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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00364-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00364-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Beneficencia de Cundinamarca / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Aun cuando en principio, le asiste el derecho al extremo activo de la Litis a conservar su régimen de cesantías retroactivas, se demostró que el actor solicitó el 10 de julio de 2001, retiro de cesantías parciales para pago de estudios de sus hijas, lo mismo, en 2006, y el retiro se efectuó, con lo cual se entiende hecha manifestación tácita de aquiescencia de paso al nuevo régimen, esto es, el anualizado, según la orientación del Consejo de Estado.

Problema jurídico: ¿Determinar si, le asiste o no derecho al actor, a que la Beneficencia de Cundinamarca, le reconozca y pague las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo?

Extracto: “(…) no es objeto de análisis, si el régimen de cesantías retroactivas que se le concedió al demandante era el que le correspondía, o no lo era, como sostiene la accionada, puesto que el debate se centra en determinar si por la supresión del cargo y posterior incorporación, cambia o no, el régimen de que gozaba el servidor; por ello, en caso que se le hubiese concedido un régimen que no era el que legalmente le pertenecía, la entidad ha podido hacer uso de la acció n de lesividad para encausar sus consideraciones al respecto. (…) Igualmente, para solucionar el

problema jurídico es fundamental el hecho que el actor estuviese inscrito en carrera administrativa –como se probó- pues esta es la razón que le permite conservar el

para encausar sus consideraciones al respecto. (…) Igualmente, para solucionar el problema jurídico es fundamental el hecho que el actor estuviese inscrito en carrera administrativa –como se probó- pues esta es la razón que le permite conservar el régimen salarial y prestacional que venía disfrutando, que también se demostró era de retroactividad en las cesantías (...) En efecto, como se señaló en los hechos probados, el actor prestó sus servicios desde el 25 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 1996, habiendo sido inscrito en el escalafón de carrera administrat iva, mediante Resolución No. 12509 del 26 de julio de 1996 de la Co misión Nacional del Servicio Civil, y quedó desvinculado a partir del 1º de agosto de 199 6, por supresión de su cargo, pero por Resolución No. 1544 del 6 de septiembre de 1996, fue incorporado en la nueva planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca (...) Empero, aun cuando en principio, le asiste el derecho al extremo activo de la Litis a conservar su régimen de cesantías retroactivas, se demostró que el actor solicitó el 10 de julio de 2001, retiro de cesantías parciales para pago de estudios de sus hijas, lo mismo, en 2006, y el retiro se efectuó, con lo cu al se entiende hecha manifestación tácita de aquiescencia de paso al nuevo régimen, esto es, el anualizado, según la orientación del Consejo de Estado (…) Tal orientación se refiere al caso de quienes venían con el régimen de retroactivida d, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 , pero

esto es, el anualizado, según la orientación del Consejo de Estado (…) Tal orientación se refiere al caso de quienes venían con el régimen de retroactivida d, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 , pero que decidan optar por el anualizado, los cuales se rigen para el efecto por el artículo 3º del Decreto 1582 de 1998, que estableció el procedimiento así (…) No obstante, esta orientación interpreta que no se requiere una aprobación expresa para la mutación del régimen, y siendo esta la posición conocida del órgano de cierr e de esta jurisdicción, debe revocarse el fallo apelado. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no imp lica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C880 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, 5200123310002011001 7801 (227512), abril 9/14, C. P. Luis Rafael Vergara ; Subsección “A”, 5 de abril de 2017,

41001-23-33-000-2013-00135-01(4402-14) CP William Hernández Gómez; Sala de

(227512), abril 9/14, C. P. Luis Rafael Vergara ; Subsección “A”, 5 de abril de 2017, 41001-23-33-000-2013-00135-01(4402-14) CP William Hernández Gómez; Sala de Consulta Y Servicio Civil el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006): 11001-03-06-000-2006-00095-00(1777) Dr. Flavio Augusto Rodriguez Arce Actor: Departamento Administrativo de la Funcion Publica; Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez de veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), 440012333-000-201500041-01(0261-17); Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 1100133-42-047-2018-00364-01

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 1100133-42-047-2018-00364-01

DEMANDANTE : MAXIMILIANO CAICEDO PEREZ

DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

CESANTÍAS RETROACTIVAS

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Maximiliano Caicedo Pérez contra la Beneficencia de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Beneficencia de Cundinamarca, en la que pretende se declare nulo el Oficio BEN G.G.-5000-205 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento de sus cesantías conforme al régimen retroactivo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague sus cesantías

el reconocimiento de sus cesantías conforme al régimen retroactivo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague sus cesantías de acuerdo con el régimen retroactivo, a partir del 25 de abril de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Asimismo, pid ió el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios, acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

El demandante fue nombrado mediante Resolución No. 0390 del 28 de febrero de 1994, en el cargo de Auxiliar de Servicios IV en la División de Salud Mental de la Beneficencia de Cundinamarca con efectos a partir del 25 de abril de 1994. Para esa fecha estaba vigente el Acuerdo No. 21 del 25 de agosto de 1994, que modificó los estatutos de la entidad, que la catalogaba como establecimiento público de orden departamental con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera.

