TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00155-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00155-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Los intereses moratorios del capital que legalmente corresponde ascienden a $9.092.628,15, teniendo en cuenta que la Entidad liquidó y pagó los intereses en un monto de $7.713.530,37 el cual fue cancelado según se acreditó con el comprobante de orden de pago presupuestal de 3 de octubre de 2018 en la que consta el abono en cuenta a la señora (…) el saldo pendiente por concepto de intereses moratorios asciende a $1.379.097 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – En el asunto sub examine no hubo pago total de la obligación, al acreditarse el pago parcial de los intereses moratorios, el a quo deberá librar mandamiento por la suma que legalmente corresponda, pero que en todo caso, en la etapa de liquidación del crédito que se fijará la cuantía de lo adeudado.
Problema jurídico: ¿Establecer: i) si la obligación que se pretende ejecutar es clara y expresa; ii) cuál es la normativa aplicable en este caso para liquidar los intereses moratorios; iii) si operó la cesación de la causación de intereses, en relación con la oportunidad en la presentación de la solicitud de cumplimiento de las sentencias; y iv) si la Entidad pagó el valor total por concepto de intereses?
Tesis: “(…) la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2015
(f. 14), lo que evidencia que en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron sumas causadas con posterioridad a
(f. 14), lo que evidencia que en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria hasta la fecha de pago del capital (25 de marzo de 2016). (…) La división así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria, y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada; mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que mensualmente se va causando. (…) es del caso identificar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para identificar después lo atinente a capital posterior; capitales éstos que fueron reconocidos por la Entidad. (…) La parte demandada aduce que el valor que debe tenerse en cuenta para liquidar los intereses moratorios es el capital neto, esto es, descontando el valor de la indexación. (…) i) r especto al capital anterior, es procedente tener en cuenta el valor de la indexación hasta la fecha de la ejecutoria en los términos del artículo 178 del CCA, en la forma ordenada en la sentencia base de ejecución, comoquiera que se trata de actualizar los montos adeudados hasta la ejecutoria y a partir de ahí, se calculan los intereses sobre el monto consolidado; y ii) respecto al capital posterior, tiene razón la parte demandada en que no es procedente realizar la indexación, por cuanto a partir del momen to en que se hace
ejecutoria y a partir de ahí, se calculan los intereses sobre el monto consolidado; y ii) respecto al capital posterior, tiene razón la parte demandada en que no es procedente realizar la indexación, por cuanto a partir del momen to en que se hace exigible se reconocen intereses moratorios, de manera que no es viable reconocer indexación e intereses moratorios por el mismo tiempo. (…) en la liquidación de capital que efectuó la Entidad, el capital anterior indexado, sin descuentos de seguridad social en salud, corresponde a $52.246.947,69. Con el propósito de determinar el valor del capital anterior sobre el cual se deben liquidar los intereses, es pertinente realizar los descuentos de seguridad social, para lo cual, se seguirá el formato y la información contendida en la mencionada liquidación (…) el capital anterior indexado, menos descuentos de seguridad social, corresponde a ($46.862.764,96). (…) el capital posterior está constituido por las diferencias mensuales que se acumulan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (3 julio de 2015) hasta el día anterior a la fecha en que el reajuste ingresó en nómina (24 de marzo de 2016), para lo cual se toma como referencia las diferencias que reconoció la Entidad en la liquidación de la Resolución 2555 de 26 de enero de 2016 (…) los intereses moratorios deben liquidarse desde el 3 de julio de 2015 al 24 de marzo de 2016 (…) los intereses del capital anterior se causaron desde el 3 de juliode 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 24 de marzo de 2016 (día anterior al
