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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00157-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00157-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO DE DIFERENCIAS PENSIONALES E INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 192 DEL C.P.A.C.A. – De acuerdo con lo establecido en la liquidación, es posible colegir que la UGPP no cumplió correctamente con lo que fuera ordenado en las sentencias base de la ejecución, razón por la cual los argumentos planteados en el recurso de apelación no prosperan / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma de Veinticuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con Ochenta Centavos ( $24.334.643,80), que c omprende c apital e intereses causados hasta el día 23 de abril de 2021, suma que es susceptible de ser actualizada en la etapa procesal correspondiente.

Problema jurídico : Determinar ¿si la r eliquidación de la pensión de la s eñora (…) efectuada por al UGPP a través de las Resoluciones RDP 33058 del 24 de agosto de 2017, adicionada por la RDP 00719 del 23 de febrero de 2018, cumplió efectivamente con lo ordenado en las sentencias del 25 de junio de 2015, y del 10 de mayo de 2016, proferidas por el J uzgado 2º Administrativo de Descongestión de B ogotá y por la Subsección D, Sección S egunda del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y, por lo tanto, se debe revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución?

confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y, por lo tanto, se debe revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución?

Tesis: “(…) comparando la liquidación de la pensión efectuada por la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la Resolución No. RDP 033058 del 24 de agosto de 2017, donde estableció un monto de $426.402,oo a partir del 1° de abril de 2004, y efectos fiscales desde el 9 de abril de 2011, con la cuantía de la liquidación referida en el cuadro que antecede, se advierte que la mesada pensional reliquidada de conformidad con lo establecido en la sentencia basedel recaudo, corresponde a la suma de $491.096,47, así entonces, es evidente que existen diferencias pensionales en favor de la demandante que no fueron contempladas en el acto administrativo antes referenciado, entre ellas, la prima de vacaciones, la cual no fue incluida por la ejecutada en el c itado acto administrativo. (…) Ahora bien, definido el monto de la mesada pensional, se procedió con el cálculo del valor del retroactivo por las diferencias pensionales (sin indexar ni efectuar descuentos), el c ual arrojó (…) Establecidas la diferencias pensionales, se procedió a indexar dichos valores y a realizar los descuentos en salud, operación que dio el siguiente resultado (…) De tal modo que la liquidación arrojó la suma de $16.047.727,66 pesos, como valor indexado que la UGPP debía cancelar a la ejecutante por concepto de retroactivo. De tal manera que los intereses moratorios por

$16.047.727,66 pesos, como valor indexado que la UGPP debía cancelar a la ejecutante por concepto de retroactivo. De tal manera que los intereses moratorios por el no pago oportuno de la sentencia judicial, se calcularon tomando el capital adeudado hasta el día 23 de abril de 2021 (fallecimiento de la actora), de conformidad al artículo 192 y 195 CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) empezando por los intereses sobre el capital adeudado hasta la ejecutoria de la sentencia, donde se aplicó la cesación en la causación de intereses dado que la ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales base el recaudo el 23 de junio de 2017, es decir, pasados más de tres meses de haber quedado en firme el citado fallo (10-05-2016), y además se aplicó el pago efectuado por la UGPP por la suma de $2.719.917,51, de esa m anera se obtuvo el resultado determinado en el cuadro s iguiente (…) Enseguida, procedió a calcular los intereses respecto del capital generado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (…) Esta liquidación dio como resultado la suma de $11.272.725,61 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día s iguiente a la ejecutoria de la s entencia hasta el día 23 de abril de 2021 (fallecimiento de la ejecutante), con la c orrespondiente c esación de su c ausación conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…) En consecuencia, al tomar los anteriores valores se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social -UGPP adeuda por

conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…) En consecuencia, al tomar los anteriores valores se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social -UGPP adeuda por concepto de la r eliquidación pensional ordenada en las sentencias base de recaudo ejecutivo la s uma de $24.334.643,80 pesos (…) En c onclusión, de la liquidación previamente considerada, se advierte que, i) el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia corresponde a la suma de $10.579.026,90 la cual comprende las diferencias causadas a partir del 9 de abril de 2011 hasta el 10 de mayo de 2016 (ejecutoria de la sentencia), menos los descuentos en s alud por valor de $1.088.244,31, resultando así por dicho concepto $9.490.782,59; ii) las diferencias causadas entre el 11 de mayo de 2016 día siguiente a la firmeza del fallo y el 23 de abril de 2021 fecha del fallecimiento de la ejecutante equivalen a $7.303.777,65, del cual se sustrae el v alor de $746.833,19 por descuentos en s alud quedando el monto de$6.556.944,46, para un neto a pagar por dichas diferencias de $16.047.727,05. (…) En lo concerniente a los intereses liquidados de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 192 y 195 del CPACA., causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del fallecimiento de la ejecutante sobre los primeros

