TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00160-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00160-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 445 DE 1998 / MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELA NTE CON LA EJECUCIÓN - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 44
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133420472018-00160-01
DEMANDANTE: ALICIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ Q.E.P.D
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 445 DE 1998
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE
CON LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, la señora Alicia Ramírez de Rodríguez (q.e.p.d.) interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero1:
“1. Por la suma de $71.828.978, por concepto de mesadas dejadas de cancelar, causadas hasta el 29 de marzo de 2017.
2. Por la suma de $7.957.074,90, por concepto de las diferencias de las mesadas pagadas desde el 29 de marzo de 2017 hasta la presentación de la demanda.
3. Por la suma de $13.269.612, por concepto de intereses moratorios.
4. Por los intereses moratorios que se causen desde l a presentación de la demanda hasta que se verifique el pago del retroactivo adeudado”.
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7, pp-3-5.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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1.1. Hechos
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de agosto de 2013, ordenó a la UGPP reajustar la mesada pensional devengada por la ejecutante, conforme al i ncremento ordenado
Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de agosto de 2013, ordenó a la UGPP reajustar la mesada pensional devengada por la ejecutante, conforme al i ncremento ordenado por la Ley 445 de 1998, es decir, un $135.884 para cada uno de los años 1999, 2000 y 2001 respectivamente.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 27 de mayo de 2016 , debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2016.
Indicó que en cumplimiento de las órdenes judiciales, la UGPP expidió la Resolución RDP 044796 de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual reliquidó su pensión aumentando la cuantía en $1.407.651 y dispuso el pago de diferencias cau sadas desde el 22 de junio de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, el incremento se efectuó solamente a partir 01 de enero de 2001 por valor de $407.651,86.
Adujo que el 13 de diciembre de 2016 solicitó la corrección del acto de e jecución, por considerar que de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , el reajuste debía efectuarse de manera escalonada de tal suerte que se vea reflej ado para cada anualidad -1999, 2000 y 2001el aumento de $135.884, más el IPC del año anterior y no, solamente hasta el 2001 en $407.651,86. Petición que fue negada por la UGPP
anualidad -1999, 2000 y 2001el aumento de $135.884, más el IPC del año anterior y no, solamente hasta el 2001 en $407.651,86. Petición que fue negada por la UGPP en Resolución No. 003624 de 01 de febrero de 2017, ba jo el entendido que lo solicitado por la actora no se encontraba estipulado en el título ejecutivo.
Adujo que la entidad ejecutada realizó un pago equival ente a $43.814.360,96, sin embargo, el valor total de la obligación asciende a $93.50 9.648 más $22.133.691 por concepto de intereses. En consecuencia, sostuvo que se adeuda $77.615.941, dado que, del pago parcial, $22.133.691 se imputaron a intereses -art. 1653 del Código Civil-. También aseguró que desde la inclusión en nómina se generaron intereses moratorios por valor de $13.269.612.
1.3. Fundamentos de derecho
Ley 1437 de 2011 (arts. 297 y siguientes); Código General del Proceso (arts. 422 y siguientes) y Código Civil (art. 1653).
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
2.1. Mediante auto de 22 de octubre de 2018, el Juzgado Cuaren ta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamien to de pago en contra de la UGPP, por la suma de (i) setenta y un millones ocho ci entos veintiocho mil novecientos setenta y ocho pesos ($71.828.978) que corresponden a las mesadasEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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novecientos setenta y ocho pesos ($71.828.978) que corresponden a las mesadasEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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dejadas de cancelar; (ii) siete millones novecientos cincuenta y siete mil setenta y cuatro pesos con noventa centavos ($7.957.074,90) y; (iii) trece millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos doce pesos ($13.269.612).
Como sustento indicó que de conformidad con los documentos apo rtados en la demanda ejecutiva, se conforma un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. De igual forma señaló que la demanda ej ecutiva fue presentada dentro del término de los 5 años que prevé el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Así mismo aseguró que si bien, mediante Resolución No. 44796 de 30 de noviembre de 2016 la UGPP realizó un pago en virtud de las órdenes judiciales, este no resultó suficiente para dar cumplida la obligación, en razón a que , según liquidación aportada, el incremento para el año 1999 fue de $34.278, en el 2000 de $37.705,15 y para el 2001 en $41.459,72; cuando lo correcto era aumenta r la mesada en $135.884 pesos para cada anualidad y así, a partir del 01 de enero de 2001, obtener un incremento total de $407.651,862.
2.2. En auto de 24 de octubre de 2018 el juzgado de primera in stancia aclaró el auto por medio del cual libró mandamiento de pago por la s sumas solicitadas por la
un incremento total de $407.651,862.
