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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00374-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00374-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISCIPLINARIO – Nación Ministerio de De fensa Nacional Policía Nacional / NIEGA PRETENSIONES – El actor fue sancion ado por incurr ir en la falta leve prevista en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “11. –Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impro pia, o emplear v ocabulario soez” – Como c onsecuencia, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-047-2018-00374-01

Demandante: FERNANDO DE JESÚS MEDINA MAURY

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Disciplinario

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No. 11), contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 23 de agosto de 2021 (archivo No.09), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.

II. ANTECEDENTES

No.09), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La parte actora solicita , que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo de primera instancia de 6 de marzo de 2017, proferido por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se sancionó al actor, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años (Archivo 04 carpeta 02Anexos); (ii) fallo de segunda instancia de 22 de diciembre de 2017, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, confirmando la anterior decisión, al resolver elExp: 110013342047-2018-00374-01

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recurso de apelación presentado por el accionante (Archivo 05 carpeta 02Anex os) y (iii) Resolución 00162 de 15 de enero de 20181, por medio de la cual se ejecutó la sanción (Archivo 01 carpeta 02Anexos).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que sea reintegrado al grado de Patrullero; se le cancelen los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes, con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, sumas que deberán ser ajustada s tomando como base el IPC; se le paguen los intereses moratorios; se d eclare que

correspondientes, con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, sumas que deberán ser ajustada s tomando como base el IPC; se le paguen los intereses moratorios; se d eclare que no ha existido solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia e n los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS. Señala la parte actora, que el 9 de noviembre de 2016, luego de la formación en la estación de Policía de Ciudad Bolívar, pese a que tenía excusa por encontrarse en tratamiento psiquiátrico, le fue notificado un servicio que consistía en asistir a una eucaristía en el Club de Agentes y patrulleros de la Policía Nacional, que iniciaba a las 8:00 am y terminaba al medio día.

Que el servicio fue ordenado por el Intendente Jefe, Poveda, Jefe de la Oficina de Talento Humano, por lo cual se dirigió en su vehículo particular al club de agente s, ya que la institución no le suministró transporte, sin embargo, le solicitó al Intendente Jefe, permiso para realizar unas diligencias personales.

Narró, que una vez finalizada la actividad en el Club de Agentes, fue a llevar a dos compañeros hasta la estación de policía, ya que tampoco tenían medio de transporte, pero cuando iban llegando a la estación, el vehículo se varó, por lo que sus compañeros le ayudaron a llevarlo a un parqueadero donde quedó guardado el carro y luego procedió a ubicar a un mecánico.

Afirmó, que ante dicha situación y a que contaba con permiso otorgado por el Jefe de Talento Humano, se dirigió al sector del siete de agosto en compañía del

carro y luego procedió a ubicar a un mecánico.

Afirmó, que ante dicha situación y a que contaba con permiso otorgado por el Jefe de Talento Humano, se dirigió al sector del siete de agosto en compañía del patrullero Ángel Culma Duván, quien le había prestado la motocicleta par a desplazarse; que una vez en dicho sector ingresaron a una cafetería y fue ron

1 Se excluyó de análisis en la sentencia por tratarse de un acto no susceptible control judicial (archivo No. 09)Exp: 110013342047-2018-00374-01 3

interceptados por el Capitán José Luis Córdoba, Comandante de la Estación de Barrios Unidos, quien les pidió la identificación, por lo que el actor entregó su carné policial y el Oficial procedió a verificar con la central de comunicaciones, que los dos patrulleros laboraban en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, y luego lo reportó telefónicamente al Comandante y Subcomandante de dicha estación.

Expresó, que el Oficial les preguntó si portaban armas de fuego, y ante tal requerimiento, su compañero exhibió una pistola de fogueo.

