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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00169-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00169-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / RECONOCIMIENT O PENSIÓN POR APORTES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El señor (…) conservó los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión podía ser reconocida bajo los re quisitos de la Ley 71 de 1988 / REINTEGRO DINEROS PAGADOS – La sala concluye que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si por el hecho de haberse trasladado del régimen de prima media al r égimen de ahorro individual, el señor (…) perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución SUB 70239 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión por aportes?

Extracto: “(…) En el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a través del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, solicita la nulidad de la Resolución No. SUB 70239 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual le fue reconocida una pensión por aportes –L. 71/1988– al señor (…) p ues alega que al su rtirse el traslado al régimen de ahorro individu al perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habida cuenta

al señor (…) p ues alega que al su rtirse el traslado al régimen de ahorro individu al perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para la fecha de su entrada en vi gencia no contaba con 15 años de servicios. (…) La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el pensionado no acreditó los 15 años de servicios a 1º de abril de 1994, al verificarse que en el acto de reconocimien to pensional el trasl ado al RAIS fu e considerado nulo por el comité de múlt iple af iliación, no se le podía exigir ese requisito para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pu es de acuerdo co n las sentenci as de la Corte Constitucion al –T-376/2018– y la Corte Suprema de Justicia –Sent. 8 de mayo de 2019– dichos trasladados sin el lleno de los requisitos no producen ninguna validez. (…) COLPENSIONES apeló la sentencia de primera instancia, en donde insistió que el señor (…) al trasladarse del régimen de ahorro individu al con soli daridad al régimen de pri ma media con prestaci ón definida, sin acreditar a 1º de abril de 1994, los 15 años servicios, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, dado que así lo ha señalado la Corte Constitucional y los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2002. De igual forma, la parte actora interpone recurso de apelación, en el objeto que se condene en costas de pri mera instancia a la e ntidad demandada. (…) Ba jo estos

De igual forma, la parte actora interpone recurso de apelación, en el objeto que se condene en costas de pri mera instancia a la e ntidad demandada. (…) Ba jo estos presupuestos, la sala an alizará en primer lu gar si por el h echo de haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, el señor (…) perdió l os beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dilucidado ese punto, se resolverá lo atinente a la condena en costas. (…) se encuentra acreditado que el de mandando inicialmente cotizó al ISS, Ferrocarriles Nacionales, FONCEP, CAPRECUNDI y CAJANAL, pero a partir de junio de 1998, realizó aportes a pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS y posteriormente, desde el mes de septiembre de 2016 regresó al régimen de prima media con prestaci ón definida. (…) co nforme al marco jurídico expuesto, los beneficios del régimen de transición se extinguen (i) si el af iliado de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro i ndividual con solidaridad o, (ii) si estando en ese último, decide trasladarse al de prima media con prestación definida. Sin embargo, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sen tencias C-789 de 2003 y SU-130 de 2013, quien es h ayan realiz ado cotizaciones por más de 15 años a la fech a en la cual entró en vi gencia el Sistema General de Pe nsiones, pueden trasl adarse en cualqui er tiempo, conservando así, l os beneficios del régimen de transición . (…) En ese orden y

Sistema General de Pe nsiones, pueden trasl adarse en cualqui er tiempo, conservando así, l os beneficios del régimen de transición . (…) En ese orden y teniendo claro que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor (…) tenía más de 40 años de edad, dado que n ació el 1º de septiembre de 1953, se procede a verificar si para el 1º de abr il de abril de 1994, cumplió con elrequisito de los 15 años de servicios . (…) se observa que a 1º de abril de 1994, el pensionado cotizó un total de 756,19 semanas, l as cuales equivalen a más de 15 años de servicios. Sobre este particular conviene recordar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que l os 15 años previstos en la l ey corresponden en estricto sentido a 750 se manas (…) De tal suerte que contrario a lo señalado por COLPENSIONES, el señor (…) mantuvo los beneficios del régimen de transición y de esa manera podía trasladarse de régimen en cualquier tiempo. (…) En todo caso, al margen del tiempo de servicios para mantener l os beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conviene resaltar que el traslado al régimen de ahorro individual fue anulado en virtud de la multiafiliación del demandado quien realizó cotizaciones al ISS, pese a estar afiliado a un fondo privado, en l os periodos comprendidos entre el 01/04/2000 a 30/09/20 00 y de01/02/2001 a 31/07/2001 (…) conflicto que fue resuelto por COLPENSIONES y PORVENIR, en el sentido de señalar que dicho cambio resultaba inválido. (…) Lo

