TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00020-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00020-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: GUIDO ADOLFO CHAVES NOGUERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte actora, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de
El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 09967 del 17 de julio de 2017, por la cual se retiró por llamamiento a calificar servicios de la Armada Nacional al Suboficial Primero Guido Adolfo Chaves Noguera.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al reintegro inmediato al servicio activo del demandante, y al ascenso al grado de Suboficial Jefe con la misma fecha de novedad fiscal de ascenso de sus compañeros.
Así mismo, solicitó el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir correspondiente a su grado y que legalmente tenía derecho, durante el tiempo que permaneció retirado de la institución y hasta que se produzca el reintegro.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
2 Finalmente solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y la condena en costas procesales.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que e l señor Guido Adolfo Chaves Noguera suboficial primero de la Armada Nacional aprobó el curso de capacitación avanzada, con excelentes resultados de acuerdo al reglamento D.P. No 012CARMA.JEDHU-DINEN-336 de 1 de septiembre de 1997.
2.- Advierte que durante toda su carrera militar siempre obtuvo una calificación en su folio de vida, normal o muy superior . E n varios lapsos fue calificado en lista dos (02), cuando la generalidad, de los integrantes de las Fuerza son calificados en lista tres (03). En los años 2005 al 2016 fue calificado en lista uno (1) lo que significa la excelencia.
3.- Sostiene que mediante oficio núm. 126 de fecha 06 de marzo de 2017, notificado al actor el 9 de marzo de la misma anualidad, se le informó que la Junta de Ascenso de Suboficiales no había considerado favorablemente su ascenso, por ende, no fue incluido en la Resolución núm. 02599 de 22 de marzo de 2017, a través, de la cual se ascendió a un personal de Suboficiales de la Armada Nacional.
4.- Señala que el actor elevó petición ante la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, en la que solicita información de los motivos por los cuales no fue ascendido, toda vez que, según su dicho, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 1790 de 2000.
5.- Aduce que a través de radicado núm. 20171110546702 del 6 de abril de 2017, el Director
su dicho, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 1790 de 2000.
5.- Aduce que a través de radicado núm. 20171110546702 del 6 de abril de 2017, el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, dio respuesta a la petición del actor, en la que informó que el caso sería analizado en el próximo comité extraordinario de ascenso para suboficiales, así mismo, le dio la orden de radicar la ficha médica para ascenso luego de realizar nuevamente todos los exámenes médicos, orden que fue cumplida y radicada el 30 de mayo de 2017.
6.- Manifiesta que e l día 1 de agosto de 2017, a través del radicado núm. 20170042370004273, el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional le entregó copia de la sesión de la junta de ascenso contenida en el acta núm. 12 de 2 de marzo de 2017.
7.- Expresa que a través de la Resolución núm. 967 de 17 de julio de 2017, el señor Guido Adolfo Chaves Noguera fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13 y 29 de la Constitución Política.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
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Legales: artículo 103 del Decreto 1790 de 2000.
Indica que con la expedición del acto administrativo demandado, la Nación - Ministerio de
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
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Legales: artículo 103 del Decreto 1790 de 2000.
Indica que con la expedición del acto administrativo demandado, la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional incurrió en desviación de poder y falsa motivación.
Señala que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al unificar su jurisprudencia en relación con el llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública, manifestó que la motivación en estos casos se encuentra en la Ley, por lo que no es necesaria una motivación adicional, sin embargo, esta figura no puede ser utilizada como una herramienta de discriminación o persecución, hipótesis que configuraría la desviación del poder afectando la validez del acto administrativo de retiro.
Aduce que en el presente caso no se atendió lo indicado por la H. Corte Constitucional, pues, los fundamentos de la entidad demandada no obedecen a la realidad y son una excusa o interpretación errada, toda vez, que al actor le faltaba más de ocho años para llegar a la cúspide de su carrera, dado que el objetivo de más del 98% del personal es lograr alcanzar una asignación de retiro en condiciones dignas después de 20 años de servicio.