Luego, dicho Oficial “procedió a colocarla en el asiento delantero de la camioneta y procedió a señalarle a los uniformados que debían esperar a que llegara el Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolí var”, ante lo cual el demandante indicó que él no tenía por qué esperar a nadie pues no se encontraba realizando actividades prohibidas y tampoco estaba cometiendo un delito, marchándose del lugar donde habían sido abordado sin que existiera oposición de

demandante indicó que él no tenía por qué esperar a nadie pues no se encontraba realizando actividades prohibidas y tampoco estaba cometiendo un delito, marchándose del lugar donde habían sido abordado sin que existiera oposición de parte del señor Capitán”, sin embargo, al día siguiente se v ió sorprendido, cuando se le notificó la apertura de la indagación preliminar “donde se investigaba el presunto comportamiento de porte ilegal de armas de fuego”.

Sostuvo, que el 10 de noviembre de 2016, se dio apertura a la indagación preliminar; el 26 de noviembre del mismo año, fue proferido auto de citación a audiencia, y el 3 de febrero de 2017, se instaló la audiencia, en la cual la defensa t écnica presentó los descargos y nulidad, la cual fue negada.

El 9 de febrero de 2017, se reinició la audiencia en la cual se recibieron 3 declaraciones, pero fueron negados lo s testimonios de los policiales intendente Oliver Naranjo Soto, Kelly Mary lin Rosales y del señor Luis Albeiro Cruz, quienes darían fe de varios acontecimientos relacionados con la varada del vehículo y el horario en el que permaneció en el club de agentes.

Afirmó, que el 6 de marzo de 2017, fue emitido el fallo de primera instancia, luego de una indebida valoración probatoria, y se procedió a declarar responsable disciplinariamente al actor por incurrir en una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comete con ocasión de la función, con fundamento en el artículo 365 del estatuto penal, que trata el porte ilegal de armas de fuego, yExp: 110013342047-2018-00374-01 4

en el artículo 365 del estatuto penal, que trata el porte ilegal de armas de fuego, yExp: 110013342047-2018-00374-01 4

adicionalmente, por dejar de asistir al servicio, sin causa justificada, por lo cual le impusieron como sanción, destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

Indicó, que apeló la anterior decisión y mediante fallo de segunda instancia proferido el 22 de diciembre de 2017, se confirmó la sanción, y a través de la Resolución No. 00162 de 15 de enero de 2018, se ejecutó, por lo cual se proced ió a retirarlo de la institución.

2. FALLO RECURRIDO (archivo 09). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual en primer lugar precisó, que se excluye del control de legalidad el acto administrativo que ejecutó la sanción, por no ser un acto susceptible de control judicial. En segundo lugar, dividió el análisis de los actos acusados, de acuerdo con los reparos expuestos en la demanda.

En primer lugar señaló, que la parte actora alegó vulneración al debido proceso en tanto se le negó injustificadamente el decreto y pr áctica de los testimonios de los señores Oliver Naranjo Soto, Kelly Marylin Rosales y Luis Albeiro Cruz.

Sobre el particular, indicó que la Corte Constitucional ha señalado, que la negativa a decretar pruebas, solo se puede fundar, en que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso; que estén legalmente prohibidas; sean ineficaces; o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere

decretar pruebas, solo se puede fundar, en que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso; que estén legalmente prohibidas; sean ineficaces; o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente supérfluas. Teniendo en cuenta esa situación, sostuvo que la parte actora solicitó la prueba, para establecer que se le presentó un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió presentarse a la Estación de policía el día de los hechos, sin embargo, los testimonios fueron negados porque no p resenciaron la novedad presentada con el actor, por lo que se tornaban impertinentes.

