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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00166-01-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00166-01-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Fabián Murillo Parra

Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel - Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.

Expediente: 110013342047-2018-00166-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante (archivo 16 - expediente digital ) y la entidad demandada

(archivo 17 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2021 (archivo 15 – expediente digital ) por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Página 3 - archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabián Murillo Parra , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la comunicación No.

OJU-E-2136-2007 / 201703510200411 del 27 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad

por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 0 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 2

sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes de las cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar y a seguridad Social en salud y pensiones, pago por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por con cepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 199 5, por despido injusto y por la no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro. De igual manera, pretende el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (Página 6 - archivo 1 - expediente digital)

el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (Página 6 - archivo 1 - expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que el señor Fabián Murillo Parra, laboró desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2017 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Farmacia.

Indica que el demandante debía cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes. Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago al accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.

Refiere que el demandante desempeñó las siguientes funciones como Auxiliar de Farmacia, las siguientes:

“Recepcionar, distribuir, clasificar, ordenar, almacenar los medicamentos, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Sistema de Gestión de Calidad del Hospital, verificar los periodos de vigencia de los medicamentos, recepcionar órdenes médicas, formulas y s olicitudes de elementos médicos quirúrgicos, realizando dosificación, y verificando las existencia en farmacia, cumplir con las normas de prescripción y demás órdenes dadas por el químico farmacéutico, diligenciar planillas y documentación a fin para la obtención de estadísticas y control de los medicamentos de manera responsable y ordenada, inventarios, periódicos, llevar registro diario de despacho de medicamentos, dar cumplimiento a las políticas, procesos y

obtención de estadísticas y control de los medicamentos de manera responsable y ordenada, inventarios, periódicos, llevar registro diario de despacho de medicamentos, dar cumplimiento a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por el Hospital Vi sta Hermosa I nivel hoyMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 3

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.” (Página 7 - archivo 1expediente digital)

Señala que la Entidad demandada le exigía al demandante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que al accionante le fue expedido un carnet de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria.

Asegura que el demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato. Señala que el accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Farmacia, tuvo a su disposición equipo de cómputo, papelería, canastas, archivadores de medicamentos, carros de distribución, sellos, medicamentos, carros de distribución, sellos, sueros, soluciones, entre otros, para desarrollar sus funciones.

equipo de cómputo, papelería, canastas, archivadores de medicamentos, carros de distribución, sellos, medicamentos, carros de distribución, sellos, sueros, soluciones, entre otros, para desarrollar sus funciones.

Expone que el demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales , extralegales y convencionales y recibían salarios más altos.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Página 12 -archivo 1expediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 4

Radicación: 110013342047-2018-00166-01

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y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 8 0 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral es tá prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.

Considera que la Entidad demandada para no contratar directamente al demandante utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularlo irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que el demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en

cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 5

4. Contestación de la demanda (Página 14 - archivo 3 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones . Considera que no existió una relación laboral sino una relación contractual de orden civil, regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.

Señala q ue el acto acusado no está revestido de ninguna causal de ilegalidad establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, ya que simplemente comunica las razones de hecho y derecho por las cuales no es procedente el reconocimiento de una relación laboral.

Refiere que nunca existió una relación laboral entre las partes, toda vez el

Contencioso Administrativo, ya que simplemente comunica las razones de hecho y derecho por las cuales no es procedente el reconocimiento de una relación laboral.

Refiere que nunca existió una relación laboral entre las partes, toda vez el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus activid ades, en consecuencia, en la presente controversia no se configura el elemento de subordinación.

Indica que la terminación del contrato sucedió por la expiración del tiempo pactado según las fechas señaladas, por lo tanto, no se puede afirmar que el demandante fue despedido sin justa causa.

Sostiene que el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, permitió a las E.S.E. la posibilidad de celebrar contratos bajo los postulados de derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la Entidad demandada, que no solo agrupan funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales; así las cosas, la vinculación aquí presentada se realizó según las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada por el demandante, cuya ejecución quedó estrictamente delimitada en cuanto a su terminación y liquidación , además dichos contratos se celebraron de común acuerdo , con plena conciencia de las condiciones de la vinculación.

Argumenta que el Hospital El Vista Hermosa I Nivel - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., actuó en los términos de ley conforme al principio de buena fe y siguiendo las normas de carácter privado que rigieronMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 6

principio de buena fe y siguiendo las normas de carácter privado que rigieronMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 6

los contratos suscritos con el señor Fabián Murillo Parra, anotándose en cada uno de ellos “El presente contrato de arrendamiento de servicios personales, EXCLUYE DE MANERA EXPRESA LA RELACIÓN LABORAL por lo tanto en ningún caso será considerado como contrato de trabajo y en desarroll o de él, el contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital”. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para fundamentar sus argumentos . Propone como excepciones : “prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes.” (Página 30 - archivo 3 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (archivo 14 – expediente digital) El Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 04 de marzo de 2021, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer liquidar y pagar a favor del demandante “(i) todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta, teniendo en cuenta el periodo comprendido

