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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00054-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00054-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-047-2018-00054-01

DEMANDANTE : JUAN DARÍO GONZÁLEZ GARZÓN

DEMANDADO : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA NIVELACIÓN CARGO –SALARIO Y PRESTACIONES ________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Nacional de Protección, solicitando se declare la nulida d Oficio OFI 17-00036996 de fecha 9 de octubre de 2017 , mediante el cual dicha entidad le negó,

demanda contra la Unidad Nacional de Protección, solicitando se declare la nulida d Oficio OFI 17-00036996 de fecha 9 de octubre de 2017 , mediante el cual dicha entidad le negó, entre negó la nivelación al cargo de Agente de Protección código 4071 grado 23 o 20, y el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante en su calidad de Agente de Protección grado 16 de la UNP, previa la aplicación de igualdad material y formal con los funcionarios de la entidad que se desempeñan en los cargos de Agente de Protección código 4071 grado 23, o grado 20 en forma subsidiaria, se proceda a efectuar la nivelación salarial y prestacional que corresponda, desde el momento de su ingreso a la institución y hacia el futuro.2

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Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00054-01

Por último, pide se o rdene el reajuste de los aportes al sistema de pensiones, teniendo como base de liquidación, el salario que devenga un Agente de Protección, código 4071, grado 23 o en subsidio utilizando el salario del Agente de Protección, código 4071, grado 20.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y, como consecuencia de la supresión de la entidad en mención, fue reincorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Pro tección - UNP, a partir del 3 de enero

Manifiesta que laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y, como consecuencia de la supresión de la entidad en mención, fue reincorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Pro tección - UNP, a partir del 3 de enero de 2005, en el cargo de Agente de Protección Código 4071, Grado 16, conforme a las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011.

Señala que en la Unidad Nacional de Protección devenga una asignación básica por valor de $1.442.216, más la bonificación por compensación contenida en el Decreto 4057 de 2011, por la suma de $386.870, para un total de $1.829.086.

El objetivo de la Unidad Nacional de Protección es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a personas que determine el Gobierno Nacional, dentro de su planta de personal se encuentran los agentes de Protección pertenecientes al nivel asistencial en los grados 16, 20, y 23, quienes dentro del desarrollo de su labor como personal de protección cumplen las mismas funciones entre sí, portan armas de dotación, elementos de comunicación (radios y avanteles), distintivos institucionales, conducen vehículos de similares características y, realizan las mismas gestiones administrativas para sus desplazamientos fuera de sus distintas guarniciones.

Sostiene que los Agentes de Protección en los grados 16, 20, y 23 de la UNP, en cumplimiento del objeto de la entidad, se encuentran expuestos a un peligro mayor en razón de sus funciones lo cual no hace acepción de grados, siendo la única diferencia el valor de la asignación básica, pues para el año 2017, los Agentes de Protecci ón Grado 16

cumplimiento del objeto de la entidad, se encuentran expuestos a un peligro mayor en razón de sus funciones lo cual no hace acepción de grados, siendo la única diferencia el valor de la asignación básica, pues para el año 2017, los Agentes de Protecci ón Grado 16 devengaban $ 1.422.216, Grado 20 percibían $1.526.233 y para el Grado 23 $1.949.088, por lo tanto, al cumplir las mismas funciones, debe ser equiparado el salario devengado por el demandante en el cargo Agente Código 407 Grado 16, al salario de vengado por un Agente de Protección Código 407 Grado 23 y/o subsidiariamente al de un Agente de Protección Código 407 Grado 20, conforme lo establece el artículo 143 del C.S.T.3

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Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00054-01

Según la Resolución 0250 de 4 de mayo de 2015, “Por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laboradas para los empleos de la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección” las funciones y responsabilidades asignadas a los Agentes de Protección de los grados 16, 20 y 23, no tienen diferencias

Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada la nivelación salarial con los Agentes de Protección Código 4071 Grado 23 o subsidiariamente al Grado 20, petición que fue denegada mediante el Oficio No OFI 17-00036996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UNAP contestó la demanda, oponiéndose a su prosperidad, por cuanto

denegada mediante el Oficio No OFI 17-00036996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UNAP contestó la demanda, oponiéndose a su prosperidad, por cuanto los cargos de Agente de Protección código 4071 grados 16, 20 y 23 no son iguales, puesto que si bien, los tres empleos tienen a su cargo funciones misionales, también lo es que existen funciones esenciales, conocimientos básicos, competencias comportamentales y requisitos de estudio y experiencia distintos, conforme al manual de funciones y requisitos adoptado por la entidad.

