TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00420-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00420-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró configurad a la excepción de prescripción extintiva y, como consecuencia, terminó el proceso de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (en adelante el MINISTERIO), con el objeto que se declare la nulida d de la Certificación No. 0235 y del Oficio No. S-GNPS-17-037121 del 8 y 10 de mayo de 2017, expedidos por la Directora de Talento Humano y la Coordinadora de nómina de la Cancillería, respectivamente.
0235 y del Oficio No. S-GNPS-17-037121 del 8 y 10 de mayo de 2017, expedidos por la Directora de Talento Humano y la Coordinadora de nómina de la Cancillería, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
Primera. - El reconocimiento al Dr. Octavio Gallón Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.923.153, y en razón de haber ocupado durante los siguientes periodos de tiempo en el Ministerio de Relaciones Exteriores: lapsos comprendidos entre el 26 de enero de 1971 al 30 de Noviembre de 1974 y del 15 de Junio de 1983 al 31 de diciembre de 1990, de los valores correspondientes al auxilio de cesantía anual, a los perjuicios y al valor de lo representativo de sanciones e indemnizaciones a su favor con cargo a la convocada (Ministerio de Relaciones Exteriores), así como de los intereses respectivos, por una suma de dinero que supera los UN MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS MCTE, ($ 1.505.000.000.oo), por concepto de la liquidación y pago del auxilio de cesantía anual que debió efectuarse en la oportunidad legal debida.
1 Fls 1 al 20.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pidió que las sumas se reconozcan y liquiden “ en correspondencia con los ingresos laborales reales percibidos en dólares y euros por razón del cargo
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pidió que las sumas se reconozcan y liquiden “ en correspondencia con los ingresos laborales reales percibidos en dólares y euros por razón del cargo ocupado, y debidamente indexados, comprendiéndose además las sanciones e intereses a que hubiere lugar”.
Solicitó el reconocimiento de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A , y que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 176 del mismo código.
Finalmente, pidió que se tasen las agencias en derecho.
1.2. HECHOS
Señaló que se desempeñó en la entidad accionada entre el 26 de enero de 1971 y el 30 de noviembre de 1974, y del 15 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1990.
Afirmó que su relación con el MINISTERIO “se trató de una vinculación o relación legal y reglamentaria con aplicación del régimen de los empleados del orden nacional y del régimen especial del Ministerio”.
Dijo que como reconocimiento por concepto de cesantías anuales le fueron pagados los siguientes valores:
1971: $4.536,43 1972: $4.875 1973: $7.583 1974: $6.951,33 1983: $40.094 1984: $92.138 1985: $98,588 1986: $184.172 1987: $245.205
Expuso que en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el cargo que ocupó en la planta interna de la entidad demandada. Además, que “ la
1985: $98,588 1986: $184.172 1987: $245.205
Expuso que en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el cargo que ocupó en la planta interna de la entidad demandada. Además, que “ la decisión administrativa de liquidación de cesantías no fue notificada”.
Afirmó que el 25 de abril de 2017, bajo el radicado No. E -CGC-17-033293, le solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar el excedente correspondiente a l auxilio de cesantías durante el tiempo que laboró en el servicio exterior, con base en el salario que realmente devengó y no el equivalente de la planta interna.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que a través del acto administrativo censurado la entidad accionada resolvió negativamente su petición.
Aseveró que acudió ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial con la entidad demandada, diligencia que fue fijada para el 17 de julio de 2017 por parte de la Procuradora 12 Judicial II Administrativa. En dicha fecha se llevó a cabo la referida diligencia, y en el transcurs o de la misma el MINISTERIO manifestó la inexistencia de ánimo conciliatorio , razón por la cual fue declarada fallida y, como consecuencia, se “ expidió con fecha 30 de noviembre de 2016 el correspondiente requisito de procedibilidad”.
manifestó la inexistencia de ánimo conciliatorio , razón por la cual fue declarada fallida y, como consecuencia, se “ expidió con fecha 30 de noviembre de 2016 el correspondiente requisito de procedibilidad”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2º, 6º, 25, 29, 48, 53 y 125.
- Legales y reglamentarias: Artículos 27 al 32 del Decreto 3118 de 1968; 23 del Decreto Ley 1045 de 1978; 9º, 47, 48, 60, 62, 63 y 136 del Decreto 01 de 1984; 57 del Decreto 10 de 1992; Ley 244 de 1995; 44 de la Ley 446 de 1998, y 11 y 12 de la Ley 432 de ese año ; 66 del Decreto Ley 274 de 2000; Ley 640 de 200 1; 7º de la Ley 797 de 2003; 75, 76, 87 y 164 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 1069 de 2015.
