientes a la verificación del contenido. Cabe aclarar que no hacen ninguna verificación técnica ni química al contenido del paquete, pues dicha prueba se echa de menos en el expediente del proceso disciplinario.”

Señala que se desconoce la procedencia del paquete al que se le hizo el análisis químico (16 de septiembre de 2013 a las 5:46 am), ya que no existe prueba que indique que ese elemento probatorio fue el que recogió el Inspector José Galvis González.

Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Señala que configura cuando pese de existir elementos probatorios en el proceso, se omite considerarlos, no se advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva . Anota que, en este caso de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto variaría sustancialmente. Los argumentos de este cargo los sustenta así:

 Indica que no se tuvo en cuenta que el señor José Galvis en su declaración cuando se le preguntó, “observo de frente al señor PRIETO RAYO,

sustancialmente. Los argumentos de este cargo los sustenta así:

 Indica que no se tuvo en cuenta que el señor José Galvis en su declaración cuando se le preguntó, “observo de frente al señor PRIETO RAYO, sacar de sus genitales un elemento extraño ” para lo cual contesto: NO LO VI DE FRENTE” por lo que considera que “una duda en el presunto actuar indicado por el quejoso y que a todas luces se debió de resolver en favor del investigado.”

Igualmente señala que “ Seguidamente indico que lo pierde de vista 30 o 40 minutos” es así como el ente de control ni el juez de pri mera instancia, no valoro lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 9

pruebas que se encontraban en favor del aquí demandante, empero tampoco valoró las que lo declaraban inocente.” Se advierte que en el escrito de apelación no se indican cuáles son esas pruebas que se de jaron de valorar ; y que estaban supuestamente a favor del demandante.

Afirma que el ente sancionador pasó por alto las “ incoherencias en varias afirmaciones realizadas” por el Inspector José Galvis González; “y que fueron puestas en evidencia por los demás testigos presenciales el día de los hechos, pero que para el sancionador lo único importante era dar resultados en contra de los del debido proceso.” No indica cuales son las incoherencias como tampoco señala cuales fueron esos “demás testigos” que permitieron que se advirtieran las supuestas discrepancias.

Manifiesta que no se demostró más allá de toda duda que los hechos

fueron esos “demás testigos” que permitieron que se advirtieran las supuestas discrepancias.

Manifiesta que no se demostró más allá de toda duda que los hechos descritos por José Galvis, “eran de tal manera, pero no solo por decir sino fehacientemente para corroborar su dicho. No obstante, el ente investigador no logr ó desvirtuar tal presunción de inocencia.”

 Señala que la sola manifestación realizada por el Inspector José Galvis González no puede tenerse como prueba suficiente para indicar que el elemento prohibido pertenecía al demandante y que trató de ocultarlo, pues según la inspección judicial realizada al lugar de los hechos del 16 de febrero de 2014, no existía suficiente iluminación para que el señor JOSE GALVIS GONZALEZ, se percatara de que el investigado sacara una bolsa de sus partes íntimas.”

 Considera que se debe revertir la carga “porque según la demandada, el demandante en sede administrativa es él que tiene que entrar a demostrar su inocencia o la violación al debido proceso mas no la entidad que endilgó los cargos, insólito es pero como lo afirma el abogado defensor de la demandada en terreno del derecho disciplinario que a la postre resulta para la entidad demandada ser excusada bajo las características de aspectos meramente subjetivos y como según el A quo se amparan con el principio de legalidad porque después que cobren firmeza, son actos legales. Es la razón propia de haber ventilado ante el juez administrativo las violaciones al debido proceso, la constitución y la ley y que en el cuerpo del proceso disciplinario se pueden observar.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

firmeza, son actos legales. Es la razón propia de haber ventilado ante el juez administrativo las violaciones al debido proceso, la constitución y la ley y que en el cuerpo del proceso disciplinario se pueden observar.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 10

 Alega que el a quo, no tuvo en cuenta que “ el elemento probatorio que presuntamente ingresó mi representado al establecimiento carcelario, no puede ser atribuido al señor PRIETO RAYO, pues no existe prueba o nexo causal idad entre éste y el narcótico.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se de cretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

La controversia se circunscribe a determinar si contrario a lo decidido por el a quo , se debe declarar la nulidad de los actos acusados debido a que durante el trámite del proceso disciplinario se incurrió en : i ) omisión en el

La controversia se circunscribe a determinar si contrario a lo decidido por el a quo , se debe declarar la nulidad de los actos acusados debido a que durante el trámite del proceso disciplinario se incurrió en : i ) omisión en el decreto y pr áctica de pruebas, ii ) inexistencia de la cadena de custodia del elemento encontrado; e iii) indebida valoración del acervo probatorio, ya que la decisión está fundamentada en una declaración que presenta contradicciones.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 11