Adujo, que el actor presentó recurso de apelación, y que el superior confirmó que era clara su impertinencia e inconducencia, ya que los testimonios en nada variarían la realidad respecto del cargo de inasistencia injusti ficada al servicio, a menos que hubieran sido testigos del permiso otorgado, lo que nunca fue planteado por la defensa.Exp: 110013342047-2018-00374-01 5

Señaló, que si bien la fuerza mayor es una causal de exclusión de responsabilidad, en el presente caso, el disciplinado se alejó del lugar donde le correspondía prestar el servicio (Ciudad Bolívar), y fue hallado por un Capitán de otra estación (la de Barrios Unidos), quien lo sorprendió, lo cierto es, que si los testigos solicitados se pidieron con el fin de precisar que el disciplinado estaba realizando otra actividad en otro lugar, y tal situación “resulta accesorio al hecho imputado y no permite desvirtuar la ausencia de permiso que debía tramitar ante sus superiores”, para poder ausentarse de su lugar

el fin de precisar que el disciplinado estaba realizando otra actividad en otro lugar, y tal situación “resulta accesorio al hecho imputado y no permite desvirtuar la ausencia de permiso que debía tramitar ante sus superiores”, para poder ausentarse de su lugar de labores, “Es decir, el acontecimiento invocado en la solicitud de la prueba no era irresistible ni imprevisible para que el implicado pudiera obtener el permiso para dejar sus labores y por tanto se estima que la denegación de las pruebas solicitadas por el ahora demandante no es violatoria del debido proceso”.

De otro lado, en cuanto al reparo relativo a la indebida valoración probatoria, ya que no se probó que portara un arma de fuego, se observa que el A quo analizó lo dicho por el operador disciplinario respecto a las pruebas te nidas en cuenta, de lo cual extrajo, que obra prueba, que da cuenta que el Coma ndante Córdoba Rojas y el Patrullero Fernando Castellanos, se percataron de la presencia del actor y otro policial, que no pertenecían a esa jurisdicción, quienes se encontraban en un local abierto al público y portaban armas de fuego, lo cual pusieron de presente a su superior, quien al verificar, se da cuenta que el arma entregada por el demandante , no es un arma de fogueo, sino de una pistola marca CZ75 calibre 9mm, sin salvoconducto.

Que existen dos testimonios de servidores públicos, quienes bajo la gravedad del juramento, aseguraron haber comprobado que el demandante entregó el arm a de fuego, sin que existiera duda respecto a la identidad de quien la entregó, la cual fue puesta a disposición de la Fiscalía 332. Reiteró, que “obran otras pruebas como la

juramento, aseguraron haber comprobado que el demandante entregó el arm a de fuego, sin que existiera duda respecto a la identidad de quien la entregó, la cual fue puesta a disposición de la Fiscalía 332. Reiteró, que “obran otras pruebas como la presencia del Capitán Córdoba Rojas (Comandante de la Estación de Policía de Barrios Unidos), en el lugar de los hechos, quien evidencia la existencia del arma de fuego y por ende rinde el respectivo informe, las actas de entrega de las armas, que no dejan duda respecto del porte del arma y por el contrario si dejan sin soporte los argumentos del apoderado que sustentan las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados”.

Concluyó señalando, que el fallador disciplinario e nunció las faltas endilgadas al disciplinado; luego se refirió a la conducta de él mism o, encontrando los cargosExp: 110013342047-2018-00374-01 6

plenamente demostrados y sustentados, conforme a la s pruebas obrantes en la actuación, con lo cual también se probó que la conducta fue cometida a título de dolo, por cuanto el disciplinado tenía pleno conocimiento que al portar un arma sin permiso, podía incurrir en la comisión de una conducta antijuridica, aclarando, que al momento de ser requerido, hizo entrega del arma, sin documentación y abandonó el lugar de los hechos, a sabiendas que dentro de sus funciones como uniformado, debía “garantizar con celo los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones como es el portar un arma de fuego sin permiso de la autoridad competente”.

“garantizar con celo los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones como es el portar un arma de fuego sin permiso de la autoridad competente”.

Indicó, que las pruebas también dan cuenta que la otra falta endilgada fue cometida igualmente a título de dolo, ya que siendo pleno conoc edor del servicio que le correspondía realizar el 9 de noviembre de 2016, de cidió bajo su libre albedrio, no cumplir con sus deberes y tomó la decisión de materializar la conducta, al no haberse presentado a laborar, como le correspondía.