2.2. En auto de 24 de octubre de 2018 el juzgado de primera in stancia aclaró el auto por medio del cual libró mandamiento de pago por la s sumas solicitadas por la parte actora, en el sentido de precisar que las sentencias objeto de recaudo quedaron ejecutoriadas el 14 de junio de 2016 y en esa medida, lo s intereses moratorios se causan entre el 15 de junio y el 15 de diciembre de 2016, así como también desde el 24 de julio de 2017 - en virtud de la cesación de intereseshasta la fecha del pa go total de la obligación3.
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
La entidad ejecutada propuso como excepción, el pago tota l de la obligación, en razón a que mediante Resolución RDP 44796 de 30 de noviemb re de 2016 se reajustó la mesada pensional reconocida a la demandante, aumentando su cuantía en $407.651,86 para el año 2001 y ordenando el pago de las diferencias a partir del 22 de junio de 2009 en razón a la prescripción declarada en el proceso ordinario.
Agregó que la ejecutante señala que existió un error aritmétic o porque la suma de $407.6561,86 ha debido efectuarse de forma escalonada para los años 1999, 2000 y 2001, esto es, en $135.8884 para cada una de esa anualidades; sin embargo, esa orden no se encuentra contenida en el título ejecutivo, en tanto que las sentencias de 30 de agosto de 2013 y 27 de mayo de 2016 ordenaron el re ajuste de la pensión
orden no se encuentra contenida en el título ejecutivo, en tanto que las sentencias de 30 de agosto de 2013 y 27 de mayo de 2016 ordenaron el re ajuste de la pensión conforme “el incremento ordenado por la ley 445 de 1998 en un monto de $407.651,86” con afectación de la base de liquidación a partir del 01 de enero de 2001.
Frente a los intereses, sostuvo que a través de Resolución No. 4306 de 19 de diciembre de 2017 se efectuó el pago por dicho rubro por valor de $2.756.732,09, de tal suerte que no se adeuda ninguna suma relacionada con esta obligación.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7, pp. 179-184. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7, pp. 189-191.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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Adicionalmente aseguró que se realizó una indebida liquid ación de intereses moratorios, dado que deben calcularse conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Luego entonces, la cesación de los mismos ocurre cuando no se presenta petición dentro de los tres meses siguientes a la eje cutoria de la sentencia y no, a los seis como lo indicó en el mandamiento de pago4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 30 de abril de 2021, el Juzgad o Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circui to Judicial de
En sentencia proferida el 30 de abril de 2021, el Juzgad o Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circui to Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección “E” , los días 30 de agosto de 2013 y 27 de mayo de 2016, respectivamente, son claras en señalar que el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 debe efectuarse en $135.884 para cada uno de los años 199 9, 2000 y 2001. Orden que no cumplió en su totalidad la UGPP, en atención a que para el año 1999, el aumento efectuado fue de $34.278.20, en el 2000 de $3 7.705,15 y en el 2001 $41.459,72.
Aclaró que a la mesada reajustada conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se le debía incrementar el valor ordenado en las sen tencias objeto de recaudo. Luego entonces, a la mesada correspondiente al año 1999 debía sumársele el valor de $135.884 y así sucesivamente para los años 2000 y 2001, para que de esa forma el incremento alcanzara el valor de $407.651,86 sin perjuicio del incremento anual conforme al IPC.
Por otra parte, sostuvo que para el reconocimiento de intereses debe aplicarse conforme el artículo 177 del CCA -D. 01/1984-, razón por la cual los mismos se causaron del 15 de junio al 15 de diciembre del mismo año y se reanudaron a partir
conforme el artículo 177 del CCA -D. 01/1984-, razón por la cual los mismos se causaron del 15 de junio al 15 de diciembre del mismo año y se reanudaron a partir cuando presentó petición de cumplimiento, esto es, del 24 de abril de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
En esas condiciones, declaró que no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó continuar con la ejecución. Fin almente se abstuvo de condenar en costas5.
5. RECURSOS DE APELACIÓN
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de reiterar los argumentos expuesto en la proposición de excepciones, dado que insistió en que la obligación se encuentra cumpli da al haberse ordenado el reajuste de la pensión conforme lo previsto en el Ley 445 de 1998 mediante Resolución RDP 44796 de 30 de noviembre de 2016, en dond e de acuerdo a las sentencias objeto de recaudo, se incrementó esa prestación en $407.651,86 a partir
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 7, pp. 245-273. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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del 01 de enero de 2001 y no de forma gradual, desde e l 1999, en atención a que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito d e Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, nada dijeron al respecto.
el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito d e Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, nada dijeron al respecto.