pago) y ascienden a $8.732.608,59 (…) los intereses moratorios del capital posterior se deben liquidar de forma individual conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible, comoquiera que no se puede tener en cuenta como base de liquidación el total de las diferencias, esto es, la sumatoria de las mismas, pues cada obligación aunque emana de la sentencia, se va haciendo exigible en la medida que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, en principio, desde el 3 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 24 de marzo de 2016 (día anterior al pago). (…) Comoquiera que la mesada de julio de 2015 se hizo exigible el 30 de ese mes, los intereses se generan a partir del 1º de agosto de 2015, razón por la cual, entre el 3 y el 30 de julio de 2015 no se generó interés alguno por concepto de capital posterior. Por lo tanto, estos intereses se liquidan desde el 1º de agosto de 2015 hasta el hasta el 24 de marzo de 2016 (…) los inte reses moratorios del capital que legalmente corresponde ascienden a ($9.092.628,15) (…) La parte ejecutada manifiesta que el título base de la ejecución no es actualmente exigible, teniendo en cuenta que la Entidad liquidó y pagó los intereses en un monto de $7.713.530,37 (…) el cual fue cancelado según se acreditó con el comprobante de orden de pago presupuestal de 3 de octubre de 2018 (…) en la que consta el abono en cuenta a la señora (…) el saldo pendiente por concepto de intereses moratorios asciende a $1.379.097 (…) De lo anterior se colige que en el asunto sub
abono en cuenta a la señora (…) el saldo pendiente por concepto de intereses moratorios asciende a $1.379.097 (…) De lo anterior se colige que en el asunto sub examine no hubo pago total de la obligación. En ese orden de ideas, al acreditarse el pago parcial de los intereses moratorios, el a quo deberá librar mandamiento por la suma que legalmente corr esponda. (…) La liquidación contenida en esta providencia se realiza a título ilustrativo, para demostrar que aún queda un saldo insoluto por concepto intereses moratorios; y de esta manera es procedente librar mandamiento de pago, pero que en todo caso, en la etapa de liquidación del crédito que se fijará la cuantía de lo adeudado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Sección Cuarta. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-200900089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Direcc ión de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Ejecutante: Vilma María Bohórquez Becerra
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342047-2018-00155-01
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 132s del archivo 01 del expediente digital) interpuesto por la Entidad ejecutada, contra el auto de 30 de octubre de 2018 (f. 106s del archivo 01 del expediente digital) proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante el cual libró mandamiento de pago; expediente que se allegó a esta Corporación el 6 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Vilma María Bohórquez Becerra , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin que se libre mandami ento de pago por concepto de intereses moratorios, en los siguientes términos (f. 2. Arch. 01 Exp. digital):
“1) Por la suma de ONCE MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS MLC ($11.005.570). por concepto de intereses moratorios derivados de
siguientes términos (f. 2. Arch. 01 Exp. digital):
“1) Por la suma de ONCE MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS MLC ($11.005.570). por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 25 de febrero de 2013, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F de fecha 11 de junio de 2015, desde la fecha deEjecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 2
ejecutoria de la sentencia (2 de julio de 2015) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de marzo de 2016) de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artíc ulo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984). 2) Por la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MLC ($6.152.994 ), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Admin istrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 25 de febrero de 2013, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F de fecha 11 de junio de 2015, desde el día siguiente en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de marzo de 2016) hasta la fecha
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F de fecha 11 de junio de 2015, desde el día siguiente en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de marzo de 2016) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 de Código Civil respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”.
2. Hechos y fundamentos
La parte ejecutante señala que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 25 de febrero de 2013, condenó a la Extinta Cajanal (hoy UGPP) a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Decisión que fue confirmada por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en providencia de 11 de junio de 2015.
Refiere que en la sentencia judicial se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Manifiesta que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 002555 del 26 de enero de 2016, dio cumplimiento parcial al fallo , en el sentido de reliquidar la pensión y realizar el respectivo pago en la nómina de marzo de 2016 por la suma de $50.919.102 por concepto de diferencias pensionales indexadas.
Sostiene que la Entidad no incluyó lo correspondiente a intereses moratorios
pensión y realizar el respectivo pago en la nómina de marzo de 2016 por la suma de $50.919.102 por concepto de diferencias pensionales indexadas.