Manifestó que le dejaron de reconocer y pagar las diferencias correspondientes al auxilio de cesantías teniendo en cuenta para su liquidación lo que realmente devengó en el exterior, por el contrario, la entidad tomó como base para liquidar la aludida prestación el salario determinado en la planta interna vigente.
Dijo que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C -173 del 2 de marzo de 2004, declaró inexequible el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, “ordenando por lo tanto, que a estos funcionarios se les reliquidara con lo
marzo de 2004, declaró inexequible el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, “ordenando por lo tanto, que a estos funcionarios se les reliquidara con lo realmente devengado y no con sumas de dinero inferiores a la remuneración establecida para el cargo ejercido en el exterior”.
Aseveró que la entidad demandada violó la norma vigente en materia prestacional, motivo por el cual desconoció sus derechos al no dar aplicación a lo establecido en la providencia de que trata el párrafo anterior.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Hizo referencia a la ausencia de notificación del acto administrativo que en su momento reconoció y ordenó el pago de sus cesantías, vulnerándose el debido proceso, por cuanto omitió su obligación de dar a conocer el contenido de su decisión, no permitiendo controvertirla, esto es, el poder haber ejercido el derecho de contradicción.
Agregó lo siguiente:
[V]ale la pena traer a colación que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido condenado en repetidas ocasiones, ya sea por sentencia judicial o por conciliación extrajudicial, al desembolso de las diferencias dejadas de pagar referentes al auxilio de cesantías, relativas al salario realmente devengado por el tiempo en que sus funcionarios y ex funcionarios prestaron servicios en planta externa, m ás el pago del 2% del inter és moratorio de la deuda segú n lo dispuesto por el art ículo 41 del Decreto 3138 de 1969, reglamentado por el
el tiempo en que sus funcionarios y ex funcionarios prestaron servicios en planta externa, m ás el pago del 2% del inter és moratorio de la deuda segú n lo dispuesto por el art ículo 41 del Decreto 3138 de 1969, reglamentado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, aunque, sin llegarse a aplicar la indexación y, hasta el tiempo en que estos fueron remo vidos del servicio en el exterior o, hasta el 30 de abril 2004, fecha en la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores empezó a dar cumplimiento a dos bases jurídicas: 1) estuvo a lo dispuesto por la Sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004 la cual orden ó que el ingreso base de cotización de los aportes pensionales al cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse con base en el salario realmente devengado y nunca en un salario inferior que no corresponde al cargo desempe ñado y a las responsabilidades deri vadas del mismo, hecho é ste que fij ó el inicio del precedente jurisprudencial encaminado no solo a cobijar la reliquidación de pensiones, sino también que esto abrió las puertas para posteriores pronunciamientos jurisprudenciales tendientes a aplicar el sa lario realmente devengado en la liquidación del auxilio de cesantía y 2) se dispuso a dar cumplimiento a lo determinado por el Decreto 4414 de 2004 que fij ó el procedimiento para la liquidación y pago del auxilio de cesantía de los servidores de carrera Diplomática y Consular que estaban prestando sus servicios en el exterior, con base en el valor devengado en divisas y no con el salario equivalente en planta interna.
Hizo referencia a la prescripción de las obligaciones y la caducidad de la
servicios en el exterior, con base en el valor devengado en divisas y no con el salario equivalente en planta interna.
Hizo referencia a la prescripción de las obligaciones y la caducidad de la acción a las que hizo alusión la entidad accionada a través de los actos administrativos demandados.
Citó apartes de pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los cuales los actos fictos o presuntos pueden ser demandados en cualquier tiempo, por lo que no son susceptibles de caducidad.
