🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00118-01-(05-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00118-01-(05-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Demandante: MIGUEL HERNEY OVIEDO QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Miguel Herney Oviedo Quintero

contra la sentencia de 17 de abril de 2018 (fls. 212 a 219 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR PASIVA respecto del Ministerio de Trabajo, según se explicó.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

MIGUEL HERNEY OVIEDO QUINTERO en contra del CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL – CONSOL y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES MAPFRE, para ordenar el reintegro laboral del actor y la prestación del servicio de salud y las demás consecuencias prestacionales de una incapacidad o deficiencia por accidente de trabajo, por las razones expuestas.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones del actor, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a los accionados, al accionante y al Defensor del

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones del actor, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a los accionados, al accionante y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en los artículo

(sic) 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .” (fls. 218 vlto. y 219

cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Miguel Herney Oviedo Quintero en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Mapfre y el Consorcio Constructor Ruta del Sol (Consol) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y vida digna y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –por ser la dueña de la obra-, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrarme a un cargo en

dueña de la obra-, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrarme a un cargo en iguales o mejores condiciones al que venía ejerciendo hasta el momento de mi desvinculación, sin solución de continuidad.Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO: ORDENAR a la ARL MAPFRE , por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y haga realizar, en una institución de salud apta para tal efecto, el tratamiento requerido para la recuperación de mi columna y mi mano derecha, consistente en las terapias físicas y los medicamentos ordenados por el médico tratante, así como que se me practique una RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, todo lo anterior en procura de la recuperación de mi salud, disponiéndose que se programe y lleve a cabo los controles requeridos y en general que me preste toda la asistencia integral que yo requiera a raíz de los accidentes laborales, y , de ser el caso proceda a determinar el grado de incapacidad permanente.

TERCERO: (sic) ORDENAR al MINISTRO DEL TRABAJO que intervenga en cumplimiento de sus funciones como autoridad administrativa de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos fundamentales del trabajador así

cumplimiento de sus funciones como autoridad administrativa de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos fundamentales del trabajador así como para velar que no se vulneren las disposiciones laborales y las garantías mínimas que establecen la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales en especial los de la Organización Internacional del Trabajo – OIT-, exigiéndole a CONSOL que previo a desvincularme les solicite la autorización previa dada mi condición de estabilidad laboral reforzada.” (fls. 10 y 11 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de septiembre de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio Constructor Ruta del Sol (Consol) desempeñando el cargo de oficial de obras civiles con una asignación salarial de $1.200.000. 2) En el cumplimiento de su jornada laboral los días 28 de octubre de 2013, 23 de enero de 2014, 5 de abril de 2014 y 23 de junio de 2016 sufrió una serie de accidentes que provocaron contusiones y golpes en su mano izquierda, cadera y espalda causándole dolencias y afectando su salud para el normal ejercicio de sus funciones. 3) El 25 de julio de 2016 acudió a una cita con la ARL Mapfre donde se ordenó un plan y un tratamiento para sus dolencias, la realización de unas sesiones de terapias físicas y la

afectando su salud para el normal ejercicio de sus funciones. 3) El 25 de julio de 2016 acudió a una cita con la ARL Mapfre donde se ordenó un plan y un tratamiento para sus dolencias, la realización de unas sesiones de terapias físicas y la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple. 4) El 10 de agosto de 2016 acudió a su siguiente cita con la ARL Mapfre pero no fue atendido toda vez que debía acudir a su Empresa Promotora de Salud (EPS) ya que se trataba de una enfermedad de origen común y no laboral, luego, en el mismo mes asistió a su EPS para ser valorado pero estos le informaron que su enfermedad correspondía ser atendida por la ARL por cuanto no era una enfermedad de origen común sino proveniente de un accidente de trabajo, situación que ha deteriorado su estado de salud por el transcurso del tiempo sin que se retome su proceso médico. 5) No tiene la posibilidad de trabajar dadas las condiciones de su estado de salud deteriorado lo cual ha causado una serie de afectaciones en sus derechos pues no cuenta con ningún ingreso para sostener a su compañera permanente y a su hija menor de edad quienes dependen económicamente de él. 6) Por inconvenientes de corrupción presentados al interior de la obra se acumularon varios meses sin que se pagara su salario así como su seguridad social por lo que sus servicios médicos fueron suspendidos, lo que lo llevó a una situación de desespero teniendo en cuenta 2Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo su grave situación económica y de salud siendo constreñido ilegalmente por Consol a firmar

2Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo su grave situación económica y de salud siendo constreñido ilegalmente por Consol a firmar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y aceptar la correspondiente liquidación. 7) Solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo denunciándose la “masacre laboral” llevada a cabo por Consol, sin embargo este ha sido indiferente justificando el ilegal proceder del consorcio.

3. La actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá por auto de 5 de abril de 2018 (fls. 34

y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas El representante legal suplente del Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL) en informe

allegado a la presente acción (fls. 49 a 58 cdno. no. 1) manifestó, en resumen, lo siguiente: a) No se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del demandante pues, este de mala fe mencionó un supuesto constreñimiento ilegal por parte del consorcio en búsqueda de la firma de un documento que consagraba la terminación de su vinculación laboral respecto de lo cual no aportó prueba alguna que permita evidenciar la veracidad de tales afirmaciones y que por el contrario hubo siete (7) manifestaciones de su voluntad que

respecto de lo cual no aportó prueba alguna que permita evidenciar la veracidad de tales afirmaciones y que por el contrario hubo siete (7) manifestaciones de su voluntad que permiten inferir que estaba de acuerdo con la terminación de su contrato de trabajo como lo son: la carta de renuncia de 25 de mayo de 2017, el acuerdo de transacción del 25 de mayo de 2017, autenticado ante la Notaría Única del Circuito de Aguachica, firma de la liquidación final de prestaciones sociales, firma del oficio de orden de práctica de examen de retiro, firma de carta de retiro de cesantías, firma de certificación laboral y firma de carta de recomendación. b) La empresa en cumplimiento de sus obligaciones como entonces empleadora del actor efectúo la afiliación a seguridad social en forma integral y realizó las cotizaciones correspondientes trasladando cualquier obligación asistencial o económica a los organismos respectivos de afiliación, asimismo, acordó con el trabajador un retiro laboral con el pago de un paquete económico el cual fue aceptado y para ello se suscribió un acuerdo de transacción que se hizo efectivo, sin que se pueda alegar que este fue inválido o se hizo de manera ilegal, no obstante los acuerdos de voluntad pueden ser atacados en su validez por vicios del consentimiento ante el juez natural del asunto en cuestión, esto es, el juez del circuito laboral. c) Teniendo en cuenta el valor cancelado al actor por concepto de liquidación final de derechos laborales y el valor de la suma transaccional se pone de presente que no se

circuito laboral. c) Teniendo en cuenta el valor cancelado al actor por concepto de liquidación final de derechos laborales y el valor de la suma transaccional se pone de presente que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable para hacer viable la presente acción, más aún cuando este contaba con los recursos económicos para su sostenimiento y tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para reclamar sus inconformidades. d) La terminación del contrato laboral del actor devino de una renuncia voluntaria, esto es, una causa legal y no fue basado en un supuesto estado de debilidad toda vez que a la finalización de su vínculo laboral no tenía ninguna incapacidad médica, restricción laboral o recomendación conocida por la empresa que permitieran considerarlo como un trabajador protegido por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. 3Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo e) No se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en tanto que solo después de 11 meses desde la terminación del contrato laboral por renuncia voluntaria se instauró la presente acción sin que se evidencie justificación alguna para haber dejado transcurrir ese tiempo, lo que denota su falta de urgencia. f) La acción de tutela se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial en consideración a que el Código de Procedimiento Laboral (Ley 712 de 2001) señala como competencia exclusiva del juez laboral el conocimiento de controversias de las relaciones de carácter laboral, asimismo, tampoco resulta procedente la presente acción como mecanismo transitorio toda vez que no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable.

