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TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00410-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00410-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y Hospital Simón Bolívar E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – S e probaron los elementos de la relación laboral, se configura el contrato realidad desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016, interrumpido, del 1° de agosto al 31 de octubre de 2015 y d el 1° al 31 de diciembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos laborados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Hospital Simón Bolívar E.S.E., del 19 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2015, del 1° al 30 de noviembre de 2015 y del 1° de enero al 31 de agosto de 2016.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., del 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) La Sala encontró probado que, la demandante (...) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016 de forma interrumpida, ejerciendo las funciones de un auxiliar de enfermería, código 412, grado 17, propias del objeto social y de las labores misionales de la entidad

(prestación del servicio a la salud), de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) se desvirtuó (…) la autonomía e independencia en la prestación del servicio como “auxiliar de enfermería”, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios (…) se probaron los elementos de la relación laboral, (…) se configura el contrato realidad (…) desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016 (interrumpido), (…) del 1° de agosto al 31 de octubre de 2015 y d el 1° al 31 de diciembre de 2015. (…) no operó (…) la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos laborados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., del 19 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2015, del 1° al 30 de noviembre de 2015 y del 1° de

Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., del 19 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2015, del 1° al 30 de noviembre de 2015 y del 1° de enero al 31 de agosto de 2016. (...) Es susceptible de reconocimiento y pago de forma concreta únicamente las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía un empleado de igual categoría y/o denominación “auxiliar de enfermería, código 412, grado 17” o un “auxiliar área salud” (…) Se comparte la negativa de primera instancia en ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y el reintegro de los valores cancelados por la demandante por concepto de aportes a la seguridad social integral, sin embargo, se modifica el literal b) del numeral 3° de la sentencia recurrida para señalar de forma clara, lo siguiente: (…) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., calcular si existeExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01 o no diferencia entre los aportes realizados a pensión mes a mes, desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016 sin contar claro está las interrupciones que hubo (del 1° de agosto al 31 de octubre de 2015 y d el 1° al 31 de diciembre de 2015), y los que se debieron efectuar en calidad de trabajador y de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que

2015), y los que se debieron efectuar en calidad de trabajador y de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá descontarse el porcentaje correspondiente a cargo del trabajador de las sumas a cancelar, y la entidad asumir el porcentaje a su cargo. (…) Se confirma la orden de que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales. (...) es procedente confirmar parcialmente la sentencia recurrida, para: (i) declarar la existencia del contrato realidad, (ii) aclarar que el período comprendido del 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016 registra las interrupciones referidas ( del 1° de agosto al 31 de octubre de 2015 y d el 1° al 31 de diciembre de 2015), (iii) declarar que las prestaciones a las que tiene derecho corresponden a las canceladas a un auxiliar de enfermería, código 412, grado 17 , es decir, la prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones (liquidación en concreto) durante los períodos comprendidos del 19 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2015, del 1° al 30 de noviembre de 2015 y del 1° de enero al 31 de agosto de 2016, (iv) negar la

períodos comprendidos del 19 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2015, del 1° al 30 de noviembre de 2015 y del 1° de enero al 31 de agosto de 2016, (iv) negar la devolución de los aportes o las diferencias a favor del accionante por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, y (v) ordenar el cálculo de las diferencias de los aportes a pensión a cargo de la demandante y de la entidad accionada, por las razones expuestas. (…) teniendo en cuenta que se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se le condenará en costas, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por la el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno

Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; 21 de enero de 2016, M.P. SandraExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01 Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-31-000-2005-03979-01; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010; 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda Subsección B, 10 de mayo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 66001-23-33000-2014-00282-01(2482-15); Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra

Subsección B, 10 de mayo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 66001-23-33000-2014-00282-01(2482-15); Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201, 173615; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998, 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-047-2017-00410-01

Demandante: Luz Narriman Rodríguez Pulido

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. -

Hospital Simón Bolívar E.S.E.

Demandante: Luz Narriman Rodríguez Pulido

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. -

Hospital Simón Bolívar E.S.E.

