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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00186-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00186-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y

POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana e igualdad.

PETICIONES “(…) por este escrito formulo acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, mi reubicación laboral en la Estación de Policía Kennedy adscrita a la

Defensa, Policía Nacional, a fin de que se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, mi reubicación laboral en la Estación de Policía Kennedy adscrita a la Metropolitana de Bogotá, en procura de seguir con mi tratamiento, y mi reintegro a la Policía Nacional respectivamente, toda vez en amparo de mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.” (fl. 1, c.1). HECHOS Afirma que prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 17 de febrero de 1997 y el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Archivo de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe en la ciudad de Bogotá; que en 2014 empezó a sufrirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL trastornos de ansiedad y episodios de pánico que motivaron su remisión a la especialidad de psiquiatría, lo que aduce no impidió que pudiera continuar ejerciendo sus funciones.

Aduce que el 22 de marzo de 2016 salió con “excusa total de servicio” por presentar trastorno de adaptación, razón por la cual, el 23 de junio de 2017 la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional le practicó la Junta Médico

presentar trastorno de adaptación, razón por la cual, el 23 de junio de 2017 la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional le practicó la Junta Médico Laboral No. 5363 del 23 de junio de 2017, con fundamento en los conceptos médicos de psiquiatría y salud ocupacional, concluyendo que no era apto y que no podía ser reubicado en atención a sus patologías. Señala que solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, requiriendo se tuvieran en cuenta sus avances médicos y las últimas valoraciones que se le habían practicado, asimismo requirió se le practicaran exámenes médicos más recientes, no obstante, dicho organismo médico laboral ratificó las conclusiones de la Junta. Indica que a través de la Resolución No. 02082 del 30 de abril de 2018 fue retirado de la Policía Nacional con fundamento en la recomendación del Tribunal Médico Laboral, cuestionando que las accionadas desconocieron su calidad de sujeto de especial protección constitucional y reiterada jurisprudencia que determina que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto médico laboral sobre reubicación no es favorable y las capacidades del uniformado no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, lo que a su juicio evidencia que no debió ser retirado sino reubicado en la Institución (fls. 1-3, c.1).

2. CONTESTACIÓN 2.1. El Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional rinde el informe solicitado por el A quo, indicando que a través de la Resolución No. 02082 del 30

2. CONTESTACIÓN 2.1. El Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional rinde el informe solicitado por el A quo, indicando que a través de la Resolución No. 02082 del 30 de abril de 2018 el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en lo dispuesto en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-053 del 31 de enero de 2018.

Refiere que la Policía Nacional no puede desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral y mantener en el servicio a una persona que fue declarada no apta y sin sugerencia de reubicación laboral, fundamentándose la decisión del referido organismo médico en conceptos médicos válidos y vigentes, no habiéndose

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL vulnerado ningún derecho fundamental del actor al expedir la resolución que se controvierte en esta acción de tutela.

Explica los criterios que se tienen en cuenta por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para sugerir o no la reubicación laboral y recalca que es esta autoridad la que se debe pronunciar sobre esta pretensión del accionante. Expone que la entidad no ha vulnerado el derecho a la seguridad social del

que es esta autoridad la que se debe pronunciar sobre esta pretensión del accionante. Expone que la entidad no ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, pues si bien fue beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía por su condición de miembro activo de la institución, al haber sido retirado no existe obligación alguna de la entidad para continuar prestándole los servicios de salud, máxime que éstos pueden ser suministrados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Invoca que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros medios de defensa para la consecución de sus intereses ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además por cuanto no probó la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 47-57, c.1). 2.2. El Secretario General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado por el Juez de Primera Instancia, indicando que el actor estuvo vinculado con la Policía Nacional por más de 22 años y que fue retirado del servicio a través de Resolución No. 02082 del 30 de abril de 2018, mediante la cual la Policía Nacional procedió a ejecutar la no reubicación laboral recomendada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Manifiesta que el actor se encuentra disfrutando de los tres meses de alta, figura jurídica que está estatuida para los miembros de la Policía Nacional a los que se les cause el derecho a la asignación de retiro o pensión, recalcando que el accionante continua percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en

les cause el derecho a la asignación de retiro o pensión, recalcando que el accionante continua percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado y sigue recibiendo servicios de salud. Sostiene que al actor no se le han desconocido sus derechos fundamentales con ocasión de su retiro, y que el acaecimiento de múltiples incapacidades imposibilitan la prestación del servicio del accionante en la Policía Nacional, recalcando que para el 2017 el actor dejó de laborar en un 82.7% y para el 2018 no laboró ni un día al servicio de la institución, pese a lo cual la Policía Nacional le cancelaba la totalidad de sus haberes.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL Resalta que la entidad no es la competente para recomendar la reubicación laboral del actor, pues los órganos idóneos son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes al hacer una valoración médico científica determinan la aptitud física del individuo, aunado a que con el acto de retiro no se le han vulnerado al accionante sus derechos fundamentales pues la Policía Nacional sólo ejecutó la recomendación de la junta médica.