competencia exclusiva del juez laboral el conocimiento de controversias de las relaciones de carácter laboral, asimismo, tampoco resulta procedente la presente acción como mecanismo transitorio toda vez que no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable. g) No es viable alegar un vicio del consentimiento con una simple afirmación sin allegar prueba alguna que permita señalar que se ejerció fuerza sobre el ex trabajador para la presentación de su renuncia y la posterior firma de un acuerdo de transacción, de igual manera no está demostrado que este sea una persona que padezca limitaciones mentales para no comprender el contenido de la terminación contractual por renuncia, más aun cuando se encontraba con plenitud de sus facultades cuando suscribió dichos documentos. Por su parte, la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo manifestó que una vez consultadas las bases de información, consulta y radicación de la coordinación del grupo de atención al ciudadano y trámites de esa dirección territorial se encontró que no se registra solicitud alguna en relación con autorización para la terminación del contrato del señor Miguel Herney Oviedo Quintero por parte del Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL), de igual manera debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva pues, el ministerio no fue empleador del actor, lo que implica que no existe ningún vínculo de carácter laboral con este y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral ni de ninguna otra naturaleza entre las partes lo que da lugar a que haya ausencia por parte del ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, asimismo, es

obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral ni de ninguna otra naturaleza entre las partes lo que da lugar a que haya ausencia por parte del ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, asimismo, es preciso señalar que el Ministerio de Trabajo cumple funciones de policía administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia, no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y esta es la razón para que al funcionario administrativo le esté vedado el pronunciamiento de juicios de valor para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias, función que es netamente jurisdiccional (fls.128 a 131 cdno. no. 1). De otro lado, la apoderada general de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros SA adujo que se opone a todas las pretensiones del actor en tanto que este ha debido probar ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales que esta ante la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad de su situación procesal para poder alegar debidamente la existencia de un perjuicio irremediable y que por tanto su tutela sea procedente, del mismo modo Mapfre realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Herney Oviedo Quintero con el 0,00%, la cual le fue notificada sin que se hubiese presentado controversia alguna, por lo que, aquello que no ha sido calificado como enfermedad de origen profesional se considera común y está a cargo de la EPS, así como también debe tenerse presente que los eventos de que trata la presente acción fueron ocurridos alrededor

controversia alguna, por lo que, aquello que no ha sido calificado como enfermedad de origen profesional se considera común y está a cargo de la EPS, así como también debe tenerse presente que los eventos de que trata la presente acción fueron ocurridos alrededor de 5 y 3 años atrás sin que se hubiese solicitado la prestación asistencial a esta ARL por parte del trabajador, lo que desvirtúa la inmediatez que requiere la acción de tutela, de manera que la presente acción es improcedente toda vez que el problema jurídico que se planea debe ser resuelto por el juez ordinario laboral teniendo en cuenta que este no es el mecanismo viable para hacer las reclamaciones laborales y prestacionales que solicita el actor (fls. 174 a 176 cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada

4Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 17 de abril de 2018

(fls. 212 a 219 cdno. no. 1) en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el actor para ordenar su reintegro laboral y la prestación del servicio de salud y las demás consecuencias prestacionales de una incapacidad o deficiencia por accidente de trabajo por cuanto no se encuentra configurado ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional que demuestre que la finalización del contrato le generó un perjuicio irremediable, por lo que cuenta con otra vía judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para exigir la protección de sus derechos, asimismo, no se opuso a la calificación realizada por la

irremediable, por lo que cuenta con otra vía judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para exigir la protección de sus derechos, asimismo, no se opuso a la calificación realizada por la ARL donde se determinó que su accidente laboral no generó ningún tipo de secuelas y por el contrario se calificó como una enfermedad degenerativa, de igual manera se denegaron los demás amparos solicitados en consideración a que no se demostró la vulneración del derecho a la vida digna y tampoco cumplió con el requisito de inmediatez y, a su vez, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Trabajo por no encontrarse mérito para su vinculación.

