TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00058-01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00058-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Fueron acreditados los elementos que tipifica n una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas t anto l a autonomía e independencia e n la prestación del servicio, la tem poralidad propia de un verdadero c ontrato de prestación de servicios y pro bados los elementos de la relac ión laboral, la prestac ión personal del se rvicio de mane ra permanente, la c ontraprestación y l a continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad / PRESCRIPCIÓN – No se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, dado que entre el primer y el último vínculo c ontractual 3 0 de j unio de 2017, c laramente a creditado no hubo ruptura o solución de c ontinuidad po r más de 3 0 días hábi les, n i transcurrieron más de 3 años, entre estos y la presentación de la demanda 12 de julio de 2018.
Problema jurídico: ¿Determinar si proc ede declarar qu e entre l a actora y l a demandada ha existido una relación laboral desde el 1º de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios pa ra desemp eñarse co mo Enferme ra Jefe. Así mismo, si como consecuencia de lo anterio r, hay lugar a que se or dene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolum entos laborales que n o de vengó,
servicios pa ra desemp eñarse co mo Enferme ra Jefe. Así mismo, si como consecuencia de lo anterio r, hay lugar a que se or dene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolum entos laborales que n o de vengó, precisando la forma en que ha de liquidarse tales emolumentos, esto es, si procede hacerse con base en los salarios que devengaba un tr abajador de pl anta de la entidad que realizaba las funciones de jefe de enfermería por ser más favorable o en su defecto, con los honorarios pactados como se dispuso por el a quo?
Tesis: “(…) Se encuentra demostrado que la demandante ejerció funciones que son inherentes y propias del rol misional de la entidad, que implican subordinación tal como se precisó en párrafos anteriores, mismas que no podían ser contratadas mediante la modal idad de contratos d e prestación de se rvicios conforme a las normas vigentes, ya que no requerían de conocimientos especializados y debían y podían desempeñarse por empleados d e planta. (…) f ueron acreditados lo s elementos que tipifica n una ver dadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del se rvicio, la temporalidad pro pia de un verdadero c ontrato de prestación de servic ios y probados los elementos de la relac ión laboral, esto es, la prestac ión personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) conviene aclarar que el tiempo en que la demandante laboró para la Fundación de la Mano Contigo, esto es, del 1º de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, le será reconocido como prestado para
y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) conviene aclarar que el tiempo en que la demandante laboró para la Fundación de la Mano Contigo, esto es, del 1º de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, le será reconocido como prestado para el Hospital el Tunal mediante la figura de tercerización del servicio, por cuanto del contenido de los mismos contratos por ella celebrados con esta entidad, se log ra extraer que la labor a e jecutar se haría en el mismo ente hospitalario donde ya venía laborando y ello no fue controvertido por la entidad. (…) la doble vinculación de l a parte actora co n dos hospitales de la Subr ed, dí gase Hospital e l Tunal y Meissen en forma concomitante, deberá la Sala efectuar el siguiente razonamiento (…) la accionante durante 1º de enero de 2014 al 30 de enero de 2016, desempeñó dos contratos de fo rma sim ultánea con entidades del Estado (…) la accionante cumple con las dos c ondiciones debido a qu e presta: i) de mane ra asistencial servicios de salud y, ii) desempeña funciones en una entidad que presta servicios de salud, como lo fue el Hospital el Tunal. (…) el personal asistencial de salud podrá desempeñar más de un empleo con el fin de garantizar la prestación de se rvicios de salud de fo rman efectiva, por tanto, el empleo desempeñado por la accionante se encuentra dentro de la e xcepción señalada en e l artículo 128 de la CP y se despachará negativamente esta objeción pres entada por la entidad en su apelación. (…) no se c onfiguró la prescripc ión ext intiva sob re el pago de lasprestaciones soc iales reclamada s, dado que entre el primer y el último vínculo
despachará negativamente esta objeción pres entada por la entidad en su apelación. (…) no se c onfiguró la prescripc ión ext intiva sob re el pago de lasprestaciones soc iales reclamada s, dado que entre el primer y el último vínculo contractual (30 de junio de 2017) claramente acreditado no hubo ruptura o solución de continuidad por más de 3 0 días hábiles, ni transcurrieron más de 3 años, entre estos y l a presentación de la demanda (12 de julio de 2018 ). (…) Sobre los porcentajes correspondientes las cotizaciones para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, ar tículo 1 7 (modificado por la ley 797 de 2003) (…) el artículo 20 ibídem, establece que "Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los tr abajadores el 25% restante", es decir que la entidad s olo de berá pagar al respecti vo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya hecho. (…) acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el c ontratista, y cotizar al res pectivo fondo de pensiones la su ma f altante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le co rrespondía como empleador. (…) No procede la solicitud de rel iquidación de las cotizaciones al sist ema de salud o devolución a título de indemnización de estos valores,
concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le co rrespondía como empleador. (…) No procede la solicitud de rel iquidación de las cotizaciones al sist ema de salud o devolución a título de indemnización de estos valores, habida cuenta que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por e l afiliado o e n concurrencia entre este y e l empleador o la Nación, según el caso. ” Esto qu iere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médicoasistenciales a partir del pago de sus aportes en forma prev ia, lo que in dica que el be neficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de ha cer el aporte. (…) al no ser proc edente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo serí a cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestac ión de los se rvicios médico asistenciales por el periodo de cobertu ra dispuesto en la ley, y por l o tanto si en su mom ento el c ontratista reali zó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en c onsecuencia se cum plió con l a finalidad de los aporte s, y era obligación c uando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la
cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en c onsecuencia se cum plió con l a finalidad de los aporte s, y era obligación c uando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, s olo con c onsecuencias de trato igualitario en cu anto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. (…) en cuanto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la segur idad social, as ignándole tareas tales como otorgar subsidios familiares entendidos como prestación social pagad a en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…) debiendo denegarse el r eembolso d e los aportes qu e el contratist a hubiese realizado de más (…) se suma el hecho de que al analizar las pruebas que reposan en el expediente, si bien se evidencia que la demandante estaba afiliada a Caja de Compensación, no l o es menos que no hay certeza de que la misma obedezca a su vinculación contractual con el Hospital el Tunal. (…) otro aspecto a resaltar es que de ac uerdo a la tesis de esta Sa la, la posición del Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo (…) es que, como la relac ión laboral a reconocer
que de ac uerdo a la tesis de esta Sa la, la posición del Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo (…) es que, como la relac ión laboral a reconocer deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo pa ra la l iquidación de las prestac iones. Por lo tanto, es acertada la orden impartida por el a quo para que las prestaciones se liquiden con el valor de los referidos honorarios, lo cual res ulta acorde con la tesis acog ida por el Consejo de Est ado en la jurisprudencia unificatoria, en el sentido de establecerque “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; C206 de 2003; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Se cción Segun da, Subse cción “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6 de marzo de 20 08, 23001-23-31-000-2002-00244-01(215206); 9 de ab ril de 20 14. R ad.0131-2013. M.P. Luis Raf ael Ver gara Quintero; Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve,
Radicación No.: 11001-03-15-000-2015-02772-00.
FUENTE FORMAL: Ley 269 d e 2003; Decreto 3074 de 2008; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Có digo General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-3342-047-2018-00058-01
DEMANDANTE: ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑÓN
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia pro ferida por escrito, por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1547-2017 de fecha 15 de agosto de 2017, y notificado el día 17 de agosto de 2017, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.”, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D SUR E.S.E.” y la señora ERIKA
derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D SUR E.S.E.” y la señora ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑON durante el periodo comprendido del día 1 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30
DE JUNIO DE 2017.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
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DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a mi representada ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑON, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a los JEFES DE ENFERMERÍA desde el DÍA 01 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICOS DE SALUD SUR E.S.E, entre el día 1 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017, sum as que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los intereses a la Cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equ ivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 1 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 01 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la S UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S, desde el 1 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a la señora ERIKA R OCÍO TINJACÁ CAÑON, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. k) La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada
extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. k) La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de la señora ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑON y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
l) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 1 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. m) Que se concede a la demanda al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este”
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑON, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pag o total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordena ndo liquidar intereses de mora, si el pago no se
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pag o total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordena ndo liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑON, …, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para tal efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, contenida en la ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑON, …, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado de prestación de servicios en
2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ERIKA ROCÍO TINJACÁ CAÑON, …, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado de prestación de servicios en forma constante interrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensa de este proceso, a la entidad demandada”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, inin terrumpida y presencial para el Hospital el Tunal (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo de Enfermera Jefe, desde el 1º de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
2. Manifiesta que desarrolló funciones asistenciales propias de la misión de la entidad, según la asignación y programación que determine la institución, tales como manejo, administración y devolución de medicamentos, verificación del c umplimiento de actividades asignadas (recibo y entrega de turnos) , asignación y distribución del personal a cargo según necesidad y velar por la seguridad de los pacientes, notificar los eventos adversos , realización de actividades básicas como, baño, alimentación , eliminación cuidados de piel, participar activamente en las ca pacitaciones, procesos de inducción, reinducción específica y general, velar por la mí nima estancia de los pacientes, aplicar las guías protocolos, procedimientos de enfermería, las novedades presentadas durante la ejecución del contrato, entre las cual es están incapacidades, ausencias, suspensiones y reinicios, participar activamente en l a garantía de la
pacientes, aplicar las guías protocolos, procedimientos de enfermería, las novedades presentadas durante la ejecución del contrato, entre las cual es están incapacidades, ausencias, suspensiones y reinicios, participar activamente en l a garantía de la seguridad del paciente durante su permanencia en la entidad, entre otros.