Resaltó que , al no pagarse los valores correspondientes por concepto de cesantías, los actos administrativos que liquidaron dicha prestación no están en firme al haber dado aplicación a normas inconstit ucionales “ sin tener en cuenta lo [que] deveng[ó] en el exterior ”, por lo que de acuerdo con las normas vigentes, se estaría vulnerando el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada solicitó se nieguen las súplicas del actor al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, así mismo, se condene en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que conoce la existencia del precedente jurisprudencial del
H. Consejo de Estado frente al tema de la prescripción trienal de lo s derechos laborales.
Reiteró que se opone a las pretensiones de la demanda debido a que al
de 2012, toda vez que conoce la existencia del precedente jurisprudencial del
H. Consejo de Estado frente al tema de la prescripción trienal de lo s derechos laborales.
Reiteró que se opone a las pretensiones de la demanda debido a que al demandante le fueron liquidadas y notif icadas de forma personal las liquidaciones de sus cesantías por los tiempos solicitados, tal como consta en sus antecedentes laborales, y por conducta concluyente cuando realizó el retiro de dicha prestación en los años 1975 y 1992.
Manifestó que la liquidación y pago de las cesantías del demandante se realizó conforme a las normas especiales que regulan la materia para los funcionarios del servicio exterior de la entidad, y dentro del término establecido para ello para la época de los hechos.
Indicó que en el acto administrativo censurado se le informó al actor que sus cesantías causadas fueron liquidadas conforme a las normas vigentes para la época, por lo que su eventual anulación no afectaría los actos mediante los cuales realizó los pagos de la presta ción. Igualmente, dicha respuesta no es demandable toda vez que es un acto de mero trámite pues no tiene vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica determinada.
Expuso que en la demanda no se solicitó la nulidad de las liquidaciones de las cesantías anuales del accionante dentro del periodo comprendido entre el 26 de enero de 1971 y el 30 de noviembre de 1974, y del 15 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1991, motivo por el cual en el presente asunto se estaría frente a la excepció n de inepta demanda , por no demandarse los actos
de diciembre de 1991, motivo por el cual en el presente asunto se estaría frente a la excepció n de inepta demanda , por no demandarse los actos administrativos que originaron el daño que pretende sea reparado.
Aseguró que no se configuró la sanción moratoria alegada por la parte actora, toda vez que las cesantías no solo fueron consignadas en térmi no, sino que el demandante tenía conocimiento de las mismas y, por tal motivo, disfrutó de ellas cuando realizó su retiro en los años 1975 y 1992.
2 Fls 68 al 77.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Agregó lo siguiente:
[L]a manifestación realizada por el abogado, pretende desconocer la existencia del régimen especial para los funcionarios diplomáticos, que tiene su justificación por los diversos países donde prestan sus servicios; régimen especial que surtió efectos hasta la expedición de la sentencia C -535 de 2005 (que carece de efectos retroactivos s egún artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
Propuso como excepci ones las de “prescripción del derecho”, “ indebida acumulación de pretensiones ”, “ violación de los decretos por los cuales se liquidaron y pagaron las cesantías ”, “cumplimiento de un deber legal, buena fe de la administración, aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta internas como factor de liquidación de prestaciones sociales” (sic), “improcedencia de
fe de la administración, aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta internas como factor de liquidación de prestaciones sociales” (sic), “improcedencia de pago de indexación e interés alguno respecto del auxilio de cesantías ”, “pago”, “imposibilidad de dar aplicación a las sentencias de inex equibilidad (Sentencia C -292 de 2001, ni la Sentencia C -535 de 2005) ” y “ genérica o innominada”.
III. TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada, en la contestación de la demanda formuló como excepción, entre otras, la prescripción , manifestando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, “las acciones que emanen de los derechos consagrados en la norma citada, entre ellas , las cesantías y demás derechos laborales de los funcionarios del Estado, prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Señaló que el actor laboró para la entidad entre del 26 de enero de1971 y el 30 de noviembre de 1974, y del 15 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1991.
Indicó que teniendo en cuenta que la demanda se presentó más de 25 años después de su desvinculación definitiva, “se evidencia que aplica el fenómeno extintivo de la prescripción trienal, en tanto ya transcurrieron sobradamente los 3 año s de que trata el Decreto 1848 de 1969 para ejercer el derecho a reliquidar las cesantías” (sic).
extintivo de la prescripción trienal, en tanto ya transcurrieron sobradamente los 3 año s de que trata el Decreto 1848 de 1969 para ejercer el derecho a reliquidar las cesantías” (sic).