Así mismo, sostuvo que no adeuda ninguna suma por concepto de intereses, toda vez que a través de Resolución No. 4306 de 19 de diciembre de 2017, le fue consignada a la ejecutante por ese concepto, la suma de $2.756.7326.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 26 de ene ro de 20227, se admitió el recurso de apelación y una vez transcurrido el término de 10 dí as contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, ingresó al d espacho para resolver e l recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social – UGPP, por el capital e intereses adeudado en razón al reajuste de la pensión conforme la Ley 445 de 1998 ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogot á y el Tribunal
Protección Social – UGPP, por el capital e intereses adeudado en razón al reajuste de la pensión conforme la Ley 445 de 1998 ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogot á y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , mediante sentencias proferidas el 30 de agosto de 2013 y 27 de mayo de 2016.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguir adelante co n la ejecución por concepto de diferencias en la mesada pensional de la señor a Alicia Ramírez de Rodríguez (q.e.p.d.) como quiera que el reajuste pensional ordenado en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión
6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22, pp. 3-10. 7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 29.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, los días 30 de agosto de 2013 y 27 de mayo de 2016, es superior al que canceló la UGPP al dar cumplimiento a dichas órdenes.
Luego entonces, hay lugar a reconocer las sumas causadas por conce pto de diferencias en los términos señalado en el título ejecutivo, pero hasta la fecha en que falleció la beneficiaria ( 28 de marzo de 2019). De igual forma deben reconocerse intereses moratorios por el incumplimiento de la orden judicial.
diferencias en los términos señalado en el título ejecutivo, pero hasta la fecha en que falleció la beneficiaria ( 28 de marzo de 2019). De igual forma deben reconocerse intereses moratorios por el incumplimiento de la orden judicial.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Frente al proceso ejecutivo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el p roceso ejecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre con tenida en un título ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuand o exista una obligación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facultativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia de l derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutiv o, que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérde se entonces que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por re misión expresa del artículo 306 del CPACA, indicó:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a u na entidad pública al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposi ta una obligación clara, expresa y exigible.
Frente a las citadas características, el H. Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos8:
a) “La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b) La obligación es clara cuando sus elementos aparec en inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del C ountry S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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c) La obligación es exigible cuando únicamente es eje cutable cuando no
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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c) La obligación es exigible cuando únicamente es eje cutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido”.
Ahora bien, atendiendo la naturaleza del caso que nos ocup a, conviene traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, en sede constitucional de 14 de junio de 2018, confirmado por el fallo de 9 de agosto de 20189, en donde frente a una duda respecto al alcance de la obligación en los tér minos de la parte resolutiva, se indicó:
“En criterio de la Sala, la orden dada en las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012 sí fue clara, pues fueron consistentes en indicar que, a título de restablecimiento del derecho, la pensión de jubilación debía liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
La Sala advierte que para efecto de cumplimiento de este tipo de providencias debe observarse la orden de restablecimiento del derecho, que, se reitera, en el sub lite es clara en ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados durante el último año de servicio. De hecho, para aclarar cualquier duda sobre el alcance y contenido de la o rden judicial, las autoridades demandadas bien pudieron verificar las consideraciones de las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octub re de 2012, que son consistentes en explicar cómo debía liquidarse la pensión de jubilación.
autoridades demandadas bien pudieron verificar las consideraciones de las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octub re de 2012, que son consistentes en explicar cómo debía liquidarse la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha di cho «que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las deci siones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una mani festación valiosa del Estado Social de Derecho»10. Por consiguiente, los jueces de ejecución deben procurar la materialización del derecho reconocido judicialmente.
De hecho, conviene decir que la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia no solo comporta la posibi lidad de acudir a las autoridades judiciales, sino que también comporta e l cumplimiento efectivo de lo ordenado por el operador jurídico.” (Subrayas propias)
En ese orden, es válido que para aclarar alguna duda que se presente en la parte resolutiva, se acuda a las consideraciones de las sentencias que conforman el título con el fin de materializar el derecho reconocido por los jueces ordinarios que resolvieron el caso.
4.2. Frente a los intereses moratorios
Ahora bien, para revisar la liquidación del crédito resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el CCA (decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte
establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses,
9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 11001-03-15-000-2018-00919-00(AC) 10 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T809 de 2000, T-510 de 2002, T1051 de 2002 y T-363 de 2005.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían i ntereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Sin embargo, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remiti rse al art. 884 del Código de Comercio11. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCA equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.
A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de
veces, la tasa de interés bancaria corriente.
A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuale s serían la DTF y la tasa comercial12.
Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984 , como de la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 201413 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:
“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suert e que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días d e mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por e nde, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados d e la
trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por e nde, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados d e la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante e l reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.
En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “ en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses
11 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consej o de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016 . “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”
de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 12 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CO NCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. 13 C. E. S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133420472018-00160-01
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moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tard ía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por principio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgresión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o de rogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.
Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materia tributaria si el p ago de las
sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o de rogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.
Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materia tributaria si el p ago de las obligaciones no se hace en el tiempo estipulado y ello concuerda co n un periodo de tránsito legislativo, el legislador previó un mecanismo para resolver los conflictos de aplicación de la ley en esta materia de características análogas al que la Sala plantea, es decir, se aplica la norma posterior.
CONCLUSIONES:
(…)
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción , cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en q ue se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que r econoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimien to de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica pro pia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en pa rticular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segun do del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una en tidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con pos terioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpu
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