de01/02/2001 a 31/07/2001 (…) conflicto que fue resuelto por COLPENSIONES y PORVENIR, en el sentido de señalar que dicho cambio resultaba inválido. (…) Lo anterior se observa de lo consignado en la resol ución de recon ocimiento pensional, en donde frente a esta situación indicó (…) Luego entonces, para la sala es claro que al señor (…) no le era necesario acreditar los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para conservar l os beneficios del régimen detransición, toda vez que seg ún lo transcrito, su trasl ado al régimen de ahorro individual resultó nulo y en esa medida, se mantuvo al pensionado su afiliación inicial al régimen de prima media. (…) Se ad vierte que este p unto no fue discutido por la administración, razón por la cual la sala le otorga plena validez a lo reseñado en precedenci a. (…) Por lo tanto, como el señor (…) ma ntuvo l os beneficios del régimen de transici ón previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez podía reconocerse conforme la Ley 71 de 1998 y en e sa medida, los argu mentos expuesto por la parte actora serán despachados desfavorablemente. (…) frente a la solicitud de la parte demandada de condenar en costas a COLPENSIONES, esta sala de decisión no revocará la decisión de primera instancia, toda vez que dicha entidad acudió a esta jurisdicci ón con el objeto de anular su propio acto que reconoce de una pensión de jubilación pagada por dineros del tesoro público, y en esa medida no hay lugar a esta sanción como quiera que en

instancia, toda vez que dicha entidad acudió a esta jurisdicci ón con el objeto de anular su propio acto que reconoce de una pensión de jubilación pagada por dineros del tesoro público, y en esa medida no hay lugar a esta sanción como quiera que en esta oportunidad se vent ila un interés público. Lo anterior ha sido expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 17 d e junio de 20 21 (…) Bajo las anteriores consideraciones, la sala concluye que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en la atención a que según la normativa expuesta, el señor (…) conservó los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión podía ser reconocida bajo los re quisitos de la Ley 71 de 1988. (…) Así mismo, atendiendo a la naturaleza del asunto, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida . (…) t al y co mo se expuso anteriormente, como COLPENSIONES acudió a esta jurisdicción con el objeto de anular su propio acto, es claro que se ventila un interés público y en esa medida, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C789 de 2002; SU-062 de 2010; T-376/2018; Consejo de Estado, 17 de junio de 2021, Sec. Seg unda. Sen t. 47001233300020140007401 (4640-16), j un. 17/2021. M.P.

William Hernández Gómez.

Sec. Seg unda. Sen t. 47001233300020140007401 (4640-16), j un. 17/2021. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Le y 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 199

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350132018-00169-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

DEMANDADO: CARLOS ALFONSO CAICEDO CHACÓN

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES/ PÉRDIDA DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ REINTEGRO DINEROS PAGADOS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones (fls. 11 – 12):

“PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la resolución SUB 70239 del 19 de mayo de 2017 mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor CARLOS ALFONSONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

2 CAICEDO CHACÓN en cuantía de $1.431.810.00 bajo los parámetros normativos enmarcados en la Ley 71 de 1988.

Lo anterior toda vez que el asegurado no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 puesto que presentó traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y

Lo anterior toda vez que el asegurado no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 puesto que presentó traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y no acredita 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho.

2.1. Se declare que el señor CARLOS ALFONSO CAICEDO CHACÓN no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Se reliquide la pensión de vejez del señor CARLOS ALFONSO CAICEDO CHACÓN conforme los requisitos pensionales enmarcados en la Ley 797 de 2003, señalando el valor de la mesada pensional a la que tiene derecho el afiliado en cuantía de $1.271.873.00.