lo concerniente a los intereses liquidados de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 192 y 195 del CPACA., causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del fallecimiento de la ejecutante sobre los primeros $9.490.782,59, dio como resultado el valor de $7.074.124,88; y los liquidados respecto de la s uma $6.556.944,46, arrojó $ 4.198.600,73, para un total por intereses de $11.272.725,61, que s umado al capital de los $16.047.727,05, resulta un total de $ 27.320.452,66, menos los pagos realizados por la ejecutada UGPP $ 2.719.917,51 por concepto de r eliquidación y por intereses, $265.891,35, respectivamente, los cuales representan un pago parcial al capital e intereses, habida cuenta que no cubre el monto total liquidado por tales conceptos, pues aplicados estos a la liquidación aun resultando un saldo por pagar al 23 de abril de 2021 de $24.334.643,80. (…) No obstante, la Sala advierte que la liquidación de intereses es susceptible de cambio, de una parte porque la realizada se hizo hasta el día 23 de abril de 2021, fecha del deceso de la señora Silvia Carantón, en tal sentido, hasta tanto no se acredite por parte de la ejecutada el pago del capital adeudado por concepto de las diferencias pensionales liquidadas, los mismos se seguirán generando, toda vez que la UGPP no ha reajustado de forma correcta la pensión de la actora. Lo m ismo, sucedería en lo que c oncierne c on la liquidación del capital, en caso de transmitirse el derecho pensional a algún beneficiario

correcta la pensión de la actora. Lo m ismo, sucedería en lo que c oncierne c on la liquidación del capital, en caso de transmitirse el derecho pensional a algún beneficiario conforme a los parámetros legales previstos para tal efecto, pues en este evento las diferencias pensionales r econocidas a la ejecutante se s eguirían c ausando. (…) En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en la liquidación antes analizada, es posible colegir que la UGPP no c umplió correctamente c on lo que fuera ordenado en las sentencias base de la ejecución, razón por la c ual los argumentos planteados en el recurso de apelación no prosperan como ya se considera en acápites anteriores de este fallo. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar parcialmente la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, no obstante se modificará en el sentido de ordenar seguir adelante c on la ejecución por la suma de Veinticuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con Ochenta Centavos ($24.334.643,80), que comprende capital e intereses causados hasta el día 23 de abril de 2021, suma que es susceptible de ser actualizada en la etapa procesal correspondiente y conforme a lo considerado previamente. (…) Por último, con r elación a la condena en c ostas, entendidas éstas, como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agenciasen derecho,

entendidas éstas, como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agenciasen derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un c ambio en su r egulación, al r emitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en c ostas allí previsto, en el ámbito del c ontencioso administrativo. (…) Teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales, y tampoco se encuentra probado que la parte v ictoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, D r . William Hernández Gómez, diez (10) de f ebrero de dos mil veintidós (2022), Referencia: Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00748-01 (0287-2022).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-047-2018-00157-01

Demandante: Silvia Carantón

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-047-2018-00157-01

Demandante: SILVIA CARANTÓN

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

Tema: Pago de diferencias pensionales e intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0210

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 09 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

ejecutada, contra la sentencia del 09 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probada la excepción de pago y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial (01, fls.3-13, exp. virtual), solicitó librar mandamiento de pago contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y en favor de la señora Silvia Carantón, por las siguientes sumas:

  1. $18.231.576,00 por concepto de las diferencias no pagadas sobre las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2018, ii) el valor que resulte de las diferencias de las mesadas pensionales que se causen a partir del 1 º de abril de 2018 (día siguiente a la liquidación allegada) y hasta la realización del pago , debidamente indexadas, iii) $3.454.987,00 por concepto de intereses moratorios causados y no pagados desde el 23 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, así como los que sigan causando hasta cuando se satisfaga su pago, vi) se ordene a la UGPP devolver a favor de la mandante las sumas descontadas a favor de Compensar E.P.S. , por valor de $407.600,00 y Reintegros Nación Descuentos por valor de $362.377,00 los cuales no corresponden toda vez

descontadas a favor de Compensar E.P.S. , por valor de $407.600,00 y Reintegros Nación Descuentos por valor de $362.377,00 los cuales no corresponden toda vez que en salud ya le fueron descontados cada año de su mesada pensional y losAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-047-2018-00157-01

Demandante: Silvia Carantón

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Reintegros de la Nación Descuentos ya están prescritos y no co rresponden a su porcentaje legal.