Trajo a colación sendas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el fenómeno de la prescripción en asuntos similares al presente , según los cuales la prescripción trienal se empieza a contar desde el retiro del empleado de la entidad, lo que en este caso ocurrió7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia el 31 de diciembre de 1991, y que ” aún en el supuesto más favorable para el demandante (…) el derecho a reclamar la liquidación del auxilio de cesantía (…) se hizo exigible a partir del año 2005, fecha en la cual, fue expedida la última sentencia de la honorable Corte Constitucional, que evidenció la necesidad de re liquidar las cesantías de los funciona rios del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme al salario realmente devengado”. Para cuando el actor presentó ante la entidad su solicitud de reliquidación de cesantías, 25 de abril de 2017, ya habían transcurrido más de tres años desde que su derecho se hizo exigible.
Por su parte, el demandante 3 descorrió en término las excepciones presentadas por la entidad accionada, y al referirse a la de prescripción manifestó que en el presente asunto es inexistente, “ tal como se precisó en la demanda”.
Afirmó que los hechos sobrevienen a partir de la expedición de la certificación
presentadas por la entidad accionada, y al referirse a la de prescripción manifestó que en el presente asunto es inexistente, “ tal como se precisó en la demanda”.
Afirmó que los hechos sobrevienen a partir de la expedición de la certificación censurada, motivo por el cual no puede alegarse la caducidad ni la prescripción.
IV. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en el transcurso de la audiencia inicial efectuada el 16 de noviembre de 2018, en la etapa de decisión de excepciones previas profirió sentencia anticipada, declaró configurado la excepción de prescripción y, como consecuencia, dio por terminado el proceso objeto del medio de control de la referencia.
El pronunciamiento se fundamentó en los siguientes argumentos:
Citó apartes de los argumentos fácticos y normativos expuestos por el MINISTERIO en la contestación de la demanda, referentes a la excepción en prescripción. Seguidamente, advirtió que existen pronunciamientos judiciales que establecen que en la audiencia inicial únicamente deben resolverse las excepciones previas, al igual que, entre otras, la de prescripción, con sujeción a lo indicado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de febrero de 2016, Exp. No. 08001-23-33-0002013-00828-01 (3992-14). Agregó lo siguiente:
El Despacho hace referencia al material probatorio aportado y a la sentencia C535 de 2005 de conformidad con lo anteriormente señalado, si bien es cierto,
3 Fls 69 al 75.
El Despacho hace referencia al material probatorio aportado y a la sentencia C535 de 2005 de conformidad con lo anteriormente señalado, si bien es cierto,
3 Fls 69 al 75. 4 Fls 86 y 87.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia existieron algunas normas que regularon la liquidación de las prestaciones de los funcionarios referidos, ellas: i) fueron derogadas; ii) fueron declaradas inexequibles par el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o, iii) de encontrarse vigentes, deben ser inaplicadas por violar los principios de primacía de realidad sobre las formas, de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política.
Aclaró que, aunque por lo general las sentencias de la H. Corte Constitucional surten efectos hacia futuro, quedando avaladas las situaciones que adquirieron firmeza durante su vigencia, en algunas ocasiones, según las condiciones de la norma declarada inexequible, se puede aplicar durante su vigencia la excepción de inconstitucionalidad “ en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental”.
En el caso particular, de la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidar las prestaciones sociales de cargos de planta externa a los de planta interna fue desde sus inicios violatoria de derechos fundamentales, razón por la cual es viable que durante su vigencia se aplique la excepción de inconstitucionalidad.
efectos de liquidar las prestaciones sociales de cargos de planta externa a los de planta interna fue desde sus inicios violatoria de derechos fundamentales, razón por la cual es viable que durante su vigencia se aplique la excepción de inconstitucionalidad.
No obstante, precisó que se acreditó en el sub lite que el actor presentó la correspondiente reclamación hasta abril de 2017, y el retiro definitivo de sus cesantías se efectuó en 1992, razón por la cual se evidencia notoriamente el fenómeno procesal de la prescripción “ lo que no permite de manera alguna el reconocimiento de las pretensiones reclamadas en el líbelo de la demanda”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando no se declare probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, se continúe con el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y ss de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que los derechos laborales son imprescriptibles. Además, el Legislador previó la prescripción “ respecto de las acciones que emanan de esos derechos, con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de someterse a la jurisdicción, recordó recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado”.
5 Fls 89 al 97.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que en materia laboral la prescripción opera 3 años a partir del momento
Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que en materia laboral la prescripción opera 3 años a partir del momento en que se hace exigible la obligación para ejercer las acciones correspondientes, y es posible su interrupción por un lapso igual. Agregó lo
siguiente:
[P]ara efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el término prescriptivo se contabiliza a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que, tratándose de la liquidación de las cesantías, por ejemplo, se debe contar desde la notificación de su acto liquidatario durante la vinculación laboral. Sin embargo, si no se notificó la liquidación. la prescripción no será oponible al trabajador en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertirla (C. P. Carmelo Perdomo Cu éter). CE Sección Segunda, Auto, 05/10/2017.