valoración médico científica determinan la aptitud física del individuo, aunado a que con el acto de retiro no se le han vulnerado al accionante sus derechos fundamentales pues la Policía Nacional sólo ejecutó la recomendación de la junta médica. Relata casos que evidencian el problema que supone rei ntegrar a un uniformado con problemas de índole psiquiátrico y que para el caso concreto, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la resolución que dispuso su retiro, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto, lo que torna improcedente la acción de tutela, además, por no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 80-87, c.1). 2.3. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informa que el 31 de enero de 2018 el actor acudió voluntariamente a ser valorado por los médicos del Tribunal, habiéndose definido su situación en el Acta de Tribunal Médico Laboral TML18-2-053, acto que es irrevocable, obligatorio y que solo puede ser cuestionado a través de las acciones jurisdiccionales pertinentes. Anota que la recomendación de no reubicación del actor se encuentra debidamente justificada y se adoptó atendiendo su situación médica, concluyéndose que reubicar al actor en áreas administrativas continuaría siendo un riesgo para él y para quienes se encontraren a su alrededor, aunado a que la decisión que adopta sólo es una sugerencia y no debe entenderse jamás como una orden de carácter imperativo, pues es la Policía Nacional la competente para decidir sobre el retiro o reubicación de los integrantes de la Institución.

sugerencia y no debe entenderse jamás como una orden de carácter imperativo, pues es la Policía Nacional la competente para decidir sobre el retiro o reubicación de los integrantes de la Institución. Expresa que la tutela no puede desplazar los mecanismos de defensa ordinarios, por lo que si el actor se encontraba en desacuerdo con las conclusiones del Acta de Tribunal debió acudir a la acciones jurisdiccionales pertinentes, lo que desvirtúa la urgencia del tutelante (fls. 90-91, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2018, declarando improcedente la acción de tutela.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL Considera que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar su reintegro y reubicación en la Policía Nacional, no pudiendo convertirse la acción de tutela en el mecanismo que reemplace las vías expeditas previstas por el legislador, aunado a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Invoca que el actor no aportó a proceso prueba sumaria de la afectación de su derecho al trabajo ni al debido proceso, pues para disponer su retiro se tuvieron en

a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Invoca que el actor no aportó a proceso prueba sumaria de la afectación de su derecho al trabajo ni al debido proceso, pues para disponer su retiro se tuvieron en cuenta las recomendaciones de los órganos medico laborales y las decisiones adoptadas en su caso le fueron notificadas; asimismo, apunta que no se demostró la afectación de su derecho a la seguridad social, pues conforme las pruebas que fueron allegadas por la Secretaría de la Policía Nacional, para la fecha el actor era beneficiario de los servicios médicos en salud. Concluye que al no haberse demostrado una condición de debilidad manifiesta por parte del actor, no es la acción de tutela la procedente para estudiar de fondo su caso particular (fls. 92-98, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela e invocando que solicita el amparo de sus derechos fundamentales en concordancia con la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional y en condición de debilidad manifiesta, por lo que solicita se declare que con las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral y la Policía Nacional se desconocieron los derechos que le asisten (fls. 102-105, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la Resolución No. 02082 del 30 de abril de 2018, a través de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del actor por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en lo dispuesto en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-053 del 31 de enero de 2018; y, en caso de ser procedente, analizar si con ocasión de dicha decisión administrativa se generó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana e igualdad.

No. TML18-2-053 del 31 de enero de 2018; y, en caso de ser procedente, analizar si con ocasión de dicha decisión administrativa se generó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana e igualdad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para

autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el

también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor Carlos Armando Quintero Ordoñez invoca la protección de sus derechos al trabajo, debido proceso, dignidad humana e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la

protección de sus derechos al trabajo, debido proceso, dignidad humana e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 02082 del 30 de abril de 2018, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, con base en la recomendación de no reubicación laboral contenida en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-053 del 31 de enero de 2018. En sustento, cuestiona las anteriores decisiones por los siguientes motivos: (i) se desconoce la situación de especial protección de las personas que por su condición mental se

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, (ii) se incumple la obligación del Estado de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos psíquicos y de otorgarle la atención especializada que se requiera, y (iii) se inobservan los antecedentes jurisprudenciales que determinan que sólo procede el retiro cuando el concepto de reubicación no sea favorable y las capacidades del uniformado no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, lo que a su juicio evidencia que las

que sólo procede el retiro cuando el concepto de reubicación no sea favorable y las capacidades del uniformado no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, lo que a su juicio evidencia que las personas con disminución de la capacidad laboral no pueden ser excluidas, sino que sus capacidades deben ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Policía Nacional. El A quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, no probó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta ni la configuración de un perjuicio irremediable; decisión que fue impugnada por el actor, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela. Al respecto, lo probado en el proceso permite constatar que el 23 de junio de 2017 se le practicó al señor Carlos Quintero Ordoñez la Junta Médico Laboral No. 5263, con fundamento en los conceptos médicos de psiquiatría y salud ocupacional, en cuyos antecedentes se registró que previamente se le había practicado las Juntas Médico Laborales No. 467 del 10 de mayo de 2004 y No. 1139 del 19 de julio de 2013, última que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 16%, una incapacidad permanente parcial y una condición de “No Apto” con sugerencia de reubicación laboral; así mismo en la Junta Médica de 2017 en el acápite de conclusiones se determinó que el actor padecía de “trastorno en el control de los impulsos, trastorno de personalidad cluster tipo histriónico” , lesiones que fueron

