TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00405-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00405-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, solo se debe tener en cuenta en su prestación los factores salariales que expresamente señala en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que la ac cionante no tie ne derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales deve ngados en el a ño anterior al retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, siempre que sob re tales factores ha ya cotizado, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si la accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de la t otalidad de los factores deve ngados en el año anterior al retiro del servicio?
Tesis: “(…) teniendo en cuenta que la demandante es docente, ésta se encuentra excluida del Siste ma Integral de Seguridad Social por e l artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antema no impide extenderle a su caso las pr escripciones plasmadas en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constituciona l, puesto que éstas se refieren al a lcance del régimen de
plasmadas en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constituciona l, puesto que éstas se refieren al a lcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ci tada Ley 100. (…) B ajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar c on el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 19 94, que contiene la Ley General de Ed ucación, se conserva el rég imen prestacional de los ed ucadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no c onsagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, co mo se dijo en precedencia. (…) La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya se rvido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55 ) años, tendrá derecho a que por la res pectiva caja de prev isión se le pa gue una pensión mensual vi talicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último a ño de servicios. Este artículo, en su incis o segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no r esulta acreditado que a la s ituación de la dema ndante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de
quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no r esulta acreditado que a la s ituación de la dema ndante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicá ndose las disp osiciones sob re edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la actora, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues contaba con 8 años y 1 mes de servicios docentes, por lo tanto, no le s on ap licables las disposiciones sobre pensión de jubilació n que regían con anterioridad a esta ley. (…) La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone (…) En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora confor me a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalent e al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sa la de decisión venía adop tando el criterio
aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sa la de decisión venía adop tando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se vie ne de mencionar, señalan un os factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factor es, en obs ervancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) Y posteriormente, frente al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, enreciente S entencia de u nificación de fecha ve inticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los facto res que se deben incluir en el IBL para determinar l a mesada pensional a la luz de l a Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los facto res sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial
pensional a la luz de l a Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los facto res sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) El Alto Tribunal advirt ió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpre tación aplicada a quienes han cons olidado su estatus en las condiciones prev istas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opu esta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuya postura r esultó ser contraria a la volun tad del Legislado r. Así las cosas , salvaguardando los princi pios c onstitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adopta do por la Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurispr udencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidaci ón de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla (…) la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan se rvido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1 985, esto es (…) Así las cosas, y en la me dida en que a los docentes del Magisterio les
aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1 985, esto es (…) Así las cosas, y en la me dida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las prev isiones que establece la Ley 33 de 19 85, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la re misión q ue seña la la Ley 91 de 1989, la Sa la aco ge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% de l salario promedio que sirvió de bas e para los a portes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y ob ligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en tod os los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administr ativa, s in que sea posible invocar e l principio de igualdad. (…) En este cas o, la presente controvers ia giró en tor no a si la demandante, tenía derecho o no, a la inclusión de la t otalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios docentes. (…) al confrontar el acto administrativo que le reliquidó la pensión por retiro del servicio (Resolución No. 02997 del 26 de octubre de 2005), que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con los factores de sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones sobre los que realizó apo rtes y la prim a especial, es decir incluyó incluso factores
02997 del 26 de octubre de 2005), que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con los factores de sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones sobre los que realizó apo rtes y la prim a especial, es decir incluyó incluso factores no determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aspecto que no se discute en el proceso, es decir la inclusión en la liquidación de la mesada pensional de estos emolumentos, o si sob re los mismos se efectuaron apo rtes o no a l sistema de seguridad social. (…) la controversia gira entorno a que la entidad no le computó en la pensión los fa ctores de prima de navidad y prima de dedicación, que también devengó e n el último año de se rvicios docentes y, son los q ue recla ma en la demanda se le incluya n. (…) atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación citada en precedencia, para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, solo se debe tener en cuenta en su pr estación los factores salariales que expresamente señala en e l artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) Por lo tanto, no le asiste r azón a la demandante para solici tar la reliquidación de su pensión con el có mputo de los factores de salario devengados en su último año de se rvicios, prima de nav idad y prima de dedicación, en consideración a que no hacen parte de los emolumentos que enlista la norma. (…) solo efectuó aportes sobre el sueldo, la prima de vacaciones y de vacaciones. (…) como quiera que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el a ño anterior a l
como quiera que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el a ño anterior a l retiro del se rvicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, siempre que sob re tales factores ha ya cotizado, la Salaprocederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda , C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reyne l Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848
de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 19 93; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-42-047-2018-00405-01
DEMANDANTE :NYDIA ROJAS DE HERNANDEZ
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FONPREMAG
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la par te demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nydia Rojas de Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S:
interpuesta por la señora Nydia Rojas de Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en la que solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 02997 del 26 de octubre de 2005, por medio de la cual se reliquidó la pensión por retiro del servicio y nulidad de la Resolución 9526 del 17 de septiembre de 2018 que le negó el reajuste de la prestación con todos los emolumentos que percibió en el último año de servicios docentes.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00405-01
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Declarar que la demandante tiene derecho a que la parte accionada, proceda a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, específicamente la prima de dedicación y la prima de navidad.