2.3. Se condene al señor CARLOS ALFONSO CAICEDO CHACÓN a reintegrar a favor de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, la diferencia pensional que surja de la nueva liquidación conforme la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución SUB 70239 del 19 de mayo de 2017.

3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de pensiones, deberán se indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el aso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

1.2. Hechos

finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

1.2. Hechos

COLPENSIONES señaló que el señor Carlos Alfonso Caicedo Chacón nació el 1º de septiembre de 1953 y que para al 1º de abril de 1994, contaba con 14 años y 4 meses de cotización al sistema de seguridad social en pensiones.

Indicó que el 1º de septiembre de 2016 el señor Caicedo Chacón se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y en consecuencia.

Adujo que mediante Resolución No. GNR 29693 de 25 de enero de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión, pero en virtud del recurso de reposición interpuesto por el interesado, a través de la Resolución SUB 70239 de 19 de mayo de 2017, ordenó el pago de dicha prestación con efectividad a partir del 1º de mayo de 2017.

Manifestó que el pensionado en petición de 6 de junio de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión, sin embargo, en Resolución SUB 2832 de 21 de julio de 2017 negó dicha petición y además pidió autorización para revocar la Resolución SUB 70239 de 19 de mayo de 2017, en atención a que no había conservado los derechos del régimen de transición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

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derechos del régimen de transición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

3 Aseguró que en oficio No. 2017-9352450 el señor Carlos Alfonso Caicedo Chacón no autorizó la revocatoria del reconocimiento pensión y en consecuencia, mediante Resolución No. 208980 de 26 de septiembre de 2017 se remitió el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES para iniciar el proceso ordinario de lesividad.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación

Como normas vulneradas señaló el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2001.

A continuación, indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene un régimen de transición para aquellos afiliados al régimen de prima media que a 1º de abril de 1994 tengan 40 años –hombres–, 35 años –mujeres– o 15 años de servicios, en donde pueden pensionarse con los requisitos de normas anteriores, sin embargo, ese beneficio se conserva, si a 25 de julio de 2005 se acreditan 750 semanas de cotización, dado que así lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

En punto de las normas anteriores, indicó que (i) la Ley 33 prevé como requisitos para la pensión 20 años de servicios públicos –continuos o discontinuos– y la edad de 55 años de edad, (ii) la Ley 71 de 1988, dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación una vez tengan 20 años de aportes en cualquier tiempo y

para la pensión 20 años de servicios públicos –continuos o discontinuos– y la edad de 55 años de edad, (ii) la Ley 71 de 1988, dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación una vez tengan 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en distintas entidades de previsión social, siempre y cuando cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres o 55 año si es mujer y (iii) el Decreto 758 de 1990 estableció que se tiene derecho a una pensión cuando se cumplan 60 años –hombres–, 55 años –mujeres– y además un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años o 1000 semanas de cotización en cualquier periodo.

Sin embargo, manifestó que por regla general las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresan al ISS pierden el beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues excepcionalmente pueden conservar tal prerrogativa, aquellas personas que a 1º de abril de 1994 tengan 15 años de servicios, dado que así lo señaló la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, COLPENSIONES consideró que al verificarse que el señor Carlos Alfonso Caicedo Chacón se trasladó al régimen de prima media el 1º de septiembre de 2016, sin acreditar los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no conservó los beneficios del régimen de transición. Luego entonces, el reconocimiento de la pensión conforme la Ley 71 de 1988 resulta contrario a derecho.

Aclaró que en la medida que el demandado tiene más de 62 años de edad y además

transición. Luego entonces, el reconocimiento de la pensión conforme la Ley 71 de 1988 resulta contrario a derecho.