La función de la Beneficencia ha sido prestar asistencia social y brindar protección a la niñez y juventud que se encuentre en situación de abandono. No ha sido entidad prestadora de salud.

El 18 de enero de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de sus

niñez y juventud que se encuentre en situación de abandono. No ha sido entidad prestadora de salud.

El 18 de enero de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de sus cesantías, a partir del 25 de abril de 1994, conforme al régimen retroactivo. El Gerente General de la entidad, le negó su petición mediante el Oficio BEN -G.G.-5000-205 del 16 de marzo de 2018.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a lo pedido en el libelo introductorio, para lo cual, ordenó reconocer y pagar al actor las cesantías parciales desde el 13 de septiembre de 1996, en proporción a un mes de salario por cada año de servicios con base en el último salario devengado a la fecha de cada una de las peticiones en que pidió el retiro parcial de las mismas, a menos que se presentara modificación en los últimos 3 meses, e incluyendo todo aquello que implique retribución directa por sus servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El problema jurídico lo concretó en establecer si el actor, tenía o no derecho a que la entidad demandada, le reliquidara y pagara sus cesantías aplicando el régimen retroactivo.

Realizó un recuento normativo referente al auxilio de cesantías. Indicó que existen

entidad demandada, le reliquidara y pagara sus cesantías aplicando el régimen retroactivo.

Realizó un recuento normativo referente al auxilio de cesantías. Indicó que existen actualmente dos regímenes de cesantías; el de retroactividad que contempla las Leyes 6º de 1945, 65 de 1946, los Decretos 2760 de 1945, 1160 de 1947, 1252 de 2002 y, el anualizado regulado por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado y en la Ley 344 de 1996 para los del sector público, vinculados a partir del 31 de diciembre de ese año.

Precisó que el artículo 1º del Decreto 2567 de 1946 determinó la forma de liquidar las cesantías, esto es, con base en el último salario o jornal percibido, a menos que hubiera tenido modificaciones en los 3 últimos 3 meses, en cuyo caso se deberá efectuar con lo devengado en los 12 meses anteriores o en todo el periodo si fuere menor a este tiempo.

Los servidores públicos del sector salud del nivel territorial que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las cesantías se liquidan con el régimen de retroactividad y, si es con posterioridad será con el régimen anualizado.

En cuanto a la naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca, sostuvo que no es una entidad prestadora de servicios de salud. El Acuerdo 21 de 1994, reformó los estatutos de la entidad, la catalogó como establecimiento público de orden departamental, destinado a prestar la asistencia social a las personas de tercera edad, disminuidos físicos sensoriales

entidad prestadora de servicios de salud. El Acuerdo 21 de 1994, reformó los estatutos de la entidad, la catalogó como establecimiento público de orden departamental, destinado a prestar la asistencia social a las personas de tercera edad, disminuidos físicos sensoriales y psíquicos, a la niñez y juventud. Así mismo, para orientar a pacientes afectados en su salud mental, entre otras funciones.

Al descender al caso concreto, sostuvo que el actor inicialmente trabajó como Auxiliar de Servicios IV en la Unidad Mental de la Beneficencia de Cundinamarca para prestar servicios en esa dependencia hasta que fue suprimido su cargo y se le reconocieron salarios, prestaciones y cesantías definitivas. El 13 de septiembre de 1996, nuevamente fue vinculado a la entidad, por Resolución No. 1544 del 15 de septiembre de ese año en el empleo de Auxiliar código 5100, grado 03 en la Subgerencia Administrativa y financiera, a partir del 13 de septiembre de 1996 y desde ahí ocupó varios empleos de manera provisional en diferentes dependencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indicó que el actor fue vinculado a la entidad, a partir del 13 de septiembre de 1996 antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, el 31 de diciembre de ese año, por lo tanto, se le debe aplicar el régimen retroactivo en materia de cesantías.

Declaró al demandante beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y determinó que, en este caso, no se configuró la prescripción porque se le han venido reconociendo

se le debe aplicar el régimen retroactivo en materia de cesantías.

Declaró al demandante beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y determinó que, en este caso, no se configuró la prescripción porque se le han venido reconociendo anualmente y, continúa laborando en la entidad.