3. Durante el tiempo que laboró la accionante, esta debía portar su carné de manera obligatoria, así mismo en este lapso, no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales, no se le reconocieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
4. Durante más de tres años, la demandante y el HOSPITAL TUNAL II I NIVEL hoy
“SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E”, suscribieron
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“contratos de arrendamiento y/o prestación de servicios”, en formatos p reviamente elaborados por el Hospital, en donde no se admitían camb ios o modificaciones en relación a la fecha de inicio, valor del contrato y terminación, entre otros, suscritos por la demandante en atención a la necesidad de conservar su tra bajo, por lo tanto siempre hubo ausencia de la voluntad.
5. La accionante estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Tunal III Nivel, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no podía delegar las f unciones a ella asignadas, recibía llamados de atención en relación de su trab ajo y felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos, tenía compañeros de trabajo que cumplían
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no podía delegar las f unciones a ella asignadas, recibía llamados de atención en relación de su trab ajo y felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones pero que estaban vinculados directamente con la entidad de salud, disfrutando de todas las prestaciones legales y extralegales, e incluso salarios más altos, convención colectiva que no fue devengada por la demandante.
6. Para desarrollar sus actividades como Enfermera Jefe, la accionante siempre utilizó las herramientas, insumos, implementos y el material suministrado por la entidad.
7. Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-1547-2017 de 15 de agosto de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 77 a 100, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contrat ación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presen tando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se co nfiguran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la
endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se co nfiguran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexist encia de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados, relación contractual con la actora no laboral y la innominada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primeramente, se pronunció sobre el servicio de salud en Colombia, las formas de vinculación del personal, en especial por contrato de prestación de servicios y la indemnización de prestaciones sociales reconocida a nivel jur isprudencial cuando se desdibuja este tipo de vinculación y se cae en el mal llamado contrato realidad. Del mismo modo, se refirió a la intermediación laboral y/o tercerización l aboral, destacando su ilegalidad cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: a). Se vincula personal para desarrollo de las acti vidades misionales
modo, se refirió a la intermediación laboral y/o tercerización l aboral, destacando su ilegalidad cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: a). Se vincula personal para desarrollo de las acti vidades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y b). Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionale s, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal de la actora quedó de mostrada con la continua prestación de sus servicios como Enfermera y Enfermera Jefe desde el 23 de diciembre de 2013 (periodo anterior al solicitado en la demanda) hasta el 30 de junio de 2017. Al respecto, precisa que si bien se habla de continua existió interrupción contractual entre los contratos, así: - Entre el 1041 y la Fundación de la Mano Contigo (2 meses y 2 días) - Entre el 2675 y el 6431 (19 días) Relacionadas las pruebas aportadas.
Encontró acreditada la retribución del servicio personal por ella prestado a la entidad accionada y, previo a analizar el factor de subordinación o dep endencia, negó la tacha del testimonio rendido por la señora Jhoana Ramírez Suárez, el cual fue solicitado por la parte actora, al considerar que si bien la testigo también inició contra la entidad demandada medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al t ener un vínculo laboral con el Hospital del Tunal III Nivel, con las mismas pretensiones que en este caso nos ocupan ,
actora, al considerar que si bien la testigo también inició contra la entidad demandada medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al t ener un vínculo laboral con el Hospital del Tunal III Nivel, con las mismas pretensiones que en este caso nos ocupan , también lo es, que al ser compañera de trabajo de la demandante conoció de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante los cuales la actora prestó sus servicios en el ente demandado. Además, porque no evidenció dentro de su declaración incongruencia o parcialización, encaminada a favorecer sus propios intereses.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
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Dio como probado según el testimonio de la señora Jhoana Ramí rez Suárez y el interrogatorio de parte de la actora, que esta última cumpli ó un horario inicialmente de domingo a domingo con un día de descanso semanal y luego se le asignaron turnos diarios para el desarrollo de sus actividades de 7:00 a.m. a 1:00 p .m. Dentro de las ac
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