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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00116-01.-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00116-01.-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-98 AT

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JEANETTE MARÍA AROCA PINTO.

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00116-01.

TEMA: Derechos fundamentales de petición, igualdad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que resolvió: “Primero.- NEGAR por carencia actual del objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por la señora JEANETTE MARÍA AROCA PINTO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora JEANETTE MARÍA AROCA PINTO en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, e igualdad, toda vez que elevó una solicitud ante la autoridad accionada la cual no ha sido resuelta ni de fondo ni de forma.

En el escrito, la demandante aduce que el 15 de diciembre de 2017 presentó la petición solicitando a la entidad una fecha en la que podría recibir carta cheque el desembolso del monto de la indemnización por desplazamiento forzado, debido a que cumplió con el diligenciamiento de del formulario y la actualización de datos; sin embargo no haExpediente No. 2018-00116-01

Accionante: Janette María Aroca Pinto Acción de Tutela Impugnación de sentencia contestado de fondo la petición, situación que permite la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización.

Accionante: Janette María Aroca Pinto Acción de Tutela Impugnación de sentencia contestado de fondo la petición, situación que permite la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización.

Indica que la Unidad le ha manifestado que debe iniciar la valoración del PAARI, lo que ya fue realizado, según la accionante. Solicita que se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar la petición formulada por la accionante, indicando una fecha cierta en la que se le otorgaría las cartas cheque para la adquisición de la indemnización. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la solicitud radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, (Fl. 3 del cuaderno No.1); fotocopia de la cédula de ciudadanía (Fl. 4 del cuaderno No. 1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos con fecha del el 24 de abril de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó contestación de la acción aduciendo que mediante comunicación No. 20187200004471 del 01 de enero de 2018 y la No. 20187206930461 del 24 de abril de 2018, dio respuesta a la petición y fue enviada por medio de la empresa se Servicios Postales Nacionales 4-72. Informa que frente a la solicitud de la accionante, la entidad le informó a la peticionaria el trámite administrativo que debía surtir así como la importancia de la documentación del

Nacionales 4-72. Informa que frente a la solicitud de la accionante, la entidad le informó a la peticionaria el trámite administrativo que debía surtir así como la importancia de la documentación del expediente administrativo para determinar si aplica o no un criterio de priorización, verificar la existencia de beneficiarios con mejor o igual derecho, y así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa. Indica que le fue manifestado a la accionante que debía acudir al punto de atención o centro regional más cercano para informarle la documentación que debía suministrar para cumplir con e procedimiento administrativo debido a que una vez verificados los aplicativos de la entidad, se encontró que la accionante no ha agotado dicho trámite. Sostiene que el acto administrativo en el que se resolverá si se concede o no el reconocimiento de una indemnización se expedirá hasta tanto se vaya a efectuar el pago, por lo que no es posible acceder a la solicitud de la accionante. Resalta que debe tenerse en cuenta que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gratuidad y sostenibilidad, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por lo que la Unidad irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que se deberá priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencia de justicia y paz. Indica que se encuentra configurado un hecho superado en la medida que la respuesta emitida por la entidad para la accionante fue clara, de fondo, precisa y congruente con lo

de justicia y paz. Indica que se encuentra configurado un hecho superado en la medida que la respuesta emitida por la entidad para la accionante fue clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado por la peticionaria y concluye solicitando se nieguen las pretensiones del accionante. En sustento de sus argumentos aporta: oficio con radicación No. 20187200004471 del 01 de enero de 2018 (Fl. 17. del cuaderno No.1); oficio con radicación No. 20187206930461 del 24 2Expediente No. 2018-00116-01

Accionante: Janette María Aroca Pinto Acción de Tutela Impugnación de sentencia

de abril de 2018 (Fl. 16 del cuaderno No.1); planilla de envío de correo certificado 4-72 (Fls. 18 a 24 del cuaderno No. 1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 25 de abril de 2018, la señora juez 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda, resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales aducidos por la accionante. Como fundamento de esta decisión, asegura que la petición de la accionante fue contestada por parte de la entidad mediante dos comunicaciones, estas son, la No. 20187200004471 del 01 de enero de 2018 y la No. 20187206930461 del 24 de abril de 2018, debidamente notificada a la dirección señalada por la accionante, en donde se le informa

20187200004471 del 01 de enero de 2018 y la No. 20187206930461 del 24 de abril de 2018, debidamente notificada a la dirección señalada por la accionante, en donde se le informa el procedimiento de reparación administrativa y se le sugiere acercarse al punto más cercano para que se le informase sobre los documentos que debe suministrar para dar continuidad al procedimiento administrativo pretendido. Por lo anterior, indica que se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición de la accionante.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la señora JANETTE MARÍA AROCA PINTO, impugnó la sentencia del 25 de abril de 2018, aduciendo que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando así además de su derecho fundamental de petición, sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y a una indemnización por los daños causados producto del conflicto armado del país. Indica que la ley establece que el término máximo para reparar a las víctimas es de 10 años, lo que no implica que la entidad no le pueda indicar una fecha cierta y no general para todas las víctimas. Señala que la entidad le desconoce que ya realizó el procedimiento PAARI sin recibir certificación alguna.

Con sustento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se proteja su derecho fundamental de petición.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la señora JEANETTE MARÍA AROCA PINTO respecto de solicitud elevada por ésta el 15 de diciembre de 2017?, y si como 3Expediente No. 2018-00116-01

Accionante: Janette María Aroca Pinto Acción de Tutela Impugnación de sentencia consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición, (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto, (iii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015),

hecho superado y (iv) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14.  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días

los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

4Expediente No. 2018-00116-01

Accionante: Janette María Aroca Pinto Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del

de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las

programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto. La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa. En relación con la indemnización por vía administrativa, el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral 1 ? Artículo 21. Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la

1 ? Artículo 21. Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5Expediente No. 2018-00116-01

Accionante: Janette María Aroca Pinto Acción de Tutela Impugnación de sentencia a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores  la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud,

suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que  en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)

reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación y priorización aplicables para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado

En esta medida, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, ha sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del que caso, con el propósito de dar

pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del que caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral. No obstante, se advierte con preocupación que la temática de la indemnización por vía administrativa entraña gran incertidumbre en efectos prácticos para las víctimas del conflicto 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo. 6Expediente No. 2018-00116-01

Accionante: Janette María Aroca Pinto Acción de Tutela Impugnación de sentencia armado, circunstancia que fue reconocida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en donde al respecto se indicó: “(…) esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debe cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se va a indemnizar a todas las personas que tienen derecho a esos recursos. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud. En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades

es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud. En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa. Sin embargo, más allá de estos lineamientos, no hay claridad acerca de las diferentes etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa. Para los hogares que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos. Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuesto lo permita anualmente. Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (1.779.024 hogares);

global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (1.779.024 hogares); claridad que se echa de menos incluso con aquellos que cumplen con las características para ser priorizados (575.909 hogares). Al ser interrogado al respecto, la respuesta más precisa que ofreció el Gobierno Nacional fue sostener que el cumplimiento de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, “se dará en el transcurso de 6 años adicionales a los inicialmente contemplados. No obstante, los derechos que requieren de ejecución inmediata, como la subsistencia mínima, continuarán siendo la prioridad del Estado”. Lo expuesto atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho . No hay que olvidar que, conforme lo sostuvo esta Corporación, el cumplimiento de las formas propias del debido proceso no debe entenderse como una simple sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe expresar en cada una de las fases la realización del derecho material de los afectados. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en

abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011. Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las

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