TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00168-01.-(22-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00168-01.-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-06-102 AT
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOSÉ ARTURO SOSA PEÑA.
ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
RADICACIÓN: 11001-33-42-047-2018-00168-01.
TEMA: Derechos fundamentales de petición, igualdad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 08 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, que resolvió: “Primero.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al derecho de petición, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo deprecado de los derechos fundamentales de mínimo vital e igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor JOSÉ ARTURO SOSA PEÑA en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, e igualdad, toda vez que elevó una solicitud ante la autoridad accionada la cual no ha sido resuelta ni de fondo ni de forma.Expediente No. 2018-00168-01
Accionante: José Arturo Peña Acción de Tutela Impugnación de sentencia En el escrito, el demandante aduce que el 23 de marzo de 2018 presentó la petición a la UARIV solicitando le indicará la fecha en la que podría recibir carta cheque para el desembolso del monto de la indemnización por desplazamiento forzado, debido a que cumplió con el diligenciamiento de del formulario PAARI y la actualización de datos; sin embargo no ha contestado la petición, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización.
cumplió con el diligenciamiento de del formulario PAARI y la actualización de datos; sin embargo no ha contestado la petición, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización. Indica que en su caso ya fue llevado a cabo la valoración del PAARI, anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes podía reclamar la carta cheque para el cobro de la indemnización. Solicita que se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar la petición formulada por la accionante, indicando una fecha cierta en la que se le otorgaría las cartas cheque para la adquisición de la indemnización. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la solicitud radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, (Fl. 2 del cuaderno No.1); fotocopia de la cédula de ciudadanía (Fl. 3 del cuaderno No. 1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos con fecha del el 03 de mayo de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó contestación de la acción aduciendo que mediante comunicación No. 20187206204391 del 11 de abril de 2018, dio respuesta a la petición y fue enviada por medio de la empresa se Servicios Postales Nacionales 4-72. Informa que frente a la solicitud de la accionante, la entidad le informó al peticionario el trámite administrativo que debía surtir así como la importancia de la documentación del
medio de la empresa se Servicios Postales Nacionales 4-72. Informa que frente a la solicitud de la accionante, la entidad le informó al peticionario el trámite administrativo que debía surtir así como la importancia de la documentación del expediente administrativo para determinar si aplica o no un criterio de priorización, verificar la existencia de beneficiarios con mejor o igual derecho, y así determinar el reconocimiento o no de la medida de indemnización administrativa. Indica que le fue manifestado a la accionante que debía acudir al punto de atención o centro regional más cercano para informarle la documentación que debía suministrar para cumplir con el procedimiento administrativo. Sostiene que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que ha actuado de conformidad con el deber legal, configurándose así un hecho superado. Indica que se encuentra configurado un hecho superado en la medida de que la respuesta emitida por la entidad para la accionante fue clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado por la peticionaria. Finalmente solicita que se nieguen las pretensiones del accionante. En sustento de sus argumentos aporta: oficio con radicación No. 20187206204391 del 11 de abril de 2018 (Fl. 10. del cuaderno No.1) y planilla de envío de correo certificado 4-72 (Fl. 11 del cuaderno No. 1). 2Expediente No. 2018-00168-01
Accionante: José Arturo Peña Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 08 de mayo de 2018, el señor juez 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda, resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales aducidos por la accionante. Como fundamento de esta decisión, asegura la petición de la accionante fue contestada por parte de la entidad mediante comunicación No. 20187206204391 del 11 de abril de 2018, en la que se le indicó al accionante que a partir del mes de abril del año en curso se podía acercar a los puntos de atención o centros regionales, en donde se le informaría el trámite que debía surtir para acceder a la indemnización por vía administrativa; razón por la cual la respuesta de la entidad fue de fondo y concreta. Señala que como la respuesta a la petición no pudo ser entregada al accionante, la secretaría comunicará la respuesta junto con el fallo. Considera que la entidad no está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que con la respuesta del 11 de abril de 2018, fue resuelta de fondo la solicitud del demandante
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el señor JOSÉ ARTURO SOSA PEÑA, impugnó la sentencia del 08 de mayo de 2018, aduciendo que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando así además de su derecho fundamental de petición, sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y a una indemnización por su condición de desplazamiento.
mayo de 2018, aduciendo que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando así además de su derecho fundamental de petición, sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y a una indemnización por su condición de desplazamiento. Indica que se encuentra en desempleo sin sustento económico para él y su familia. Señala que la Unidad tiene la obligación de efectuar al indemnización y que no ha manifestado una fecha cierta para tal fin. Por otro lado, manifiesta que busca que la Unidad realice un estudio y manifestando si tiene o no el derecho a adquirir la indemnización.
Con sustento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se proteja su derecho fundamental de petición.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
3Expediente No. 2018-00168-01
Accionante: José Arturo Peña Acción de Tutela Impugnación de sentencia Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ARTURO SOSA PEÑA
corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ARTURO SOSA PEÑA respecto de solicitud de información presentada a través de escrito del 22 de marzo de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición, (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto, (iii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no
emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el
recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: 4Expediente No. 2018-00168-01
Accionante: José Arturo Peña Acción de Tutela Impugnación de sentencia “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución
de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la
desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 1 ? Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se
sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 1 ? Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5Expediente No. 2018-00168-01
Accionante: José Arturo Peña Acción de Tutela Impugnación de sentencia
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto. La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa. En relación con la indemnización por vía administrativa, el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho
hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el
Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación y priorización aplicables para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado
En esta medida, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, ha sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.
de que trata la Ley 1448 de 2011, ha sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo. 6Expediente No. 2018-00168-01
Accionante: José Arturo Peña Acción de Tutela Impugnación de sentencia de 2014 y 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del que caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
No obstante, se advierte con preocupación que la temática de la indemnización por vía administrativa entraña gran incertidumbre en efectos prácticos para las víctimas del conflicto armado, circunstancia que fue reconocida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en donde al respecto se indicó: “(…) esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por
armado, circunstancia que fue reconocida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en donde al respecto se indicó: “(…) esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debe cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se va a indemnizar a todas las personas que tienen derecho a esos recursos. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud. En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa. Sin embargo, más allá de estos lineamientos, no hay claridad acerca de las diferentes etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa. Para los hogares que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que
última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos. Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuesto lo permita anualmente. Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (1.779.024 hogares); claridad que se echa de menos incluso con aquellos que cumplen con las características para ser priorizados (575.909 hogares). Al ser interrogado al respecto, la respuesta más precisa que ofreció el Gobierno Nacional fue sostener que el cumplimiento de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, “se dará en el transcurso de 6 años adicionales a los inicialmente contemplados. No obstante, los derechos que requieren de ejecución inmediata, como la subsistencia mínima, continuarán siendo la prioridad del Estado”. Lo expuesto atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el
respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho . No hay que olvidar que, conforme lo sostuvo esta Corporación, el cumplimiento de las formas propias del debido proceso no debe entenderse como una simple sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe expresar en cada una de las fases la realización del derecho material de los afectados. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y 7Expediente No. 2018-00168-01
Accionante: José Arturo Peña Acción de Tutela Impugnación de sentencia objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011. Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización
desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decret
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