2. Actuación disciplinaria.

El 15 de septiembre de 2013 según el informe rendido por el Inspector José Galvis González (expediente digital, índice 02 archivo 01, f. 15), los hechos que dieron origen a la sanción del actor, ocurrieron así; en la fecha mencionada:

“…siendo las 23:50 horas procedimos realizar una requisa de registro y control por o rden del Inspector Jefe SÁNCHEZ AYALA YOBANNY, por parte de los inspectores LÓPEZ MENDOZA SAUL y el suscrito a (…) El dragoneante PRIETO RAYO atendió la orden impartida por el suscrito, en ese momento procedo a seguir a dicho funcionarios ya que fue el único en querer evitar la requisa, y es allí en dicho trayecto cuando observo que el Dragoneante PRIETO RAYO con su mano derecha saca de sus partes genitales un paquete de color blanco y lo arroja en la caneca de basura que está ubicada frente a la oficina de la compañía de remisiones de

Dragoneante PRIETO RAYO con su mano derecha saca de sus partes genitales un paquete de color blanco y lo arroja en la caneca de basura que está ubicada frente a la oficina de la compañía de remisiones de inmediato llamo al dragoneante MORENO SALAMANCA con su ejemplar canino DANKO y le manifiesto que se aproxime de manera inmediata al lugar antes indicado ya que el dragoneante arrojo un paquete a la caneca y se procede a pasar el ejemplar canino por la caneca e l cual arroja señal positiva para narcóticos según el mismo binomio canino. De lo cual se revisa la caneca y se extrae una bolsa de color blanca que en su interior contenía dos (02) elementos en forma cilíndrica envueltos de manera independiente en bolsa p lástica transparente y blanca con una dimensión aproximada de 6.5 centímetros de alto, 4 centímetros de diámetro y con un peso bruto aproximado de 80 gramos para cada elemento, para un total de 160 gramos.”

El 18 de septiembre de 2015 , la Oficina de Cont rol Interno Disciplinario, regional central INPEC recibió el anterior informe (expediente digital, índice 02 archivo 01, f. 15), y el 24 de ese mes y año dio apertura de indagación preliminar y se decretaron pruebas tales como: declaración juramentada de los servidores mencionados en el informe; y versión libre del demandante, las que se llevaron a cabo los días 6 de noviembre (f. 93, 103, 111 expediente digital, índice 02 archivo 01), así mismo, las documentales “registro fílmico del

que se llevaron a cabo los días 6 de noviembre (f. 93, 103, 111 expediente digital, índice 02 archivo 01), así mismo, las documentales “registro fílmico del procedimiento de i ncautación, fotocopia del libro de min uta de servicios y del de anotaciones de novedades de los días 15 de 16”, documental que fue recaudada. (fls. 65 s expediente digital, índice 02 archivo 01)

Con auto del 13 de abril de 2015, se adecua el procedimiento disciplinario ordinario a procedimiento verbal y se cita a audiencia, se le formuló el cargo de “responder disciplinariamente al haber comprometido su responsabilidad al presuntamente introducir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en dichoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 12

establecimiento el día 15 de septiembre de 2013(…)”, (fls. 65 s expediente digital, índice 02 archivo 01).

Según el contenido del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io mediante Resolución No. 665 del 12 de junio de 2015 , se declaró al demandante responsable disciplinariamente en su calidad de servidor público adscrito al Establecimiento Carcelario Bogotá, por la comisión de las faltas gravísima establecida en el literal b del parágrafo 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: (f. 390 expediente digital, índice 01 archivo 01)

“ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas . Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

de 2002: (f. 390 expediente digital, índice 01 archivo 01)

“ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas . Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: (…) b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación; (…)”

En el fallo disciplinario, se calificó la culpabilidad a título de dolo y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años , decisión confirmada a través de la Resolución No. 2826 del 3 de junio de 2016 por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (f 433 expediente digital, índice 01 archivo 01)

Procede la Sala analizar el fondo del asunto en el mismo orden que se identificó el problema jurídico así:

3. Caso concreto.

3.1. Omisión en el decreto y práctica de pruebas.

Alega la parte actora que esta vulneración s e presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo que impide la debida conducción del proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 13

En el fallo apelado e l Juez de primera instancia, se pronunció entorno al

debida conducción del proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047201700407-01 Pág. No. 13

En el fallo apelado e l Juez de primera instancia, se pronunció entorno al mencionado defecto, advirtiendo que no se presentaba la omisión del decreto y práctica de las pruebas alegada, conclusión a la que l legó luego de revisar todo el trámite del proceso disciplinario, precisando que se decretaron y practicaron todas las pruebas que fueron solicitadas por el accionante, además precisó que la valoración efectuada por el operador disciplinario cumple con las reglas de la sana crítica.

Se advierte que en el recurso de apelación el apoderado de la parte actora se limita a reiterar lo indicado en la demanda, esto es, explicar en qué consiste la omisión en el decreto y práctica de pruebas , pero no controvirtió l os argumentos del a quo, en tor

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