Condenar a la entidad, a que sobre las diferencias adeudadas, se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), así como los intereses moratorios a que haya lugar, según lo establecido en los
necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), así como los intereses moratorios a que haya lugar, según lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A
Así mismo, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Por cumplir los requisitos de ley, mediante Resolución No. 02076 del 12 de junio de 1996 se le reconoció la pensión de jubilación.
A través de la Resolución No. 02997 del 26 de octubre de 2005, la Secretaría de Educación de Bogotá, le reliquidó la pensión de jubilación a la accionante por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de julio de 2005, sin tomar en cuenta los emolumentos salariales, prima de dedicación y prima de navidad que percibió en su último año de servicios.
El 21 de junio de 2018, presentó solicitud ante la entidad para que se le reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Resolución No. 9526 del 17 de septiembre de 2018, le negó la petición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda1, se opuso a las pretensiones e indicó que para la liquidación de la pensión solo puede incluirse los factores salariales sobre los cuales el
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda1, se opuso a las pretensiones e indicó que para la liquidación de la pensión solo puede incluirse los factores salariales sobre los cuales el trabajador efectuó aportes y corresponden a los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el once (11) de septiembre de dos mil
1 Fls. 30-32TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
El acto Legislativo 01 de 2005, reformó el artículo 48 de la Constitución Política y consagró que cualquiera que sea el régimen pensional aplicable, incluyendo los docentes, se debe reconocer la pensión de jubilación con los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes.
La demandante ha venido prestando sus servicios a la Educación Oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, el régimen pensional que la cobija es el contenido en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985 que regulan la pensión de jubilación con una tasa
la Ley 100 de 1993 y, el régimen pensional que la cobija es el contenido en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985 que regulan la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicios y se encuentran determinados en la Ley 62 del mismo año.
En sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, se determinó que los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer aportes en el Régimen General de Pensiones de la Ley 33 de 1985, son los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La pensión de jubilación de la actora fue reconocida por la entidad con una tasa de reemplazo del 75% de la asignación básica que percibió en el año anterior al estatus y, reliquidada con la asignación básica, prima de alimentación, prima especial y de vacaciones que devengó en el último año de servicios docentes. Y según la constancia emitida por la Secretaría de Educación solo efectuó aportes sobre el sueldo, la prima de vacaciones y de vacaciones.
Con base en lo anterior, negó la inclusión en la pensión de los factores de prima de navidad y prima de dedicación que solicitó en las pretensiones de la demanda porque no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
No condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación 3 y solicitó se
No condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación 3 y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene la reliquidación de la
2 Fls. 104-107 y CD.
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mesada pensional con el cómputo de la prima de dedicación y la prima de navidad que devengó en su último año de servicios.
Sostuvo que en la liquidación de la pensión se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios. La connotación de salario se ha entendido como toda retribución cuya naturaleza sea por habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
No debe aplicarse, la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, dado que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, acorde con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Las normas que deben considerarse son las contenidas en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado
considerarse son las contenidas en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de septiemb re de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Se contrae a establecer si la accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 11 de mayo de 19404, es decir que cumplió 55 años de edad, el 11 de mayo de 1995, fecha en que cumplió el estatus pensional.
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Según el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 5 de junio de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá5, los factores que
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Según el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 5 de junio de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá5, los factores que percibió en el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 30 de junio de 2004 y el 1º de julio de 20056, fueron: sueldo, prima de alimentación, prima especial y prima de vacaciones, prima de navidad y, prima de dedicación.
La demandante se retiró del servicio docente a partir del 1º de julio de 2005, según Resolución No. 1715 del 1º de junio del mismo año.
Mediante Resolución 002076 del 12 de junio de 1996, la entidad demandada, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio del salario mensual devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Por Resolución No. 02997 del 26 de octubre de 2005, se reliquidó la prestación con el cómputo de emolumentos salariales de asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima especial que devengó en el último año de servicios
Por la Resolución No. 9526 del 17 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá, le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los emolumentos salariales devengados en el último año de servicios, prima de dedicación y prima de navidad.
En la demanda, aduce que no se le incluyeron todos los emolumentos salariales, que percibió en esa anualidad.
III.-MARCO NORMATIVO:
navidad.
En la demanda, aduce que no se le incluyeron todos los emolumentos salariales, que percibió en esa anualidad.
III.-MARCO NORMATIVO:
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes
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se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los
que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nac ional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del
ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será respo nsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su art ículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previst os en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previst os en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y
mujeres”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 1º de febrero de 1976, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.
IV.-RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA
DEMANDANTE:
Como quedó verificado, la actora consolidó el derecho a pensión el 12 de mayo de 1995, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente…”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte
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