de reubicación laboral; así mismo en la Junta Médica de 2017 en el acápite de conclusiones se determinó que el actor padecía de “trastorno en el control de los impulsos, trastorno de personalidad cluster tipo histriónico” , lesiones que fueron calificadas como enfermedad común y que le generaron disminución de la capacidad laboral del 6.72%, incapacidad permanente parcial, la condición de “No Apto” para el servicio conforme la JML 1139 de 2013, y se decidió no recomendar su reubicación laboral1; decisión respeto a la cual el accionante solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 3 de noviembre de 20172, habiéndose resuelto su reclamación mediante Acta No. TML-18-2-053 del 31 de enero de 2018 en el sentido de “RATIFICAR los 1 Folios 19-20, c.1. 2 Folios 12-17, c.1.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL resultados de la Junta Médico Laboral No. 5263 del 23 de junio de 2017” 3, que le fue notificada electrónicamente el 5 de febrero de 20184.

MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL resultados de la Junta Médico Laboral No. 5263 del 23 de junio de 2017” 3, que le fue notificada electrónicamente el 5 de febrero de 20184. Asimismo, la Sala observa que a través de Resolución No. 02082 del 30 de abril de 2018 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor por la causal “Disminución de la capacidad psicofísica” , citando como fundamentos la decisión adoptada en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía referida en precedencia y el porcentaje de disminución acumulada de su capacidad laboral correspondiente al 22.72%5; igualmente, en la referida resolución se dispuso que el accionante continuara dado de alta en la respectiva tesorería por el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto, con el propósito que se conformara el expediente de prestaciones sociales conforme el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 6. Este acto administrativo le fue notificado personalmente al accionante el 7 de mayo de 20187. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la invocada vulneración de los derechos de la parte actora tiene como génesis la expedición de decisiones administrativas, de una parte el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-053 del 31 de enero de 2018 que lo declaró no apto para

administrativas, de una parte el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-053 del 31 de enero de 2018 que lo declaró no apto para el servicio y no recomendó su reubicación laboral, y de otra parte de la Resolución No. 02082 del 30 de abril de 2018 que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional; actos administrativos cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que ha hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso 3 Folios 21-25, 59-61 vto. y 73-75 vto., c.1. 4 Folios 62 y 76, c.1. 5 Folios 26 y vto., 63-64, y 77 y vto., c.1. 6 ARTÍCULO 52. TRES MESES DE ALTA. El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995,

en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. (Transcripción del artículo fuera del texto de la Resolución No. 02082 de 2018). 7 Folios 63 vto. y 78, c.1.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2018-00186-01

Accionante: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, Y POLICÍA NACIONAL Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto.

En el caso sub examine, el señor Quintero Ordoñez no acreditó haber controvertido la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral accionado dentro de la oportunidad prevista para el efecto, no siendo posible que el Juez Constitucional se pronuncie sobre la legalidad de una decisión que debió ser controvertida ante el Juez Ordinario en los plazos dispuestos en el ordenamiento jurídico, ello atendiendo que la acción de tutela no es una instancia alternativa o

Constitucional se pronuncie sobre la legalidad de una decisión que debió ser controvertida ante el Juez Ordinario en los plazos dispuestos en el ordenamiento jurídico, ello atendiendo que la acción de tutela no es una instancia alternativa o paralela a la que se pueda acudir para revivir oportunidades procesales concluidas. De otra parte, el actor acude directamente a la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo, esto es, la Resolución 02082 de 2018, pretendiendo desplazar la acción ordinaria a su disposición, sin alegar o probar de manera siquiera sumaria las razones por las cuales dicho medio no es idóneo ni adecuado para la defensa de sus intereses. Así, la Sala advierte que los argumentos que se presentaron como fundamento de la solicitud de amparo son aspectos de fondo que deben ser analizados por el Juez Natural con el fin de determinar si la resolución que lo desvinculó de la Policía Nacional se ajustó o no al ordenamiento jurídico. La Sala advierte que en el presente caso no es la acción de tutela el mecanismo principal para estudiar las pretensiones de reintegro y reubicación laboral del accionante, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el instrumento idóneo y eficaz para ventilar y controvertir los presuntos vicios en que incurrió la Policía Nacional al retirarlo del servicio, máxime que en este escenario el administrado cuenta con herramientas útiles para la protección de sus derechos, tales como la suspensión provisional de las decisiones administrativas presuntamente ilegales y la aplicación de medidas cautelares de urgencia.

escenario el administrado cuenta con herramientas útiles para la protección de sus derechos, tales como la suspensión provisional de las decisiones administrativas presuntamente ilegales y la aplicación de medidas cautelares de urgencia. Sobre la aptitud de las referidas medidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional en Sentencia SU-355 del 11 de junio de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, sostuvo:

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