Como título ejecutivo invocó la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por la Subsección D, Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el fallo del 10 de mayo de 2016, en la que se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la actora , junto con las costas, disponiendo que las expensas deberían ser liquidadas por la secretaria del juzgado de primera instancia y fijando las agencias del derecho en un 2% del valor de las prestaciones. (01, fls.17-51, exp. virtual)

1.2 Mandamiento de pago

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por auto del 12 de febrero de 2019 (01, fls.114 -120, exp. virtual) , libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial d e Gestión

D.C., por auto del 12 de febrero de 2019 (01, fls.114 -120, exp. virtual) , libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social - UGPP, por obligación de hacer, en los siguientes términos:

“(…) a. La Obligación de hacer

Reliquidar la pensión de jubilación de la señora SILIVA CARANTÓN identificada con C.C. No. 41.345.375 , con el 75% de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior la retiro del servicio , esto es, del 01 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 , teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones , a partir del 01 de abril de 2004, fecha efectiva de retiro del servicio.

b. La obligación de pagar

. La diferencia entre la nueva liquidación. Y las sumas pagadas por pensión de jubilación. Se pagará a partir del 09 de abril de 2011 , por prescripción trienal, diferencia ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por la demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guaris mo que resulte de dividir el índice final de precio al

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por la demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guaris mo que resulte de dividir el índice final de precio al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (10 de mayo de 2016) por el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. Se deberá d escontar lo pagado en virtud de las resoluciones No. RDP 033058 del 24 de agosto de 2017 y No. RDP 007194 del 23 de febrero de 2018.

Es claro que por tratarse de pago s de trato sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesa pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-047-2018-00157-01

Demandante: Silvia Carantón

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  • Los intereses moratorios que se causen sobre el monto neto de las sumas anteriormente señaladas, teniendo en cuenta que la actora presento la solicitud de cumplimiento de la sentencia fuera del t érmino estipulado en el artículo 299 (sic) del C.P.A.C.A., esto e s, después de los 3 meses siguientes a la ejecutoria por lo cual

cumplimiento de la sentencia fuera del t érmino estipulado en el artículo 299 (sic) del C.P.A.C.A., esto e s, después de los 3 meses siguientes a la ejecutoria por lo cual deberá atenderse a la fecha de la solicitud para efectos de determinar la cesación en la causación de los intereses de mora.

  • Las diferencias mensuales que la pensión de jubilación presente a favor de la actora como consecuencia de la reliquidación señalada a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (10 de mayo de 2016) y hasta que se efectúe la liquidación ordenada y la inclusión en nómina tela del nuevo monto en la mesada pensional.

(…)”

1.3 La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D.C., el 9 de septiembre de 2021 , al considerar que la entidad ejecutada no demostró el pago de la obligación, dictó sentencia resolviendo i) declarar no probada la excepción de pago propuesta por la demandada , y en consecuencia, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; iii) y practicar la liquidación del crédito , y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada (13, fls.1-12, exp. virtual).

1.4 El recurso de apelación

El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (15, fls.3-4, exp. virtual), expresando que esa entidad cumplió el fallo base

1.4 El recurso de apelación

El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (15, fls.3-4, exp. virtual), expresando que esa entidad cumplió el fallo base del recaudo ejecutivo a través de la Resolución No. RDP 33058 del 24 de agosto de 2017 , donde reliquidó la pensión de vejez de la señora Silvia Carantón, elevando su cuantía a la suma de $426.402 a partir del 1º de abril de 2004 , pero con efectos fiscales desde 9 de abril de 2011 por prescripción trienal. Agregó que por Resolución RDP 007194 el 23 de febrero de 2018 adicionó el anterior acto administrativo en el sentido de incluir las costas procesales a favor de la ejecutante por la suma de $302.329,96.

Refiere que la liquidación realizada en la Resolución RDP 33058 del 24 de agosto de 2017 se encuentra ajustada a derecho y conforme a los factores certificados por la entidad nominadora.

Con relación a la prima de vacaciones, aduce que no fue posible incluirl a comoquiera que observó en el certificado aportado que el periodo certificado inició desde el 23 de febrero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2003 , y que como el tiempo a liquidar comprende el transcurrido entre el 1º de abril de 2003 y el 30 de marzo de 2004, dicho factor no se encuentra devengado en ese rango. Aunado a que se certificó por ese concepto un valor superior al estipulado por el Decreto 1045 de 1978, por lo que requiere que la parte actora aporte documento donde se

marzo de 2004, dicho factor no se encuentra devengado en ese rango. Aunado a que se certificó por ese concepto un valor superior al estipulado por el Decreto 1045 de 1978, por lo que requiere que la parte actora aporte documento donde se haga la respectiva aclaración para proceder a incluir el mencionado emolumento.

