TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00503-01-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2017-00503-01-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición, igualdad, vida, salud, mínimo vital e integridad personal – UARIV – Ayuda humanitaria – Revoca fallo que declaró la carencia de objeto por hecho superado y en su lugar niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante (…), en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 1 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, al tener que la entidad accionada cesó la vulneración durante el trámite de la acción constitucional. En el sub examine, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera que ha sido vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a su petición de fecha 1 de noviembre de 2017, en la que solicitó: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. El juez de instancia decretó la carencia actual de objeto al considerar que la entidad accionada le dio respuesta a la petición presentada el 1 de noviembre de 2017, a través del oficio No. 201772029460111 del 13 de noviembre de 2017, en el que se señaló que por medio de la Resolución No. 0600120150079407 de 2015, notificada por aviso con fecha de fijación de 11 de marzo de 2016, se había dispuesto no reconocerle entrega de recursos al núcleo familiar del accionante y se había suspendido definitivamente la ayuda humanitaria, al considerar que no presentaba carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Obra en el plenario copia de la constancia de envío No. 8781659 del 15 de noviembre de 2017 (RN857719065CO), a la dirección aportada por el accionante, es decir, la Calle 72C sur 80I 21 Naranjos Bosa . Así las cosas, y como quiera que se evidenció que en el momento de la presentación de la Acción de Tutela, es decir, el 27 de noviembre de 2017, la entidad ya había resuelto de fondo la situación de reconocimiento y pago de los componentes de la ayuda humanitaria del accionante (…), en el sentido de indicar que mediante la Resolución No . 0600120150079407 de 2015, se le suspendían definitivamente las ayudas humanitarias, no es procedente conceder el amparo
componentes de la ayuda humanitaria del accionante (…), en el sentido de indicar que mediante la Resolución No . 0600120150079407 de 2015, se le suspendían definitivamente las ayudas humanitarias, no es procedente conceder el amparo solicitado como quiera que lo pretendido por el actor ya fue definido por un acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación. Dentro de la tutela no se argumentó que se habían presentado los recursos, o si presentados había demora en su contestación.A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 En vista de lo anterior, lo que se evidencia es un simple descontento del accionante con la respuesta que le dio el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, pues se reitera que la entidad accionada suspendió el reconocimiento y pago de los componentes de la ayuda humanitaria al encontrar que no se configuraba el estado de vulnerabilidad. Dentro de la tutela no se adjuntaron pruebas, ni quedo probada que esta condición haya sido modificada. Por tanto, se tiene que la petición ya fue satisfecha por la autoridad accionada, antes de la presentación de la tutela. En tales condiciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01
Accionante: ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, mínimo vital e integridad personal. 1 Folios 23 a 26 del cuaderno No. 1. 2A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.163.127 de San Carlos
Constitución Política, el ciudadano ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.163.127 de San Carlos (Antioquía), actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, lo siguiente:
1. PRETENSIONES2: “ PETICIÓN Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin tumos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el
inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.”.
2. HECHOS
2 Folio 3 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 01 de noviembre de 2017, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004. y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que
estado de vulnerabilidad ha sido superado. Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su auto sostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna hasta la fecha me encuentro en un estado de necesidad. Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionara efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 3 Folio 1 a 3 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 en un término máximo de tres meses y la unidad ha
3 Folio 1 a 3 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento de esta norma. El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retomo o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria. La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, "constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento".
desplazada por la violencia, "constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento". Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva. En esta ocasión la corte señalo que," existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de 5A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento
cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y mi estado es de vulnerabilidad los estudios realizados por la entidad accionada han sido ineficaces para poder determinar mi extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo cuyo resultado es muy contrario a la realidad. Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el termino señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de
ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles. es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad haya sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta. 6A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 Además el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos y reiterados en legislación y
encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos y reiterados en legislación y jurisprudencia de la honorable corte constitucional. En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema…“.
3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV4, allegó escrito para oponerse a la prosperidad de la acción.
Sostuvo que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas – RUV, y que a través del oficio No. 201772029460111 del 13 de
UARIV4, allegó escrito para oponerse a la prosperidad de la acción. Sostuvo que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas – RUV, y que a través del oficio No. 201772029460111 del 13 de noviembre de 2017, se le informó que frente al reconocimiento de la ayuda humanitaria se había proferido la Resolución No. 0600120150079407 de 2015, notificada por aviso con fecha de fijación de 11 de marzo de 2016 y desfijación 17 4 Fols. 13 a 15 del cuaderno No. 1. 7A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 de marzo de 2016, que resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria. Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta de forma clara y de fondo a la petición presentada por el accionante.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y
Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 29 de noviembre de 2017 5 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada, la cual dio respuesta dentro del término para el efecto.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 12 de diciembre de 2017 6, en el que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho
de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 12 de diciembre de 2017 6, en el que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, mínimo vital e integridad personal. La anterior decisión tuvo fundamento en que la entidad accionada acreditó la respuesta a la petición presentada el 1 de noviembre de 2017, a través del oficio No. 201772029460111 del 13 de noviembre de 2017, notificado por aviso, en el que se señaló que por medio de la Resolución No. 0600120150079407 de 2015, notificada por aviso con fecha de fijación de 11 de marzo de 2016, se había dispuesto no reconocerle entrega de recursos al núcleo familiar del accionante y se había suspendido definitivamente la ayuda humanitaria, al considerar que no presentaba carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.
6. DE LA IMPUGNACIÓN 5 Folio 9
6 Fols. 23 al 26 del cuaderno No. 1. 8A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al considerar que mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad, se debe garantizar el mínimo de subsistencia. Refirió que no ha podido lograr una etapa de sostenibilidad por falta
Judicial de Bogotá D.C., al considerar que mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad, se debe garantizar el mínimo de subsistencia. Refirió que no ha podido lograr una etapa de sostenibilidad por falta de apoyo estatal, por tanto, su estado de vulnerabilidad es vigente y es acreedor de las ayudas humanitarias que le fueron suspendidas. Por último, adujo que no es dable tener por contestada su petición, pues el acto referenciado por la entidad accionada se encuentra suspendido mientras se resuelve el recurso interpuesto.
7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la petición radicada por el accionante ante la UARIV el 1 de noviembre de 2017, tendiente al reconocimiento de la ayuda humanitaria por ser víctima del desplazamiento forzado7. - Copia de la cedula de ciudadanía del accionante8. - Copia del Oficio No. 201771123342102 del 13 de noviembre de 2017 por medio del cual se da respuesta a la petición del 1 de noviembre de la misma anualidad9. - Copia de la Resolución No. 0600120150079407 de 2015 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”10. - Copia del Registro Único de Victimas – RUV11.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO
7 Folio 58 Folio 69 Fol. 1610 Fols. 17 y 1811 Fol. 20 9A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 1 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, al tener que la entidad accionada cesó la vulneración durante el trámite de la acción constitucional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto, y (iv) el caso en concreto.
1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
10A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional12 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende
participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no
el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 12 .- Ver C-510 de 2004. 11A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01
3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de
Tutela, estableció: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción
satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos13: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada,
anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 12A.T. 11001-33-42-047-2017-00503-01 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si consid
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