Para el efecto, realizó un comparativo de los ca rgos existentes en el DAS con igual denominación, con el fin de señalar que desde entonces se distinguía entre estas tres categorías o grados de Agente de Protección código 4071. Las incorporaciones a la UNP se efectuaron siguiendo puntualmente las equival encias señaladas en el Decreto 4067 de 2011.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia de la pretensión de nivelación salarial, ii) falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para modificar la plana de personal de la UNP, iii) legalidad del oficio demandado y vi) prescripción.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectuó un análisis del principio de igualdad salarial y trajo a colación jurisprudencia sobre la materia , destacando que el Consejo de Estado ha considerado que la persona que4

las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectuó un análisis del principio de igualdad salarial y trajo a colación jurisprudencia sobre la materia , destacando que el Consejo de Estado ha considerado que la persona que4

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Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00054-01

pretenda la nivelación salarial debe acredita r: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

Para resolver el caso concreto, hizo mención a las pruebas obrantes al plenario y destacó que el cargo de Agente Escolta Código 205 Grado 05 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS que venía desempeñando el actor , tuvo su equivalente en la Unidad Nacional de Protección , en el cargo de Agente de Protección Código 4071 Grado 16, lo cual fue cumplido por la entidad accionada , si se tiene en cuenta que la incorporación que se hizo del demandante, estuvo sujeta al estricto cumplimiento de la equivalencia y sin la exigencia de requisito adicionales a los acreditados en el momento de la posesión del cargo del cual era titular, en este caso cabe recordar que el empleo de Agente Escolta Código 205 Grado 05 exigía como requisito mínimo aprobación de un año de formación secundaria.

Al revisar y comparar el manual específico de funciones y requisitos en los empleos Agente Grado 4071 Código 16, 20 y 23, de la Unidad Nacional de Protección, evidenci ó que el

de formación secundaria.

Al revisar y comparar el manual específico de funciones y requisitos en los empleos Agente Grado 4071 Código 16, 20 y 23, de la Unidad Nacional de Protección, evidenci ó que el propósito principal para l os tres cargos son similares, pues, consiste en las actividades operativas de protección y evaluación del riesgo de los beneficiarios de protección, la cual es inherente al objeto misional de la Unidad Nacional de Protección, que no es otro que, el desarrollo de estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género); sin embargo, en el grado 16 este propósito está orientado al apoyo de las actividades operativas de protección y evaluación del riesgo, el cual dista del Grado 23 , como quiera, que este está encaminado a la realización o ejecución de las actividades en mención, en el grado 20 aparte de apoyar la preparación y ejecución de actividades operativas de protección y evaluación del riesgo, también debe desarrollar las labores administrativas que se requieran en las dependencias de la entidad, mientras que el Grado 16 está destinado solo al apoyo de estas actividades.

En relación a las funciones esenciales de los Agentes de Protección grados 16, 20 y 23, se avizora que, si bien algunas son semejantes, también existen funciones que son únicamente ejercidas por cada grado.

En lo concerniente a los requisitos de estudio y experiencia, observó que en los Grados 16 y 20, como formación académica se requiere ser bachiller, no obstante, la experiencia

únicamente ejercidas por cada grado.

En lo concerniente a los requisitos de estudio y experiencia, observó que en los Grados 16 y 20, como formación académica se requiere ser bachiller, no obstante, la experiencia requerida aumenta en cada grado, toda vez, que para el grado 16 se debe acreditar 5 meses5

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de experiencia laboral y en el grado 20 deber ser de 25 meses, lo mismo, ocurre con el Grado 23 la formación académica debe ser de 2 años de educación superior de pregrado y 12 meses de experiencia laboral.