Sostiene que la Entidad no incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del CCA.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 3
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 30 de octubre de 2018 (f. 106s del archivo 01 del expediente digital) , decidió librar mandamiento de pago solo por concepto de los intereses moratorios solicitados en la primera pretensión de la demanda, así:
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la señora VILMA MARIA BOHÓRQUEZ BECERRA identificada con la CC No. 20.271.920 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por: La suma de ONCE MILLONES CINCO MIL QUINI ENTOS SETENTA PESOS M/C ($11.00 5.570), derivados del pago tardío de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión del circuito de Bogotá de fecha 25 de febrero de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F de fecha 11 de junio de 2015; causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al pago de las mesadas atrasadas indexadas efectuado por la entidad.
de junio de 2015; causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al pago de las mesadas atrasadas indexadas efectuado por la entidad.
SEGUNDO: Negar librar mandamiento de pago concerniente a los intereses moratorios solicitados en virtud del artí culo 1653 del Código Civil, por las razones expuestas”.
Sostuvo que las sentencias que sirven de título ejecutivo se profirieron dentro de un p roceso ordinario que se tramitó conforme al procedimiento descrito en el CCA, por lo que los intereses se deben calcular en la forma establecida en el artículo 177 del CCA.
Indica que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 2 de julio de 2015 y que la parte demandante solicitó oportunamente su cumplimiento el 3 de noviembre de 2015.
Refiere que en el expediente obra copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, además de la Resolución No. RDP 25555 del 26 de enero de 2016, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia sin reconocer los intereses moratorios. Por lo cual, señala que se acredita una ob ligación clara, expresa y exigible. Así mismo, refiere que no ha operado la caducidad.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 4
Concluye que: i) es procedente librar mandamiento de pago por los intereses solicitados en la primera pretensión, comoquiera que la Entidad pagó el capital de las diferencias pensionales, pero no los respectivos intereses; y ii) no es procedente librar mandamiento de pago por los intereses solicitados en la segunda pretensión, porque en este caso no aplica la imputación de pagos prevista en el Código Civil,
las diferencias pensionales, pero no los respectivos intereses; y ii) no es procedente librar mandamiento de pago por los intereses solicitados en la segunda pretensión, porque en este caso no aplica la imputación de pagos prevista en el Código Civil, en atención a que la Entidad ya pagó el capital en su totalidad.
4. Recurso de reposición y en subsidio apelación
Inconforme con lo decidido, la Entidad ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (f. 132s. Arch. 1. Exp. digital), con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que la obligación no es clara ni expresa, por cuanto en la demanda no se determina la forma cómo se liquidaron los intereses solicitados; aunado a que el valor que debe tenerse en cuenta para liquidar los intereses moratorios es el capital neto, esto es, descontando los aportes a seguridad social y el valor de la indexación.
Refiere que la norma aplicable es el artículo 192 del CPACA, por lo que la parte demandante no solicitó oportunamente el cumplimiento de la sentencia dentro de los 3 meses; y por consiguiente, operó la cesación de la causación de intereses.
Aduce que la obligación no es exigible porque la Entidad pagó el 3 de octubre de 2018 la suma de $7.713.530, 37 por concepto de intereses, para lo cual, aporta la respectiva liquidación (f. 140. Arch. 1. Exp. digital).