III. APELACIÓN

La parte actora (archivo No. 11), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el A quo pasó por alto, que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos, es el fijado en la Ley 734 de 2002, y por ende, de acuerdo con el artículo 142, no se puede proferir fallo sancionatorio, sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad.

Considera, que en atención a lo anterior, existe duda razonable que impedía tener certeza del comportamiento por el cual fue sancionado, es decir, que se te nía que establecer con claridad, si portaba un arma de fuego para el día 9 de noviembre de 2016, y además, si la mencionada arma se encontraba registrada a nombre o no del demandante, pues no puede perderse de vista, que el Capitán José Luis Córdoba, quien procedió a dejar a disposición de la fiscalía, el arma de fu ego que

2016, y además, si la mencionada arma se encontraba registrada a nombre o no del demandante, pues no puede perderse de vista, que el Capitán José Luis Córdoba, quien procedió a dejar a disposición de la fiscalía, el arma de fu ego que al parecer incautó al actor, debía solicitar ante la Industria Militar Colombian a – INDUMIL-, si está registrada a su nombre o no “ para de esta manera poderExp: 110013342047-2018-00374-01 7

concretar el cargo de porte ilegal de armas de fuego”, lo que igualmente debió hacer la autoridad disciplinaria.

Expresó, que de conformidad con la Ley 1119 de 2006, el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Policía Nacional en servicio activo, para portar hasta dos armas para su defensa personal, las cuales deben estar debidamente registradas en el archivo nacional sistematizado de armas, del Departamento de Control y Comercio de armas, municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Armadas, por lo que se puede advertir, que en el presente caso, se presentó un denominado “FALSO POSITIVO ADMINISTRATIVO solamente con el propósito de dar resultados disciplinarios”.

Lo anterior, porque si hubiera sido cierto que el demandante porta ba un arma de fuego ilegal, el Capitán José Luis Córdoba debió: impedir que el actor a bandonara el lugar de los hechos, ya que debía ser judicializado; realizar la incau tación del arma y hacérsela firmar; elaborar el acta de derechos del capturado y llevarlo ante la fiscalía de conocimiento; solicitar el experticio técnico del arma para establecer,

el lugar de los hechos, ya que debía ser judicializado; realizar la incau tación del arma y hacérsela firmar; elaborar el acta de derechos del capturado y llevarlo ante la fiscalía de conocimiento; solicitar el experticio técnico del arma para establecer, si era apta para causar daño; poner en conocimiento de la central de comunicaciones, el procedimiento de incautación de arma de fuego y la presunta fuga del individuo, pero nada de ello ocurrió, y solamente al día sig uiente, dejó a disposición de la fiscalía un arma, y pasó el informe respectivo, no obstante lo cual, la existencia del arma de fuego en poder del demandante, “solo existe en la mente del señor Capitán JOSÉ LUIS CÓRDOBA”.

Arguyó, que en gracia de discusión, si hubiese aceptado que portaba un arma de fuego el 9 de noviembre de 2016, cuando fue interceptado por el Capitán José Luis Córdoba, el solo hecho de presentar la cédula policial al Oficial, le amparaba el porte de la mencionada arma de fuego, sin embargo, él no portaba armas y mucho menos hizo entrega al mencionado Oficial, siendo esta la razón por la cual le indicó al Capitán que no podía esperar al Subcomandante de la Estación de Po licía de Ciudad Bolívar, ya que se encontraba buscando un repuesto para el vehículo, que se le había varado cuando terminó el servicio que había prestado e n el club de agentes, situación que reitera, obligaba al Oficial o a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a solicitar a INDUMIL, si el demandante tenía registradas armas deExp: 110013342047-2018-00374-01 8

Disciplinario, a solicitar a INDUMIL, si el demandante tenía registradas armas deExp: 110013342047-2018-00374-01 8

fuego a su nombre, por lo tanto, no hay certeza de si cometió la falta con tenida en el artículo 34 numeral 9 endilgada.