Informa que la Subdirección Financiera de esa entidad recibió la Resolución RDPAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-047-2018-00157-01

Demandante: Silvia Carantón

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7194 del 23 de febrero de 2018 para la ordenación de gasto por concepto de costas procesales y/o agencias en derecho a cargo de la Unidad, y en cumplimiento de la misma, profirió la Resolución SFO 2053 del 22 de noviembre de 2020, por valor de $302,329.96, y la liquidación de intereses. Y que adicionalmente, el 18 de diciembre de 2020, constituyó el título judicial No. 400100007896781 a órdenes del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y a favor de la beneficiaria de la acreencia reconocida.

1.5 Alegatos de conclusión

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, dado que en esta instancia no fue necesario decretar pruebas.

1.6 Concepto del Ministerio Público

No emitió concepto.

corrió traslado para alegar, dado que en esta instancia no fue necesario decretar pruebas.

1.6 Concepto del Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

De acuerdo con l as razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si la reliquidación de la pensión de la señora Silvia Carantón efectuada por al UGPP a través de la s Resoluciones RDP 33058 del 24 de agosto de 2017 , adicionada por la RDP 00719 del 23 de febrero de 2018, cumplió efectivamente con lo ordenado en las sentencia s del 25 de junio de 2015, y del 10 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y, por lo tanto, se debe revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución?

2.2 Normatividad aplicable

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia

hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valo r, un contrato o una decisión judicial. De esta manera, para exigir la ejecución de condenas impuestas a través de una sentencia judicial, se debe acudir al proceso ejecutivo, cuyas reglas prevén los artículos 297 a 299 del CPACA., y 422 y siguientes del C.G.P1.

1 Aplicable a esta jurisdicción por mandato del artículo 306 del CPACA, cuya vigencia comenzó a partir del 1º de enero de 2014, según el artículo 627 numeral 6º de la Ley 1564 de 2012.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-047-2018-00157-01

Demandante: Silvia Carantón

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El numeral 1º del artículo 2972 del C.P.A.C.A., indica que constituyen título ejecutivo, la sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.

El artículo 4223 del C.G.P., prevé que son susceptibles de demandarse, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Por su parte, el numeral 2º del artículo ibídem, establece que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (Resaltado no es del texto).

3. Caso Concreto

En el presente asunto, mediante fallo del 25 de junio de 2015 , proferido por el Juzgado Segundo (02 ) Administrativo de Descongestión de Bogotá , confirmado parcialmente el 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a: i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Silvia Carantón, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio , esto es, el comprendido en el lapso del 31 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2004, teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las

del servicio , esto es, el comprendido en el lapso del 31 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2004, teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de, la bonificación por servicios prestados, y de las primas de servicios, navidad y de vacaciones, efectiva a partir del 1° de abril de 2004, pero con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2011, por prescripción trienal; ii) a pagar a la actora las diferencias entre lo ya percibido p or concepto de la pensión reconocida y lo que resultara de la reliquidación debidamente ajustadas e indexadas conforme a la fórmula determinada en fallo. iii) a pagar las costas del proceso que incluyó el 2% sobre el valor de pretensiones reconocidas ; iv) a cumplir la sentencia en los términos previstos por los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. Decisiones que cobraron ejecutoria el 10 de mayo de 2016.

Bajo el anterior contexto , se impone verif icar si la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, cumplió a cabalidad la obligación impuesta a través de los citados fallos.

2 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (Subrayados y resaltados fuera del texto)

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (Subrayados y resaltados fuera del texto) 3 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferid a por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen

honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto)Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-047-2018-00157-01

Demandante: Silvia Carantón

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3.1. Documentos obrantes en el expediente

En ese orden de ideas, la referida entidad para acatar lo ordenado en los fallos previamente citados, expidió los siguientes actos administrativos:

.- Resolución RDP 033058 del 24 de agosto 2017 (01, fls.54-69, exp. virtual) , en donde previamente consideró que la solicitud para hacer efectivo el fallo judicial se presentó el 23 de junio de 2017, radicada SOP201701024488, luego de establecer el periodo de prestación del servicio público por parte de la ejecutante (23-02-1979

donde previamente consideró que la solicitud para hacer efectivo el fallo judicial se presentó el 23 de junio de 2017, radicada SOP201701024488, luego de establecer el periodo de prestación del servicio público por parte de la ejecutante (23-02-1979 al 30 -03-2003 = 9.038 días / 1.291 semanas) y el cumplimiento del estatus de pensionada el 24 de julio de 2000, adu jo acatar lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, procedi endo a efectuar la liquidación de la pensión en los siguientes términos:

AÑO

FACTOR

VALOR

ACUMULADO VALOR IBL

VALOR IBL ACTUALIZADO 2003 ASIGNACION BÁSICA MES 3,742,020.00 3,742,020.00 3,742,020.00 2003 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 229,383.00 229,383.00 229,383.00 2003 AUXILIO DE TRANSPORTE 292,500.00 219,375.00 219,375.00 2003 PRIMA DE NAVIDAD 577,630.00 433,222.00 433,222.00 2003 PR

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