5. Auto que resuelve el recurso de reposición y trámite procesal
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto del 13 de abril de 2021 , resolvió no reponer el auto impugnado, al considerar
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto del 13 de abril de 2021 , resolvió no reponer el auto impugnado, al considerar que, según los artículos 442 y 430 del CGP, mediante el recurso de reposición se pueden alegar los requisitos formales del título o las excepciones previas ; sin embargo, “en el presente recurso no se expone causal alguna que permita al Despacho acceder a la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago”.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 5
Adicionalmente, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, atendiendo a que el mandamiento de pago se negó parcialmente. El expediente se allegó a esta Corporación y se repartió a la Magistrada Ponente el 6 de agosto de 2021 ; posteriormente, la Secreta ría ingresó el expediente al Despacho el 13 de agosto de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer : i) si la obligación que se pretende ejecutar es clara y expresa; ii) cuál es la normativa aplicable en este caso para liquidar los intereses moratorios; iii) si operó la cesación de la causación de intereses, en relación con la oportunidad en la presentación de la solicitud de
pretende ejecutar es clara y expresa; ii) cuál es la normativa aplicable en este caso para liquidar los intereses moratorios; iii) si operó la cesación de la causación de intereses, en relación con la oportunidad en la presentación de la solicitud de cumplimiento de las sentencias; y iv) si la Entidad pagó el valor total por concepto de intereses.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Contenido del título ejecutivo
- El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de febrero de 2013 (f. 15 anexos de la demanda), en la que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia ordenó
lo siguiente:
“a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora VILMA MARÍA BOHÓRQUEZ BECERRA identificada con la C.C. No. 20.271.920 de Bogotá,Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 6
con el 75% de lo devengado entre el 3 de mayo de 1998 y el 2 de mayo de 1999, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los siguientes: las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, a partir del 3 de mayo de 1999 fecha en que efectivamente se retiró del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído. b) La Caja Nacional de Previsión en liquidación, pagará a la demandante la
3 de mayo de 1999 fecha en que efectivamente se retiró del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído. b) La Caja Nacional de Previsión en liquidación, pagará a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de jubilación, a partir del 21 de febrero de 2008, por prescr ipción trienal, ajustada en los términos del art. 178 del CCA (…).
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA”.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F en Descongestión profirió sentencia en segunda instancia el 11 de junio de 2015
(f. 30 anexos de la demanda), a través de la cual confirmó integralmente la sentencia objeto del recurso de apelación.
- En el folio 14 de l os anexos de la demanda obra la constancia en la que se certifica que las anteriores providencias judiciales quedaron ejecutoriadas el 2 de julio de 2015.
3. Análisis de los requisitos del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y
manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01
Pág. 7
- Sujeto activo: Vilma María Bohórquez Becerra. • Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) • Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 (f. 15s del archivo 01 del expediente digital ) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá; sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 31s del archivo 01 del expediente digital ); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las
demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre los intereses moratorios causados sobre el capital que reconoció y pago la Entidad.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de la reliquidación pensional.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues los intereses se liquidan con base en el capital pagado que está certificado en el expediente.
De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 8
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2015 (f. 14 del archivo 1 del expediente digital ) y la presente demanda se presentó el 25 de abril de 2018 (f. 104 del archivo 01 del expediente digital), es claro que la obligación es exigible y que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 3 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.
5. Normativa aplicable
Los intereses moratorios se encuentran regulados en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA.
El artículo 177 del CCA, señala en su inciso quinto que “…Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término …”, disposición que fue
reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término …”, disposición que fue
3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 9
objeto de estudio por la Corte Constitucional, que en sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles los apartes tachados así:
“…Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES…”.
La precitada obligación fue reiterada en el artículo 192 del CPACA, que en su
ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES…”.
La precitada obligación fue reiterada en el artículo 192 del CPACA, que en su inciso tercero indicó que “…Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código…” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la Entidad ejecutada se limita a señalar que los intereses moratorios originados de la sentencia judicial proferida el 25 de febrero de 2013 se deben liquidar como lo dispone el CPACA “ dentro de los 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, a una tasa del DTF y con posterioridad a ella los intereses moratorios”.
Resulta oportuno indicar que la norma en mención dispone en su artículo 195 que los intereses moratorios que producen las condenas judiciales se devengan “…a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial…”
En este punto, debe diferenciarse el tipo de interés a aplicarse, por cuanto los intereses moratorios liquidados conforme el CCA, observan lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media
En este punto, debe diferenciarse el tipo de interés a aplicarse, por cuanto los intereses moratorios liquidados conforme el CCA, observan lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”, mientras que el CPACA, por disposición expresa del artículo 195 establece que la tasa de liquidación de estos será la DTF.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2018-00155-01 Pág. 10
Al respecto, la Sala advierte que el CPACA en su artículo 308, señaló que su vigencia comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012, aplicable a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y agregó que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Por tanto, la regla aplicable para liquidar los intereses moratorios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.