Aclaró que en la medida que el demandado tiene más de 62 años de edad y además acreditó un mínimo de 1300 semanas, debe reconocerse la pensión en los términos señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito que obra a folios 53 a 56, el demandado manifestó que su traslado al régimen de prima media fue aprobado sin requerir los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que su aprobación tuvo lugar previo concepto del Comité de Múltiple Vinculación y en esa medida, de acuerdo con los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, el cambio de régimen se considera nulo y en ese sentido, se conservan los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Precisó que conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, la petición de traslado se realizó antes de que le faltaran 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensión.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen en transición para quienes a 1º de abril de

mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen en transición para quienes a 1º de abril de 1994 cumplieran 35 años en caso de las mujeres, 40 años para los hombres o 15 años de servicios, cuyo beneficio se hizo extensible hasta el 2014 para quienes a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvieran más 750 semanas de cotización.

A continuación, definió el régimen de prima media con prestación definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), para luego afirmar que entre sus elementos comunes se encuentra la obligatoriedad de afiliarse a cualquier régimen, la voluntariedad para su elección y la posibilidad de traslado cada 5 años, según lo previsto en la Ley 797 de 2003.

Trajo a colación los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para manifestar que dicho régimen de transición se pierde cuando (i) el afiliado de forma voluntaria decide acogerse al RAIS o en su defecto, (ii) estando en el RAIS decide posteriormente trasladarse al RPM teniendo solamente la edad para ser beneficiario el régimen de transición, pero esta situación no ocurre cuando el afiliado cumplió 15 años de servicios a 1º de abril de 1994, pues así lo señalaron las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y la SU-062 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales ha sido acogidas por el Consejo de Estado.

Por otra parte, adujo que el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 prohibió distribuir las

la Corte Constitucional, las cuales ha sido acogidas por el Consejo de Estado.

Por otra parte, adujo que el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 prohibió distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. También indicó que el Decreto 692 de 1994 previó que ningún cotizante podía estar vinculado simultáneamente en el RPM y al RAIS –art. 17–, siendo válida únicamente la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

5 Sostuvo que el Decreto 3800 de 2003 reglamentó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido dispuso que en los casos de múltiple afiliación ante las administradoras de pensiones, el afiliado podrá elegir a que régimen acogerse.

De igual forma afirmó que el Decreto 3998 de 2008 reglamentó los artículos 12, 13 y 16 de Ley 100 de 1993, relacionado con los parámetros que deben tener en cuenta las administradoras de pensiones en los casos donde se encuentren en multiafiliación de regímenes y los requisitos para aplicar el régimen de transición.

Advirtió que según sentencia de tutela T-376 de 2018, en caso de múltiple afiliación, la misma debe ser resuelta por COLPENSIONES y las aseguradoras de los fondos de pensiones. En este punto agregó que de acuerdo con la sentencia de 8 de mayo de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Superfinanciera dispuso una directriz para la validez del traslado, consistente en prestar asesoría a sus

de pensiones. En este punto agregó que de acuerdo con la sentencia de 8 de mayo de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Superfinanciera dispuso una directriz para la validez del traslado, consistente en prestar asesoría a sus beneficiarios, pues no basta con diligenciar y presentar un formulario, toda vez que en esos caso dicho traslado se tiene como si nunca hubiera existido.

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto sostuvo que se encontraba acreditado que el señor Caicedo Chacón prestó sus servicios en entidades privadas y públicas acreditando un total de 1400 semanas. Así mismo señaló que a 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad, toda vez que nació el 1º de septiembre de 1953 y se encontraba trabajando en el Ministerio de Educación Nacional.

Adujo que el 24 de junio de 1998 el demandado solicitó traslado al RAIS, el cual fue negado por PORVENIR en atención a que no cumplía los 15 años de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante, el 19 de julio de 2016 el pensionado solicitó el traslado del RAIS al RPM, la cual fue aceptada el 17 de septiembre de 2016 y consecuencia reconocida la pensión por parte de COLPENSIONES conforme la Ley 71 de 1988.