6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 23 de abril de 2018 (fls. 223 y 234

cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 30 de abril de 2018 (fl. 236 ibídem). Como fundamento de la impugnación solicitó vincular a la presente acción a la EPS Coomeva por ser la encargada de prestarle los servicios de salud por cuanto requiere de un tratamiento médico integral, el cual se le ha negado aduciendo que su enfermedad es de origen laboral, del mismo modo adujo que al ingresar a laborar con CONSOL gozaba de buena salud y sus patologías surgieron durante y con ocasión del trabajo, de igual manera reiteró que su renuncia fue constreñida de manera ilegal aun cuando su empleador tenía conocimiento de su estado especial de salud sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a una persona con estabilidad laboral reforzada, en ese sentido

reiteró que su renuncia fue constreñida de manera ilegal aun cuando su empleador tenía conocimiento de su estado especial de salud sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a una persona con estabilidad laboral reforzada, en ese sentido expuso que de los 5 accidentes laborales que tuvo solo en uno se elaboró el FURAT (reporte de presunto accidente de trabajo) lo que impidió que se emitiera un dictamen del origen de su enfermedad y el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral respecto de los demás accidentes y así ninguno atiende sus patologías vulnerándose sus derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Trabajo, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Mapfre y el Consorcio Constructor Ruta del Sol (Consol) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y vida digna por el hecho de que las autoridades demandadas se niegan a prestarle al actor la atención en salud que requiere para tratar las patologías que padece derivadas de una serie de accidentes laborales que sufrió durante la vigencia de su contrato laboral.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección expuso que su enfermedad es de origen laboral teniendo en cuenta que al ingresar a trabajar con Consol gozaba de buena salud y sus patologías surgieron durante y con ocasión de una serie de accidentes de trabajo que inclusive no fueron valorados por la ARL, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales toda vez que no está recibiendo la

ingresar a trabajar con Consol gozaba de buena salud y sus patologías surgieron durante y con ocasión de una serie de accidentes de trabajo que inclusive no fueron valorados por la ARL, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales toda vez que no está recibiendo la atención en salud que requiere y de igual manera fue constreñido ilegalmente para dejar su trabajo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala, por una parte, que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es controvertir la legalidad de la terminación voluntaria del contrato de trabajo suscrito con el Consorcio Constructor Ruta del Sol (Consol) por un presunto constreñimiento ilegal, así como también la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros SA que determinó una pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo por 0,00% por cuanto sus patologías son de origen común producto de una enfermedad degenerativa (fls. 17 a 23 cdno. no. 1). 2) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente

amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 3) Observa la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es la interposición de una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral dispuesta en los artículos 70 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral cuyo no ejercicio no puede ser suplido ni desplazado por la acción de tutela. 4) Para la Sala es claro que el demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa y por ende mal podría este tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar 6Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo que la protección de sus derechos debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico ya que es con ocasión del procedimiento ordinario laboral donde el actor cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción constitucional de tutela. 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa

llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 6) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, pues el tiempo en pueda tardar el trámite de una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral de por sí no constituye un perjuicio que revista las características antes anotadas, resulta la improcedencia de las pretensiones laborales y

jurisdicción ordinaria laboral de por sí no constituye un perjuicio que revista las características antes anotadas, resulta la improcedencia de las pretensiones laborales y prestacionales en la acción ejercida, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 7) Ahora bien, de otra parte, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la vida digna es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, motivo por el cual los argumentos expuestos frente a su vulneración son huérfanos de material probatorio y no tienen fundamento alguno, por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo.

7Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00118-01

Actor: Miguel Herney Oviedo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Confírmase la sentencia de 17 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 47

Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...