Resaltó que sus cesantías fue ron notificadas en gran parte de manera extemporánea, y entras oportunidades “no lo fueron”. Además, la prescripción en el presente asunto debe contarse a partir de la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, es decir, desde 2017, “situación que así fundamentada viabiliza el reconocimiento de las pretensiones reclamadas en (…) la demanda”.
Dijo que no puede predicarse la prescripción cuando no había hecho reclamación alguna, así hubiere recibido la cesantía por parte de FNA, máxime
pretensiones reclamadas en (…) la demanda”.
Dijo que no puede predicarse la prescripción cuando no había hecho reclamación alguna, así hubiere recibido la cesantía por parte de FNA, máxime cuando el agotamiento de la sede administrativa debía hacerse de manera a posteriori para así poder impetrar el medio de control de la referencia.
Señaló que la demanda aquí tramitada “ tendría firmeza a partir de la negativa” de la entidad de reliquidar sus cesantías. Además, con la aplicación de la prescripción se están violando sus derechos fundamentales relacionados con la digna subsistencia, el principio de igualdad, el derecho a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad.
Hizo referencia, además, a la institución procesal de la analogía , para indicar que el juzgador que acude a este instrumento no hace nada distinto que atender el imperio de la ley en los términos del artículo 230 de la Constitución Política.
Por último, hizo alusión a varias normas y sentencias referentes a los derechos fundamentales antes mencionados, que consideró están siendo vulnerados.10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Citó algunos apartes de lo que , según afirma, manifestó el MINISTERIO en la contestación de la demanda . Además, hizo alusión a normas y sentencias
MINISTERIO PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Citó algunos apartes de lo que , según afirma, manifestó el MINISTERIO en la contestación de la demanda . Además, hizo alusión a normas y sentencias sobre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
5.2. PARTE DEMANDADA7
La Entidad solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora por carecer de sustento fáctico y jurídico y, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.
Resaltó que los pagos de las cesantías del actor se realizaron legal y oportunamente con base en lo establecido en los Decretos 2016 de 1968 y 870 de 1978, normas que estaban vigentes al momento en que realizó los traslados de la prestación.
Dijo que la alegada equivalencia no obedeció a decisiones inconsultas, sino al acatamiento de la ley en ese momento. Además, el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, el cual estuvo vigente durante toda la relación laboral del actor, no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional, razón por la cual las liquidaciones que realizó se encuentran revestidas de legalidad.
Aclaró que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 solo fue declarado inexequible, sin efectos retroactivos, a pa rtir del año 2005, a través de la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005.
Señaló que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias de la H. Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro, motivo por el cual la sentencia
sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005.
Señaló que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias de la H. Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro, motivo por el cual la sentencia C-535 de 2005, al no disponer un efecto especial diferente, “ surte los mismos hacia el futuro y así, ella no pueda aplicarse legalmente a situaciones consumadas en vigencia de las normas ya descritas” (sic).
Agregó lo siguiente:
6 Fls 115 al 118 7 Fls 119 al 12111 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-047-2017-00420-01
Demandante: OCTAVIO GALLÓN RESTREPO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En este orden de ideas, no se puede exigir al Ministerio de Relaciones Exteriores, sustraerse del cumplimiento de la legislación especial vigente en materia prestacional aplicable para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues este realiz ó la liquidación y pag o de cesantías de conformidad con la legislación aplicable para la época, en virtud del principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración publica, que por su naturaleza se erigía como de orden publico y consiguientemente de obligatorio cumplimiento por la entidad que represento.
Aseveró que la liquidación y pago del auxilio fue efectuado para los años 1971 a 1974 de manera anual, y debidamente notificadas al actor, “ en donde se aprecia su rúbrica al ser notificado, así como se vislumbra en el Oficio No. 295 de fecha de 28 de enero de 1975 dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, en
aprecia su rúbrica al ser notificado, así como se vislumbra en el Oficio No. 295 de fecha de 28 de enero de 1975 dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, en donde el Jefe de Sección de Persona l [de la entidad] envía el original de las reliquidaciones e informa que la copia de dich
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