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer liquidar y pagar a favor del demandante “(i) todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2013 al 30 de abril de 2017 , tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. (ii) las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos 05 de abril de 2013 al 30 de abril de 2017, entre los realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y (iii) A realizar las cotizaciones impagas al sistema por concepto de Caja de Compensación Familiar CAFAM, por el periodo comprendido entre el 05 de abril de 2013 al 30 de abril de 2017, que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servic ios suscritos entre las partes.” (Página 40 - archivo 14 – expediente digital) Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio , manifestó que el demandante realizó personalmente sus actividades en elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 7

manifestó que el demandante realizó personalmente sus actividades en elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 7

Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E. desde el 05 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2017 , situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la Entidad demandada , sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración , indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual al señor Fabián Murillo Parra por los servicios prestados como Auxiliar de Farmacia y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio, toda vez que el demandante para desarrollar la actividad para la cual fue contratado se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; a la supervisión y a las directrices emitidas por sus Jefes inmediatos quienes le indicaban el modo en que debía realizar sus obligaciones y además para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar autorización. Desvirtúa la prestación de servicios del accionante a partir del 1 de octubre de 2012, que se menciona en el libelo de demanda, como quiera que no obran contratos ni certificación, que de n cuenta de una vinculación con la Entidad demandada desde esa fecha. Indica que las funciones desarrolladas por el demandante son propias de la naturaleza del empleo público previsto en la planta de personal de la Entidad demandada, ya que e l Acuerdo No 013 de 2017, determina la

demandada desde esa fecha. Indica que las funciones desarrolladas por el demandante son propias de la naturaleza del empleo público previsto en la planta de personal de la Entidad demandada, ya que e l Acuerdo No 013 de 2017, determina la existencia d el cargo de Auxiliar Área de Salud código 412 Grado 08 , que desempeña funciones similares a las que desempeñó el señor Fabián Murillo Parra. Destaca que la Entidad accionada decidió celebrar con el demandante 15 contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 5 de abril de 2013 al 30 de abril de 2017, evidenciándose así, el ánimo de emplear lo de modo permanente y continuo. Concluye que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la relación suscrita que desde luego se tornó eminentemente laboral, por lo que entiende que en el asunto sub lite se configura el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política; en consecuencia, el demandante tieneMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 8

el derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas de orden prestacional. Negó el pago de las indemnizaciones por no afiliación del Fondo Nacional del Ahorro, la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los efectos patrimoniales de la declaratoria de una relación laboral se contraen exclusivamente al pago de las prestaciones sociales que corresponden a título de restablecimiento del derecho.

injusto, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los efectos patrimoniales de la declaratoria de una relación laboral se contraen exclusivamente al pago de las prestaciones sociales que corresponden a título de restablecimiento del derecho. Por último, señaló que en la presente controversia no ha ocurrido fenómeno prescriptivo, ya que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 30 de abril de 2017 y la reclamación administrativa se presentó el 14 de noviembre de 2017.

6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (Archivo 16 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante , apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia , reclama el reconocimiento y pago de: “(i) la devolución al demandante de los aportes realizados a seguridad social que pago de más, en la medidas que dicha obligación es compartida con el empleador, (ii) el dinero por concepto de vestido y calzado de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral y (iii) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.” (Página 7 – archivo 16 – expediente digital) Solicita se ordene el reintegro directamente al demandante del porcentaje que pagó de más por los aportes realizados a seguridad social en pensión y salud, toda vez que es una obligación mutua que fue asumida en su totalidad por el demandante.

Señala que en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 , establece que lo s empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y

empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado , tienen derecho a que la E ntidad con que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 9

labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA , debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso. 6. 2. Entidad demandada (Archivo 17 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que el a quo, no tuvo en cuenta que el demandante trabajó de manera concomitante en el Hospital de la Victoria, situación que evidencia la autonomía que goza el accionante; por lo tanto considera que es equivocado afirmar que la entidad demandada le imponía un horario al accionante, ya que lo que existió fue una concertación del tiempo en que debía prestar sus servicios con el supervisor del contrato. Refiere que el Juez de primera instancia concluyó en forma indebida la existencia de la subordinación, toda vez que desc onoce los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, en los cuales se ha señalado que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las

existencia de la subordinación, toda vez que desc onoce los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, en los cuales se ha señalado que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de una relación de coordinación entre el contratista y el contratante. Indica que en la sentencia recurrida se crea un silogismo que genera una falacia con ba se en lo expuesto por los testigos , “toda vez que el hecho que el demandante tuviese que asistir todos los días para el cumplimiento de sus actividades contractuales, no implica el cumplimiento de un horario.” (Página 9 – archivo 17expediente digital)

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y siete (47)

Administrativo l Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por l as partes (expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 10

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a es clarecer si el accionante a

derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a es clarecer si el accionante a título de restablecimiento tiene derecho la devolución de los aportes realizados a seguridad social, así como reconocimiento de los dineros correspondientes a vestido y calzado de labor y si es procedente o no la condena en costas.

Por su parte, la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada, radica en e stablecer si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, toda vez que considera que el hecho que el demandante haya tenido varias vinculaciones simultáneas evidencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la subordinación

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cum plimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál s ea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 11

tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jo rnada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia , etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal c ircunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,1 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del

existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus

1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2018-00166-01 Pág. No. 12

servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta precis o aclarar que el desempeño de actividades o

funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la exis

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