Controversia: Contrato RealidadExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. PretensionesExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01

La señora Luz Narriman Rodríguez Pulido en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad de los oficios Nos. 20171100047911 del 28 de marzo de 2017 y 20171100058521 del 18 de abril de 2017 proferidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las

Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas, desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., por el período comprendido entre el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016. - Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1 Archivo No. 2 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 - Solicitó se ordene el reintegro a favor de la demandante de los valores cancelados por concepto de seguridad social desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016. - Condenar a la entidad demandada a dar aplicación a lo dispuesto en el

C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., para ejercer las funciones propias de un auxiliar de enfermería – urgencias, desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016. - Según documentos entregados por la entidad accionada, es decir, los contratos de prestación de servicios la demandante prestó sus servicios desde el 31 de mayo al 31 de diciembre de 2014 (CPS No. 12772014 con 6 prórrogas), desde el 2 Archivo No. 2 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 1° al 31 de enero de 2015 (CPS No. 585-2015), desde el 1° de febrero al 30 de abril de 2015 (CPS No. 1267-2015) junto con sus prórrogas hasta el 31 de agosto de 2016, sin embargo aclaró que la prestación del servicio fue ininterrumpida, como se señaló en la certificación emitida por la entidad. - La vinculación de la demandante Luz Narriman Rodríguez Pulido se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos, los cuales relacionó de forma detallada, y todos con el mismo objeto contractual que consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía de personal

objeto contractual que consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía de personal de planta, cumpliendo un horario determinado por turnos bajo constante subordinación y sin autonomía, como consta en los listados de turnos que reposan en poder de la accionada, además, por dicha labor recibió una remuneración mensual, pero sin el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. - La demandante cumplió los turnos asignación, los cuales fueron en su mayoría de noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y siempre entregó su turno a la jefe de enfermeras del área correspondiente quedando el registro en el libro denominado “Entrega y recibo de turnos de enfermería sala 3”. - Dentro de las labores asignadas se encontraban las de tomar signos vitales a los pacientes tres veces en la noche, llevar un registro o notas de enfermería por horario y por paciente, prestar cuidados como el cambio de posición, asepsia, entrega de turno detallando el estado y la evolución del mismo, entre otras.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 - Mediante petición de fecha del 3 de marzo de 2017 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del oficio No. 20171100047911 del 28 de marzo de 2017.

el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del oficio No. 20171100047911 del 28 de marzo de 2017. - Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, frente a los que la entidad accionada mediante el oficio No. 20171100058521 del 18 de abril de 2017 señaló que solo procede el recurso de reposición, y el cual resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Adujo que el oficio fue recibido el 27 de abril de 2017. - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de agosto de 2017, la cual fue declarada fallida el 11 de septiembre de 2017, según consta en la certificación del 18 de septiembre de 2017 expedida por la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 90, 122, 123 y 209 de la Constitución Nacional, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 2170 de 20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó en contra de los derechos a la igualdad y al trabajo del accionante, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se

entidad accionada actuó en contra de los derechos a la igualdad y al trabajo del accionante, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó por más de dos años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho un auxiliar de enfermería de planta quienes ejercían las mismas funciones de la demandante y en idénticas condiciones laborales, a diferencia de la remuneración y los descansos. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. La accionante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016 , siempre supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las 3 Archivo No. 2 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. -

00410-01 herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E. contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta o cuando dicho personal resulta insuficiente, relación de carácter contractual que bajo ningún supuesto genera un vínculo laboral y mucho menos derechos laborales.

La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 4 Archivo No. 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se

relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) pago (ii) inexistencia del derecho y la obligación, (iii) ausencia de vinculo de carácter laboral, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) la parte actora es coautora de forma parcial, (vii) legalidad de los contratos suscritos entre las partes, y (viii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2020 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, encontró que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios y la certificación allegada la cual permite tener en cuenta aquellos períodos que no se encuentran probados con los contratos, además recibió una remuneración por sus servicios y desarrolló sus labores bajo 5 Archivo 07 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 la subordinación de la entidad accionada, según lo demuestran las pruebas documentales aportadas con la demanda, su declaración y la de los testigos.