Aseveró, que aceptar que era suficiente para demostrar que el demandante era portador de un arma de fuego, sin documentos, la afirmación del Capitán Córdoba, respaldada solamente con la declaración del Patrullero Castellanos, quien para la fecha de los hechos era el conductor del Capitán, es aceptar que cualquier patrulla de policía pueda señalar a un ciudadano, portador de un arma de fuego, sin el permiso respectivo.

Insistió en que, no está demostrado en la actuación disciplinaria, que el Capitán Córdoba hubiese capturado o judicializado al demandante, por portar u n arma de fuego sin el respectivo salvoconducto, y además, est a no fue sometida a un expertico para establecer si podía ser considerada como un arma de fuego.

Finalmente, manifestó que de haberse analizado adecuadamente el material probatorio, se llegaría a la conclusión que los actos administrativos acusados son nulos, y que la “consecuencia bien podría ser que se adecuara el comportamiento del investigado y se le adecuara la sanción a imponer dando por demo strado que el referido patrullero no hubiese logrado desvirtuar la inasistencia al servicio”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No. 23), se

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No. 23), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instan cia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como se observa en el archivo No. 24 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES.Exp: 110013342047-2018-00374-01

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1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, si los fallos a través de los cuales la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, deben ser anulados, en razón a que, según el actor, fueron expedidos vulnerando el debido proceso, porque se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que las pruebas no determinaban la responsabilidad que le fue endilgada y por el contrario existe duda razonable.

Se debe precisar que la parte actora únicamente cuestionó la falta disciplinaria gravísima endilgada, y no la falta grave relacionada con la inasistencia injustificada al servicio.

2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La Ley 1015 de 20062, norma con la cual se sustentó la investigación y posterior

gravísima endilgada, y no la falta grave relacionada con la inasistencia injustificada al servicio.

2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La Ley 1015 de 20062, norma con la cual se sustentó la investigación y posterior sanción disciplinaria en contra del señor Fernando de Jesús Medina Maury, describe las conductas que están tipificadas como faltas disciplinarias y es aplicab le al personal uniformado escalafonado, y a los Auxiliares que estén prestan do servicio militar en la Policía Nacional (Artículo 23). Sin embargo, en los aspectos procesales, las investigaciones disciplinarias adelantadas contra miembros de la Policía Nacional, deben remitirse a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos).

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado3

En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos q ue componen la responsabilidad disciplinaria, precisó:

En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único

2 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” 3 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentenci a de 16 de abril de 2015. Radicación número:

2 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” 3 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentenci a de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Exp: 110013342047-2018-00374-01 10

Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima, debe revisarse la conducta d el investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria.

Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación al deber funcional, sin justificación alguna (Artículo 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.4

Siendo la conducta típica por la configuración de alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria, y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 5, debe establecerse su

Siendo la conducta típica por la configuración de alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria, y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 5, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima6.

Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdi cción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legal idad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados, debe ser integral . Al respecto la Alta

Corporación precisó:

“La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 11001administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 1100103-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Artículo 13 C.D.U. 6 Artículo 44, parágrafo C.D.U.Exp: 110013342047-2018-00374-01 11

caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: — Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. — Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la

comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. — Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. — Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. — Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”7

3. DECISIÓN DEL CASO.

En el presente proceso, se le endilgó al señor Fernando de Jesús M edina Maury, quien era Patrullero integrante de la Estación de Policía Ciudad Bolívar , haber incurrido en dos faltas disciplinaria a saber:

1. Falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley

1015 de 2006, el cual señala:

“ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9.Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo ” (Resalta la Sala).

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17

se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo ” (Resalta la Sala).

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez.Exp: 110013342047-2018-00374-01 12

La incursión de la conducta endilgada al disciplinado, es la que describe la Ley 599 de 2000, tipificada como delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Artículo modificado po

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