No condenó en costas a la parte accionada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Cita diversos Acuerdos proferidos por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, entre estos el No. 006 del 24 de abril de 1995, para indicar que entre las Divisiones que hacían parte de la entidad, estaba la División de Asistencia Mental que prestaba atención en salud. Precisa que, por Acuerdo 009 del 24 de febrero de 1994, se estableció el manual de funciones y figura entre otros cargos, el de Médico Profesional Especializado (médico general) y Profesional Especializado (odontólogo).

Refiere que, mediante el Decreto 0683 del 29 de marzo de 1996, se modificó el Estatuto Orgánico de la entidad y mantuvo por objeto la rehabilitación especializada en salud mental y por Resolución 2098 del 20 de septiembre del mismo año, se estableció un grupo interdisciplinario compuesto por médicos y especialistas que hacían parte de la planta de personal. Posteriormente, el Decreto 2202 del 30 de septiembre de 1998, adoptó el nuevo estatuto y en sus disposiciones estableció la prestación de servicios sociales y

interdisciplinario compuesto por médicos y especialistas que hacían parte de la planta de personal. Posteriormente, el Decreto 2202 del 30 de septiembre de 1998, adoptó el nuevo estatuto y en sus disposiciones estableció la prestación de servicios sociales y específicamente de salud, tratamientos de rehabilitación y demás.

Puntualiza que, por Resolución No. 1291 del 31 de julio de 1996, se modificó la planta de personal, suprimió el cargo que desempeñaba el actor y en consecuencia terminó su relación laboral con la Beneficencia de Cundinamarca. Posteriormente, fue nombrado en un nuevo empleo, a partir del 13 de septiembre de 1996.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En la providencia se partió del hecho que el demandante se vinculó a la entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, en una dependencia que no tenía injerencia en la prestación de servicios de salud, por lo tanto, no le era aplicable el régimen anualizado de cesantías, sin tener en cuenta todos los acuerdos, decretos, resoluciones, contratos y demás documentos que fueron aportados al proceso en su oportunidad y prueban que si proporcionaba estos servicios.

No se consideró en la sentencia de primera instancia que la Beneficencia prestaba servicios de salud y en esa medida, su régimen en materia de cesantías es el anualizado establecido en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 que en su artículo 242, prohíbe expresamente el reconocimiento de retroactividad en las mismas para el sector salud.

ALEGACIONES FINALES

en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 que en su artículo 242, prohíbe expresamente el reconocimiento de retroactividad en las mismas para el sector salud.

ALEGACIONES FINALES

La apoderada de la parte actora presentó sus alegaciones finales 1, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitar que se confirme la decisión de primera instancia. Igualmente, indicó que, en la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, establecida en 1996, no se consideró la creación de una Subgerencia de Salud o Servicios Asistenciales.

La entidad ha venido cumpliendo su función asistencial de protección a la niñez, juventud y personas de la tercera edad, pero desde su creación no ha sido una entidad prestadora de servicios de salud y, en los cargos que desempeñó tampoco se le asignaron funciones para prestar esos servicios.

Aporta unos oficios con los alegatos de conclusión y, solicita se valoren y tengan en cuenta en la sentencia.

La entidad demandada formuló alegatos de conclusión 2, para refirmar los planteamientos expuestos en la apelación e indicar que, existen pronunciamientos en sede de tutela en los que se precisa que la entidad presta servicios de salud.

1 Fls. 173-176

2 Fls. 182-196TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Resalta que el Decreto 683 de 1996, entre las funciones detalladas está la de constituir las instituciones prestadoras de Salud que considerare necesarias para el cumplimiento de su

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Resalta que el Decreto 683 de 1996, entre las funciones detalladas está la de constituir las instituciones prestadoras de Salud que considerare necesarias para el cumplimiento de su misión en salud.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formul ado por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Problema Jurídico

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si, le asiste o no derecho al actor, a que la Beneficencia de Cundinamarca, le reconozca y pague las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo.

Para el efecto, se considerará si un empleado de carrera – como es el actorque gozaba del régimen de cesantías retroactivas, que es desvinculado del cargo por supresión del mismo, y luego incorporado, conserva dicho régimen o no.

Como problema asociado se determinará, si en caso afirmativo, es posible perder dicho régimen posteriormente y por qué causas.

II. Régimen de cesantías para empleados del orden territorial.

II.I Retroactividad

La Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, en su artículo 17 estableció, entre otras, el reconocimiento de las cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter

II.I Retroactividad

La Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, en su artículo 17 estableció, entre otras, el reconocimiento de las cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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proporcionalmente, por fracciones de año, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La norma precedente, fue regulada por el Decreto 2767 de 1945, en la que se hicieron extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, se extendió dicha prestación para los trabajadores del orden territorial y a los particulares al indicar:

“Artículo 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.

Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.

A su vez, el Decreto 1160 de 1947 , que reguló el auxilio de cesantía, estableció en su artículo 1º que “los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.”

Adicionalmente, el artículo 2º de la norma procedente extendió tal beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945 que determinó las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensibles las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías.

II:II Sistema anualizado

Mediante el Decreto 3118 de 1968, se cambió el régimen retroactivo de cesantías para empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para establecer un sistema deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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liquidación anual con el reconocimiento de intereses a favor del trabajador sobre tales

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liquidación anual con el reconocimiento de intereses a favor del trabajador sobre tales sumas para amparar la depreciación monetaria.

En virtud de la norma precitada, se creó el Fondo Nacional del Ahorro con el propósito de administrar de manera eficiente este sistema y dentro de sus objetivos, se fijó pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, además, proteger tal auxilio contra la depreciación monetaria.

En el artículo 27, reguló la liquidación del auxilio así:

“ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán l a cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

Luego, se expidió la Ley 10 de 1990, que en lo referente a los empleados del sector de la salud del nivel territorial, estableció que, a partir del 10 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, a los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, les serían aplicables las normas previstas para los empleados púbicos del orden nacional y en particular para lo atinente a las cesantías la

en vigor de la Ley 10 de 1990, a los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, les serían aplicables las normas previstas para los empleados púbicos del orden nacional y en particular para lo atinente a las cesantías la regulación contenida en el Decreto 3118 de 1968, es decir, el ya mencionado régimen anualizado.

No obstante, que los empleados públicos del sector salud vinculados con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 10 de 1990, en materia salarial y prestacional, estaban regidos por las normas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional; o sea, deberían encontrarse en el régimen anualizado de liquidación de cesantías, las entidades podían pactar el régimen retroactivo, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, por su parte, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, plasmó la prohibición consistente en que para los nuevos servidores del sector salud no se podrían reconocer, ni pactar, retroactividad en el régimen de cesantías:” A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Luego, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13, precisó que, a partir de su entrada en vigor, esto es el 31 de diciembre del mismo año, quienes se vincularan a las

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Luego, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13, precisó que, a partir de su entrada en vigor, esto es el 31 de diciembre del mismo año, quienes se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, por consiguiente, la liquidación definitiva de las mismas debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año.

La norma precitada fue regulada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial y, además, indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

II.III Conservación del régimen de retroactividad

La normatividad referida atrás, ha sido modulada por la jurisprudencia, como se observa en repetidas providencias del Consejo de Estado Sección Segunda, que ha señalado como el régimen de r etroactividad de cesantías aún aplica en el sector salud del nivel territorial, para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993:

“Las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se liquidan con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación o de la liquidación parcial de cesantías, según el caso, precisó el Consejo de Estado.

retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación o de la liquidación parcial de cesantías, según el caso, precisó el Consejo de Estado.

Si bien varias disposiciones fueron debilitando la retroactividad de las cesantías para dar paso a la liquidación anual, tales como el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996, a nivel territorial aún se aplica dicho sistema, sin que haya lugar al pago de intereses.

La corporación recordó que el Decreto 1252 del 2000 señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas están habilitados para gozar del mismo, mientras persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva. Así, solo la terminación legal del vínculo laboral excluye a la administración de dar aplicación a dicho régimen.

En el caso analizado, la demandante trabajó ininterrumpidamente desde el 10 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre del 2006, por lo que es imposibleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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afirmar que la comisión de servicios pudiera suponer una solución de continuidad del vínculo legal y reglamentario que mantenía con el Distrito.

Sobre la comisión que se le concede a un empleado de carrera para desempeñar otro empleo, la Sala precisó que esto no implica solución de continuidad en la prestación del servicio y, por ello, al no existir rompimiento de la relación laboral, no puede considerarse que se pierda el derecho a la liquidación

otro empleo, la Sala precisó que esto no implica solución de continuidad en la prestación del servicio y, por ello, al no existir rompimiento de la relación laboral, no puede considerarse que se pierda el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías, cuando el empleado es beneficiario de dicho régimen.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 52001233100020110017801 (227512), abril 9/14, C. P. Luis Rafael Vergar a Quintero)

En el mismo sentido, la Subsección “A”, en sentencia de 5 de abril de 2017, Radicación

número: 41001-23-33-000-2013-00135-01(4402-14) CP WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ:

“i ) por regla general el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso; o ii) con el sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro”. (Resaltado fuera de texto)

Como también es un ejemplo, la reciente proferida por la Sub sección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ en fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 44001-23-33-000-2015-00041-01(0261-17) que:

SANDRA LISSET IBARR

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