Indica que el acta de la Junta Clasificadora no fue debidamente motivada, pues solo permite ver el encabezamiento de la misma, la n ota que dice “NO CONSIDERAR EL ASCENSO”, conforme al artículo 52 y 64 del Decreto 1790 de 2000 y, el nombre del actor, argumentos que considera falsos ya que el demandante cumplió con todos los requisitos, además que no explican los motivos de su no consid eración, pues, si bien es cierto, no se podía
que considera falsos ya que el demandante cumplió con todos los requisitos, además que no explican los motivos de su no consid eración, pues, si bien es cierto, no se podía consignar en el acta, también lo es, que se pueden anexar documentos que hagan parte integral de la misma, en los cuales exista planteamientos jurídicos y fácticos de cada suboficial que no fue considerado para ascenso, lo que permite evidenciar que en la Armada Nacional no existe un procedimiento establecido, público y transparente para seleccionar al personal que deba ascender.
De otra parte, advierte que los actos administrativos demandados fueron proferidos con desviación de poder, como quiera que para la desvinculación del demandante no se utilizó la figura legal que correspondía, desconociendo la excelente trayectoria y desempeño profesional; que dieron origen a una expectativa legítima de continuar ascendiendo.
Finalmente, señala que cumple con todos los requisitos por encima de sus compañeros que fueron ascendidos, sin embargo, afirma que fue retirado del servicio por el hecho de haberse atrevido a solicitar explicaciones de su no ascenso, ya que es cono cedor de compañeros ascendidos inmersos en investigaciones disciplinarias y penales, lo que demuestra que su retiro no atendió a las necesidades y conveniencias de la institución.
3. Contestación de la demanda
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
4 Indica que la figura de desviación del poder no se encuentra acreditada con las pruebas aportadas al proceso, toda vez, que para su configuración es necesario el aporte de elementos directos o indirectos que demuestren el interés particular y malintencionado que motivo al funcionario a expedir determinado acto administrativo.
Advierte que la causal de la falsa motivación no se encuentra acreditada en el expediente, dado que el acto administrativo objeto de control de legalidad cumple con la manifestación de la administración la cual tiene una causa específica que obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.
Manifiesta que la estructura piramidal de las Fuerzas Militares tiene su fundamento en la necesidad de cumplir con la función que le es asignada dentro del estado y las necesidades del servicio, lo que necesariamente genera que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto, premisa constitucional acatada dentro del est amento militar y dentro de toda la administración pública.
Precisa que la H. Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1996 señaló: “El llamamiento a calificar servicios es un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica, en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso de otros y la promoción de otros”
Sostiene que el H. Consejo de Estado ha expuesto que la noción del buen servicio no se
jerárquica, en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso de otros y la promoción de otros”
Sostiene que el H. Consejo de Estado ha expuesto que la noción del buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servido r público y su excelente desempeño, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador, por ende, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de esta naturale za, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicios para su expedición, situación que no acaeció en el sub examine.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (archivo 16 expediente electrónico):
En primer lugar, el a-quo analizó el contenido del Decreto 1790 de 2000 por medio del cual se estableció el régimen de carrera de personal de las Fuerzas Militares , con el fin de establecer la causal de retiro del actor, como lo es, la de llamamiento a calificar servicios.
Seguidamente, el fallador de primera instancia puso de presente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de la que concluye que deben cumplirse unos requisitos, con el fin de agotar el procedimiento para que un suboficial sea retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Adicionalmente indica que la causal mencionada obedece a un concepto de evolución
cumplirse unos requisitos, con el fin de agotar el procedimiento para que un suboficial sea retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Adicionalmente indica que la causal mencionada obedece a un concepto de evolución institucional, y por lo tanto es un instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facili tando el ascenso y promoción de su personal, loRadicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
5 que corresponde a la manera corriente de culminar la carrera oficial, sin que implique una sanción o exclusión denigrante.
Al estudiar los cargos propuestos por el apoderado del actor, el a-quo determinó que no existe nexo causal entre la decisión de no incluir al demandante en el listado del curso para el ascenso, y la de llamamiento a calificar servicios, pues constituyen situaciones jurídicas diferentes.
El a-quo manifestó las calificaciones satisfactori as del demandante y la inclusión en la s mejores listas de calificación, no genera fuero de inamovilidad para el militar y no limitan el ejercicio de la facultad discrecional, pues la idoneidad y el buen desempeño en el ejercicio de un cargo público es lo mínimo que se debe acreditar en este tipo de servidores.