Respecto a la prueba traslada, señaló que las declaraciones de los testigos coinciden en indicar que las funciones entre los cargos por ellos desempeñados y las funciones del empleo de Agente Grado 16 eran iguales debido que a todos conducían y portaban armas, frente a estas (funciones), pero aclara, que conforme al manual específico de funciones y requisitos de la UNP se trata de conocimientos comunes que deben tener las personas que desempeñen el empleo de Agente de Protección Código 4071 en los Grado 16, 20 y 23; en relación a la función de protección de dignatarios, si bien, es efectuada en los tres empleos, es de resaltar que esta se desarrolla conforme al propósito establecido para cada cargo, cumpliendo así con la misión de la entidad accionada, por lo tanto, las declarac iones rendidas no son suficientes para determinar que el empleo Agente de protección Código 4071 Grado 16 cumple las mismas funciones de los empleos Agente de protección Código

cumpliendo así con la misión de la entidad accionada, por lo tanto, las declarac iones rendidas no son suficientes para determinar que el empleo Agente de protección Código 4071 Grado 16 cumple las mismas funciones de los empleos Agente de protección Código 4071 Grado 20 y 23 , más aún cuando los declarantes refieren no conocer las fun ciones y requisitos de los cargos por ellos desempeñados y del Grado 16, señalados en el Manual Específico de Funciones.

Finalmente, no conden ó en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que el artículo 188 del CPACA, no exige la condena en sí misma , sino el pronunciamiento por parte del operador judicial, entonces, al no evidenciar conducta reprochable de la parte vencida, no consideró necesaria la sanción.

EL RECURSO DE APELACION

.- El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, toda vez que no está de acuerdo con que los tres grados del cargo de Agente de Protección código 4071 adscritos a la UNP, presenten diferencias sustanciales, habida consideración a que aunque en el manual de funciones se hallan algunas diferencias semánticas, lo cierto es que en la realidad todos los Agentes de Protección se encuentran realizando las mismas funciones, tienen la misma categoría, poseen la misma preparación, coinciden en el mismo horario, reúnen los mismos requisitos, y sus responsabilidades son idénticas, por ende, la nivelación solicitada resulta procedente a todas luces.

Sostiene que l a realidad cotidiana muestra que los tres grados de Agente de Protección código 4071 adscritos a la UNP, prestan sus servicios en esquemas de seguridad, manejan6

Sostiene que l a realidad cotidiana muestra que los tres grados de Agente de Protección código 4071 adscritos a la UNP, prestan sus servicios en esquemas de seguridad, manejan6

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los mismos vehículos, poseen los mismos tipos de armas de dotación, distintivos de identificación y los equipos de comunicación son iguales, sin embargo, la retribución es distinta pese a que el nivel de riesgo y peligrosidad para los tres casos es igual.

El propósito principal de los tres cargos es idéntico, las competencias comportamentales para los tres grados también, e igualmente los tres tienen que cumplir con las mismas exigencias de saber conducir vehículos, manejar armas y conocer técnicas de protección. En conclusión , los cargos son idénticos y ejercen funciones idénticas encaminadas a prestar sus servicios en esquemas de seguridad, con la misma dotación de armas, equipos de comunicación y vehículos; con igual exigencia de conocimientos, capacitación y responsabilidad.

Con relación a los conocimientos básicos esenciales, para los grados 23 y 20, se exigen la conducción de vehículo, manejo de armas y técnicas de protección, mientras que p ara los grados 16 se requieren dos habilidades adicionales a las tres descritas anteriormente, que son la gestión de riesgo y seguridad de instalaciones, es decir, el funcionario del grado 16, debe tener más conocimientos básicos que un funcionario grado 23 y 20.

Considera que el análisis de los requisitos exigidos para cada cargo efectuado por el a quo,

son la gestión de riesgo y seguridad de instalaciones, es decir, el funcionario del grado 16, debe tener más conocimientos básicos que un funcionario grado 23 y 20.

Considera que el análisis de los requisitos exigidos para cada cargo efectuado por el a quo, carece de lógica, pues deja de lado que dichos requisitos pueden ser alternados o suplidos por otros, ello en la razón especial en que fueron incorporados la mayoría de dichos funcionarios al extinto DAS y posteriormente a la UNP, tales alternativas que permiten reemplazar dichos requisitos, así:

GRADO FORMACION ACADEMICA EXPERIENCIA ALTERNATIVAS

16 DIPLOMA DE BACHILLER 5 MESES DE

EXPERIENCIA LABORAL

APROBACION DE 4

AÑOS DE

EDUCACION

BASICA SECUNDARIA

Y 17 MESES

DE

EXPERIENCIA

LABORAL

20 DIPLOMA DE BACHILLER 25 MESES DE

EXPERIENCIA LABORAL

APROBACION DE 4

AÑOS DE

EDUCACION

BASICA SECUNDARIA

Y 37 MESES

DE

EXPERIENCIA

LABORAL 23 APROBACION DE 4

AÑOS DE

EDUCACION SUPERIOR

DE PREGRADO

25 MESES DE

EXPERIENCIA

RELACIONADA

O LABORAL

DIPLOMA DE

BACHILLER Y 37

MESES DE

EXPERIENCIA

LABORAL7

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EXPERIENCIA

LABORAL7

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De lo anterior , concluyó que el demandante cumple a cabalidad los requisitos tanto de preparación académica como de experiencia según las alternativas establecidas, pues dichos requisitos pese a estar en el manual analizado erradamente por el a quo, ninguno de los funcionarios de los tres cargos Agentes de Protección Código 4071, grados 16, 20 y 23, los posee a la actualidad, más sí los cumplen supliéndolos con las alternativas dispuestas por la misma entidad dentro de la evolución normativa8 del manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad Nacional de Protección UNP, en específico los de dichos cargos y grados.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 4 de octubre de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos realizados, en el recurso de apelación, el problema jurídico

Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos realizados, en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho al demandante, a la nivelación salarial y prestacional del cargo de Agente de Protección código 4071 grado 16 (que desempeña) al empleo de Agente de Protección código 4071 grado 23, o en subsidio grado 20.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • Conforme a la Constancia expedida el 13 de septiembre de 2017, por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, el señor Juan Darío González Garzón fue inicialmente vinculado al extinto DAS el 3 de enero de 2005 y, posteriormente, incorporado a la UNP en provisionalidad a partir del 1° de enero 2012, desempeñan do en la actualidad el cargo de Agente de Protección Código 4071, Grado 16 de la planta de personal en provisionalidad1. En este documento, se

1 Página 31 archivo pdf demandaexpediente digital.8

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relacionan además, la asignaci ón básica y la bonificación por compensación percibidas por el actor entre los años 2012 a 2017, por valor de:

Año Asignación decreto salarial Bonificación por compensación Total asignación básica 2012 $1.426.638 0 $1.426.638

Año Asignación decreto salarial Bonificación por compensación Total asignación básica 2012 $1.426.638 0 $1.426.638 2013 $1.163.588. $312.128 $1.475.716 2014 $1.197.798 $321.395 $1.519.103 2015 $1.253.616 $336.278 $1.589.894 2016 $1.351.022 $362.407 $1.713.429 2017 $1.442.216 $386.870 $1.829.086

  • Se allega certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad de Protección en la que señala los valores pagados por concepto de cesantías al señor Juan Darío González Garzón en el periodo del 2012 al 2016, para un total de

$9.804.3742.

  • Obra en las páginas 33 a 36 del archivo pdf demanda - expediente digital, extracto de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro en los que se refleja los pagos efectuados por la Unidad Nacional de Protección al actor en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 al 04 de septiembre de 2017.
  • Según la información plasmada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión, la incorporación del demandante a la UNP se hizo de conformidad con las equivalencias señaladas en el Decreto 4067 de 2011, así:

SITUACIÓN ANTERIOR DAS SITUACIÓN NUEVAUNP

DENOMINACIÓN DEL

EMPLEO

CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DEL

EMPLEO CÓDIGO GRADO Agente Escolta 205 5 Agente de Protección 4071 16

DENOMINACIÓN DEL

EMPLEO

CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DEL

EMPLEO CÓDIGO GRADO Agente Escolta 205 5 Agente de Protección 4071 16 Agente Secreto 212 7 Agente de Protección 4071 20 Agente Secreto 212 10 Agente de Protección 4071 23

Prueba traslada

Se observa que en la Audiencia Inicial la apoderada judicial de la parte actora en virtud del artículo 174 del CGP, solicitó tener como prueba trasladada las declaraciones rendidas por los señores José Hernán Dávila Medina, Héctor Mario Castro Ríos y Marlon Fandiño Cantillo, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 050013333027201700339 00, al tener el mismo objeto jurídico y en el cual la entidad

2 Página 32 archivo pdf demandaexpediente digital.9

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accionada ejerció su derecho de contrad icción, petición que fue aceptada por el a quo al cumplirse los presupuestos señalados en el artículo en mención y al no haber sido objetada por la Unidad Nacional del Protección.