Precisó que en el acto de reconocimiento –Resolución SUB 70239 de 19 de mayo de 2017– se indicó expresamente que al aprobarse su traslado por el comité de múltiple vinculación no era necesario exigir los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, pues se entendía que dicho traslado nunca había ocurrido.

múltiple vinculación no era necesario exigir los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, pues se entendía que dicho traslado nunca había ocurrido.

En esas condiciones, la juez de primera instancia concluyó que al verificarse que que en el acto de reconocimiento pensional el traslado al RAIS fue considerado nulo por el comité de múltiple afiliación, no se le podía exigir los 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la sentencia T-376 de 2018 y la providencia de 8 de mayo de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, tales trasladados sin el lleno de los requisitos no producen ninguna validez.

Así entonces, negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte actora

A folios 102 a 107 COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el acto que reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Alfonso Caicedo Chacón –Res. SUB 70239 de 19/05/2017– se encuentra viciada de nulidad, en la medida que para el 1º de septiembre de 2016 el pensionado presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, sin acreditar a 1º de abril de 1994, los 15 años servicios que la Corte Constitucional en

septiembre de 2016 el pensionado presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, sin acreditar a 1º de abril de 1994, los 15 años servicios que la Corte Constitucional en concordancia con los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2002, ha exigido para mantener los beneficios del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego entonces, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Caicedo Chacón solamente acreditó 14 años y 4 meses de cotización, no conserva el régimen de transición, debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

4.2. Parte demandada

En escrito que reposa a folios 100 a 101, la parte demandada solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar en costas a COLPENSIONES, como quiera que fue la parte vencida en primera instancia y además para la defensa en el presente proceso, se incurrieron en gastos procesales.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 10 de agosto de 2020 (fl. 137) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, en proveído de 26 de agosto del mismo año (fI. 141), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que allegara el respectivo concepto. En esa oportunidad

para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que allegara el respectivo concepto. En esa oportunidad procesal solamente intervino la parte actora.

2. ALEGATO S DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. C OLPENSIONES (fls. 144 – 145): Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al afirmar que el señor Carlos Alfonso Caicedo Chacón presentó traslado del RAIS al RPM sin acreditar los 15 años de servicios a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

7 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que no conservaba los beneficios del régimen de transición.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. CUESTIÓN PREVIA

2.1. De la com petencia para conocer de actos administrativos demandados por la propia administración

decisión que en derecho corresponda.

2. CUESTIÓN PREVIA

2.1. De la com petencia para conocer de actos administrativos demandados por la propia administración

En el presente asunto la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES instaura el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución SUB 70239 de 19 de mayo de 2017 por medio del cual se reconoció pensión de vejez al señor Carlos Alfonso Caicedo Chacón conforme la Ley 17 de 1988, toda vez que señala que no puede aplicarse esa norma, en la medida que al trasladarse de régimen perdió los beneficios contenidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Revisado la historia laboral del pensionado, se observa que si bien acreditó tiempos públicos1, también lo que realizó cotizaciones en el sector privado y además terminó aportando como independiente.

Bajo ese presupuesto, la sala ha sostenido que este tipo de controversia no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado que el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en tratándose de asuntos laborales solamente conoce de los “relativos a la relación legal y reglamentaria

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ENTIDAD DESDE HASTA FERROCARRILES NACIONALES 16/09/1974 29/10/1975

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 09/03/1978 02/09/1979

FERROCARRILES NACIONALES 05/09/1983 12/10/1988

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 20/10/1988 19/07/1989

FERROCARRILES NACIONALES 05/09/1983 12/10/1988

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 20/10/1988 19/07/1989

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 18/12/1989 12/09/1993

MINISTERIO DE EDUCACIÓN 13/09/1993 15/11/1994

BOGOTÁ D.C. 01/05/1999 01/06/1999NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420472018-00169-01

8 entre los servidores públicos y el Estado, y de la seg uridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Sin embargo, la sala plena de la Corte Constitucional en el marco de la función contenida en el numeral 11 del artículo 244 de la Constitución Política, mediante auto de 15 de julio de 20212 dirimió un conflicto negativo de competencia entre un juzgado administrativo de Sincelejo y otro de

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