En cuanto a la causal de desvío de poder, la Juez de primera instancia indica que no se evidencia que el retiro del actor haya sido por solicitar explicaciones frente a su no ascenso al grado de Suboficial Jefe, pues, si bien, el actor mediante petición de fecha 24 de marzo de 2017, solicitó al Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, los motivos
al grado de Suboficial Jefe, pues, si bien, el actor mediante petición de fecha 24 de marzo de 2017, solicitó al Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, los motivos por los cuales no lo consideró para ascenso, también los es, que la dependencia en mención decidió efectuar un análisis del caso en el próximo Comité Extraordinario de ascenso para suboficiales, decidiendo al final no ascenderlo, en consecuencia, el hecho de no ascenderlo, no influy ó en la decisión de retiro, toda vez, que la entidad accionada sustentó el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, al haber cumplido con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro.
Finalmente, respecto a la manifestación de que algunos Suboficiales ascendidos tenían proceso penales y disciplinarios en curso, señala el a-quo que tal situación únicamente constituiría una causal de nulidad para el ascenso de los militares nombrados en tales condiciones, y solo si se comprueba que no cumplían de forma idónea con l os requisitos para el ascenso, pero no permite configurar causal de nulidad del acto de llamamiento a calificar servicios del actor, toda vez, que en su caso se cumplieron los requisitos para retirarlo, como ya se mencionó.
Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia estableció que no se hallan pruebas en el expediente con las que se establezca que efectivamente el retiro del demandante haya obedecido a una razón diferente a la plasmada en el acto acusado como llamamiento a calificar servicios.
Como corolario de lo anterior el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
a calificar servicios.
Como corolario de lo anterior el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 18 expediente electrónico):
Sostiene que el desvío de poder acaeció por cuanto el demandante solicitó a la entidad demandada las explicaciones por su no ascenso, ya que esta actuación en el ámbito militar es como un irrespeto a sus superiores.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
6 Indica que en el sub examine no se está cuestionando la figura del llamamiento a calificar servicios, ni el desempeño profesional del demandante, porque es totalmente claro que es obligación por parte de cualquier servidor público, presta r un excelente servicio, tampoco se cuestiona si el señor Chaves Noguera cumplía o no con los requisitos para que se le aplicara la figura del llamamiento a calificar servicios, porque es claro que se acreditaban.
Lo que se cuestiona, es que encontrándose en las mismas condiciones de sus compañeros, y con un desempeño muy superior al de ellos, el demandante no fue llamado a ascenso, lo que claramente deja entrever, que se le llamó a calificar servicios, por el hecho de atreverse a pedir explicaciones sobre la negativa en su ascenso.
Advierte que la motivación para el llamamiento a calificar servicios del personal de las Fuerzas Militares, se fundamenta en el mejoramiento del servicio, el cual busca que los hombres que cuenten con una mejor preparación e id oneidad profesional sean quienes
Advierte que la motivación para el llamamiento a calificar servicios del personal de las Fuerzas Militares, se fundamenta en el mejoramiento del servicio, el cual busca que los hombres que cuenten con una mejor preparación e id oneidad profesional sean quienes ostenten cargos con mayores responsabilidades , sin embargo, esta figura no se puede utilizar como una herramienta de discriminación o persecución, puesto que se configuraría una desviación de poder que afectaría la validez del acto administrativo de retiro el cual sería, entonces, susceptible de controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es el caso que nos ocupa.
Manifiesta que el juez de primera instancia edifica la decisión con precedente judicial vinculante de la H. Corte Constitucional SU-091/16 interpretando erróneamente su alcance, desechando pronunciamientos recientes del H. Consejo de Estado sobre el alcance e interpretación de la causal de retiro de miembr os de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios.
Insiste en que los actos administrativos discrecionales no son del entorno del Estado Social de Derecho y así lo ha sostenido reiteradamente la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estad o y en consecuencia la E ntidad demandada no podía desconocer que para disponer el retiro del demandante, debía sustentarlo en la trayectoria y calificaciones del demandante; sin embargo tal circunstancia que no fue tenida en cuenta por el a-quo, lo que claramente constituye la causal de falsa motivación.
Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo impugnado y acceder a las súplicas formuladas en la demanda y debidamente demostradas en el proceso.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo impugnado y acceder a las súplicas formuladas en la demanda y debidamente demostradas en el proceso.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 14 de octubre de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron las partes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
7 En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 09967 del 17 de julio de 2017, por la cual se retiró por llamamiento a calificar servicios de la Armada Nacional al Suboficial Primero Guido Adolfo Chaves Noguera.
5.1.- De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera ins tancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si frente a la decisión adoptada por la entidad
Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si frente a la decisión adoptada por la entidad demandada de retirar por llamamiento a calificar servicios al Suboficial Primero Guido Adolfo Chaves Noguera, se presentan los vicios de falsa motivación y desvío de poder, y de presentarse alguno, si es proc edente ordenar el reintegro al grado que desempeñaba , ordenar su ascenso, y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, así como los ascensos a que tiene derecho en el tiempo en que estuvo fuera de la institución.
5.3.- Para resolver
5.3.1.- Marco legal aplicable al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios
En primer lugar, y dadas las circunstancias en las cuales se desarrolla el presente caso, es necesario hacer referencia a la jerarquía o escala gradual de oficiales pertenecientes a las Fuerzas Militares, y en especial, la que se refiere a la Armada Nacional de Colombia.
Observamos que el Decreto 1790 de 20001, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de car rera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” estableció en su artículo 6 estableció lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 6. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y
nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los sigu ientes grados en escala descendente:
(…)
SUBOFICIALES
2. Armada
a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto
1 Del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial Diario No. 44.161 de la misma fecha. Expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
8 b) Suboficial Jefe Técnico de Comando c) Suboficial Jefe Técnico d) Suboficial Jefe e) Suboficial Primero f) Suboficial Segundo g) Suboficial Tercero h) Marinero Primero i) Marinero Segundo (…)” (Subraya y Negrita fuera del texto).
De la normativa en cita, se tiene que el demandante, en el momento en que fue retirado del servicio ostentaba el grado de Suboficial Primero, y por ende pertenecía al nivel de Suboficiales de la Armada Nacional, situación que lo coloca en una condición especial que se regula a través de la ley con normas de carácter específico dado su grado militar.
servicio ostentaba el grado de Suboficial Primero, y por ende pertenecía al nivel de Suboficiales de la Armada Nacional, situación que lo coloca en una condición especial que se regula a través de la ley con normas de carácter específico dado su grado militar.
Una vez determinado el grado en el cual se encontraba e l actor, debemos tener presente que la norma ejusdem, define el retiro en los siguientes términos:
“ARTICULO 99.- RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar , por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los dem ás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producir á sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”.
Por tanto, el citado decreto definió el retiro de las Fuerzas Militares como aquella situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, cesan en su obligación de
Por tanto, el citado decreto definió el retiro de las Fuerzas Militares como aquella situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, cesan en su obligación de prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Ministerio de Defensa Nacional, quien además deberá realizarlo a través de Resolución. Tal facultad podrá ser delegada en el Comandante General o los Comandantes de Fuerza.
Ahora bien, una vez determinado el concepto legal de retiro, debemos tener presente que el retiro únicamente procede, de conformidad con las causales establecidas en la misma ley, pues de otra forma se atentaría contra los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares. La reglamentación de las causales de retiro se halla contenida en el artículo 100 ibidem que dispone:
“(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia. 2. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
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Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00020-01
Demandante: Guido Adolfo Chaves Noguera
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3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba; (…)” (Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, una de las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares, como retiro temporal con pase a la reserva, es la denominada llamamiento a calificar servicios, que de acuerdo con el artículo 103 del mismo decreto, modificado por la Ley 1104 de 2006, se define como:
“(…) ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro (…)”.
Así, del estudio realizado del articulado precedente, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores de la asignación de retiro.
Así, del estudio realizado del articulado precedente, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores de la asignación de retiro.
Por su parte, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-091 de 2016, indicó que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando s e cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro.
Así las cosas, debemos entender que el retiro por llamamiento a calificar servicios es un “valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros”, y “no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución”2.
En lo que respecta a la motivación que trae consigo el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, el Máximo Tribunal de lo Constitucional en la misma providencia indicó que está dada expresamente por la ley. Acto seguido señaló dos requisitos para que la figura que motiva el presente estudio proceda, los cuales son: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 2016, juzgó conveniente para promover la “ necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerz
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