Para el efecto, trajo a colación los testimonios rendidos por los señores José Hernán Dávila Medina, Marlon Fandiño Cantillo y Héctor Mario Castro Ríos, quienes en lo pertinente indicaron al unísono que venían del extinto DAS con grado de escolaridad bachiller y, con ocasión a su liquidación pasaron a ser incorporados a la UNP. Por ejemplo, el primero de

indicaron al unísono que venían del extinto DAS con grado de escolaridad bachiller y, con ocasión a su liquidación pasaron a ser incorporados a la UNP. Por ejemplo, el primero de ellos dice que no conocía al actor y que en el DAS, entidad a la que se vinculó desde el año 1998, desempeñaba el cargo de Agente Secreto Grado 07, en el área de inteligencia y pasó a la UNP al de Escolta Grado 20; que desconoce los criterios que tuvo la entidad receptora para asignar los grados pues dice conocer personas que tienen las mismas funciones, pero con diferentes grados, como es el caso de los señores Oscar Osorio y Héctor Mario Castro quien tiene las mismas funciones q ue él y es Grado 18, así como, otra persona que va a declarar que es grado 23.

III. MARCO NORMATIVO

La Constitución Política dentro de sus derechos fundamentales consagró en su artículo 13 el derecho de igualdad, indicando igualdad de protección, de trato y goce de derechos, libertades y oportunidades, así mismo, señaló el trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados y vulnerables; precepto que ha analizado jurisprudencialmente la Corte Constitucional manifestando que la igualdad al ser un valor, un principio y un derecho fundamental cumple diversas funciones en nuestro ordenamiento jurídico y puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado3.

En materia laboral el Derecho fundamental de la igualdad lo vemos desarrollado bajo el principio de trabajo igual salario igual, contenido en el artículo 143 del C.S.T 4. el cual establece que a trabajo igual salario igual y prohíbe cualquier tipo de tratamiento discriminatorio al respecto.

De otra parte, el artículo 122 de la Constitución Política, dispone:

establece que a trabajo igual salario igual y prohíbe cualquier tipo de tratamiento discriminatorio al respecto.

De otra parte, el artículo 122 de la Constitución Política, dispone:

3 Sentencia C-818 de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 4 ARTICULO 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.10

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“Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerativo se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y provistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrara a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.»

Conforme a la norma trascri ta, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas

Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.»

Conforme a la norma trascri ta, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, además, dic e la norma de normas, “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. De allí que la función pública es plenamente reglada.

Así mismo del precepto en cita se desprende que la titularidad para ejercer un empleo público se adquiere solo a partir de la posesión del mismo, y la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, bajo las reglas previstas en las normas de la función pública que obedece a la relación legal y reglamentaria.

En cuanto a los criterios para fijar el salario de los empleados públicos, el artículo 13 del Decreto 1042 dispone:

“De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el pres ente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.

Por grado, el número de orden que indica la asignación m ensual del empleo dentro de una escala

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.

Por grado, el número de orden que indica la asignación m ensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones […]”.

Por su parte, el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992 estableció:

“El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la esca la y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos […]”.

De lo anterior se colige que para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las11

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responsabilidades asignadas. Por lo que la asignación salarial no es un asunto que se deje al arbitrio de la autoridad correspondiente (Congreso – Gobierno Nacional), sino que tiene unos parámetros y criterios que deben respetarse siempre.

Resulta compatible con el ordenamiento constitucional y legal que dentro de una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, siempre que ello se justifique en razones objetivas, como el grado de responsabilidad que deba asumir el empleado que se vincule a cada uno de ellos. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de mayo de 2008, con ponencia del Dr. Jesús María

asumir el empleado que se vincule a cada uno de ellos. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de mayo de 2008, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

Ahora bien, por vía jurisprudencial se ha aceptado que en aplicación a los principios constitucionales propios del derecho laboral 5, en especial el de primacía de la realidad sobre las formas y “a trabajo igual salario igual”, cuando un empleado público considere que debe s er nivelado salarialmente porque cumple funciones equiparables a la de otro funcionario que recibe una mayor remuneración, debe acreditar: i) que cumple las mismas funciones que el empleado mejor remunerado; ii) que el empleo frente al cual pretende la ni velación tiene idénticas responsabilidades y categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) cumple con los requisitos que exige el empleo; y v) coincide en el horario de trabajo6.

La jurisprudencia también ha sido enfática al señalar que le inc

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