00410-01 la subordinación de la entidad accionada, según lo demuestran las pruebas documentales aportadas con la demanda, su declaración y la de los testigos. Adujo que se desvirtuó la autonomía del contrato de prestación de servicios, pues se probó que la accionante cumplió órdenes directas de sus supervisores y prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, quienes tenían las mismas funciones de la demandante. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y la existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad, por el período comprendido del 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016 teniendo en cuenta lo pactado por honorarios. Ordenó el pago de los aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde a cada parte durante todo el tiempo de la relación laboral simulada tomando como base los honorarios pactados, y negó el reintegro de los valores por concepto de aportes a seguridad social integral en la parte considerativa, sin embargo en la parte resolutiva de la decisión resolvió reconocer, liquidar y pagar a favor de la accionante las diferencias resultantes en los aportes al sistema de seguridad social, entre los realizados y los que se debieron efectuar, y cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador Advirtió que el tiempo laborado por la accionante debe ser computado para efectos pensionales, y que no hay lugar al pago de la indemnización por el pago

fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador Advirtió que el tiempo laborado por la accionante debe ser computado para efectos pensionales, y que no hay lugar al pago de la indemnización por el pago tardío de las cesantías teniendo en cuenta que es a partir de dicha decisión judicial que nasce la obligación de la entidad en cancelar el auxilio de cesantías.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 Sostuvo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el accionante prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 2016, y como quiera que presentó la reclamación administrativa el 3 de marzo de 2017, y la demanda el 21 de septiembre de 2017, por otro lado no condenó en costas a la entidad demandada, y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 16 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida 16 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda6. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6 Archivo No. 16 del expediente electrónico.

revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6 Archivo No. 16 del expediente electrónico. 7 Archivo No. 9 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada por la demandante como auxiliar de enfermería fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad, en todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía, siendo posible cambiar de turno o de horario y delegar las funciones a terceros, además, no se probó que fuera necesario solicitar permisos a los aparentes superiores para no cumplir con el objeto contratado. Sostuvo que a pesar de las afirmaciones de los declarantes sobre las condiciones de la prestación del servicio de la accionante, en el expediente no obra prueba alguna que soporte sin duda alguna que estaba sujeta al cumplimiento de un

cumplir con el objeto contratado. Sostuvo que a pesar de las afirmaciones de los declarantes sobre las condiciones de la prestación del servicio de la accionante, en el expediente no obra prueba alguna que soporte sin duda alguna que estaba sujeta al cumplimiento de un horario fijado de forma permanente, al cumplimiento de órdenes impartidas por superiores inmediatos, los llamados de atención a los que hizo referencia, entreExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01 otros, pues reiteró que lo que se originó en las partes fueron actividades de coordinación. Solicitó se tenga en cuenta en esta instancia que los testigos en su mayoría fueron compañeros de la parte actora quienes tienen interés en las resultas del proceso dado que cursan procesos judiciales en contra de la entidad por los mismos motivos, además que uno de los testigos es el esposo de la demandante quien por lógica busca proteger los intereses de la actora. Por otro lado señaló que al momento de la celebración de cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes convinieron que correspondía a la parte actora cancelar el porcentaje correspondiente por aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, entre otros cuando haya lugar a ellos, motivo por el cual no encuentra acertada la orden relacionada con que la entidad cancele a favor de la actora el valor de las cotizaciones a seguridad social.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 8 de febrero de 2021 8 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir

social.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 8 de febrero de 2021 8 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir 8 Archivo No. 19 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01 concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora present ó alegaciones finales en las que solicitó se confirme la decisión de primera instancia9. 5.3. Parte demandada La parte demandada presentó sus alegaciones finales10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 9 Índice No. 12 obrante en el sistema “SAMAI”. 10 Índice No. 11 obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-047-201700410-01

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Luz Narriman Rodríguez Pulido tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., del 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016 , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, atendiendo los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de los oficios Nos. 20171100047911 del 28 de marzo de 2017 y 20171100058521 del 18 de abril de 2017 proferidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago deExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01

Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago deExpediente: 11001-33-42-047-201700410-01 las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 19 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2016. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normativi

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