TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00438-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00438-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La ejecutante, a trav és de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago.
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se deben liquid ar desde el 17 de ju lio de 2010 día siguiente a la f echa de ejecutoria de las sentencias recaudo ejecutivo, hasta el 31 de enero de 2011 día anterior al mes de incl usión en nómina del pa go del retro activo pensional / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La entidad ejecutada no canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios, razón por la cual, r esultaba necesario seguir adelante con la ejecución por dicho concepto / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El valor a cancelar n o necesariamente por el cual se li bró mandamiento d e pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que r esulte luego de realizada la liquidación del crédito.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si durante el tiempo de duración d el proceso liquidatario de C ajanal E.I.C.E. en Liquidación cesó la causación de inter eses moratorios, ii) si se con figura la c aducidad de la acción y el fenóme no jurídico de prescripción, iii) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago, en caso negativo iv) si es d el caso confirmar la pr ovidencia recurrida respecto de seguir adelan te la ejecución, por concepto de intereses moratorios?
Tesis: “(…) Cajanal E.I.C.E. tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos
ejecución, por concepto de intereses moratorios?
Tesis: “(…) Cajanal E.I.C.E. tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite l os cuales estarí an a car go de la UG PP, una vez fi niquitado el proceso de liquidación, para ello se tenía la obligación de emplazar a todos aquellos que como el actor po seían un título a su fav or y cuyo deud or era la Caja Nacional de Previsión Social, para que comparecieran ante la entidad y así ob tener la cancelación de dich os t ítulos. (…) por haber la UGPP asumido l as funcion es de la liquidada CAJANAL, es así mismo la entidad llamada a resolver los con flictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella (…) las obligaciones que no fueron cumplidas como el pa go de sentencias jud iciales y p or en de de l os interes es ordenad os en t ales providencias que derivan de las mismas, hoy deben ser cancelados por la UGPP quien se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad. (…) La norma aplicable para el cumplimiento de l as sentencias título ejecutivo es el Decre to 01 de 1984 o Có digo Contencioso Adm inistrativo, no rmatividad vigente a la f echa de su expedición. (…) regula lo concer niente a la efectivid ad de las condenas contra entidades públicas, señalando entre otras cosas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad. (…) las sentencias título ejecutivo proferidas en primera instancia el 21 de septiembre de 2009 por el Juzga do Segundo (2º) Admi nistrativo de Descong estión del Circui to Judicial de Bogotá y en
ejecutivo proferidas en primera instancia el 21 de septiembre de 2009 por el Juzga do Segundo (2º) Admi nistrativo de Descong estión del Circui to Judicial de Bogotá y en segunda instancia por esta Corporación del 24 de junio de 2010, quedaron debidamente ejecutoriadas (…) el dieciséis (16) de julio de 2010 (…) el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor a partir del dieciséis (16) de enero d el año 2012 (…) después de transcurrido los 18 meses de exigibilidad. (…) en principio la parte actora contaba con cinco (5) años a partir del dieciséis (16) de enero de 2012, para instaurar la acción Ejecutiva (…) hasta el dieciséis (16) de ener o de 20 17. (…) la par te actora inicialmente radicó la d emanda ej ecutiva, encuentra la Sala que fue presentada el 12 de junio de 2018. (…) desde el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) hasta la conclusión del proceso liquidatorio de Cajanal, el cual tuvo lugar el once (11) de junio de dos m il trece (2013) (…) por el espacio de cuatro (4) años no co rrió el término de caducidad (…) posterior al cierre del proceso liquidatorio inició el conteo del término de caducidad (…) los cinco ( 5) años con los q ue contaba la ejecutante para formular la demanda ejecutiva. (…) sólo a partir del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) se inició el computo de los cinco (5) años pr evisto en la ley para la caducidad y/o prescripción de la acción, los cuales fenecen el día doce (12) de junio
trece (2013) se inició el computo de los cinco (5) años pr evisto en la ley para la caducidad y/o prescripción de la acción, los cuales fenecen el día doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (…) la demanda de la referencia fue interpuesta en ese mismo día, no hay lugar a una decisión distinta que la de seña la que el presenteasunto NO se encuentra afectado por la caducidad de la acción y el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, el cual se analiza de la misma manera. (…) el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia (…) de f echa veintiuno (21) de septiembre de 20 09 declaró que la cuantía de la pensión de la demandante es de noventa y cinco m il novecientos noventa y cinco pesos $95.995 mensuales para el 8 de marzo de 1988, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pag ar sobre la pe nsión los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, te niendo en cuenta la nueva cuantía pensional, a partir de dicha f echa, entre otras condenas. (…) Tal sentencia f ue confirmada p arcialmente p or esta Corpor ación a través de providencia (…) del veinticuatro (24) de jun io de 2010 modificando únicamente la fecha de prescripción, para lo cu al se indicó que el recon ocimiento de la reliq uidación pension al se hará efectiva a partir d el 11 de septiembre de 2000. (…) las sentencias aportadas recaudo ejecutivo, quedaron de bidamente ejecutoria da el dieciséis (16) de jul io de 2010 ,
efectiva a partir d el 11 de septiembre de 2000. (…) las sentencias aportadas recaudo ejecutivo, quedaron de bidamente ejecutoria da el dieciséis (16) de jul io de 2010 , mientras que el acto administrativo de cum plimiento (…) la Resolución (…) UGM 006743 se profirió el cinco (5) de septiembre de 2011; la inclusión en nómina del pago de dicho acto administrativo se efectuó en la nómina del mes de febrero de 2012, pero sin liquidarse (…) o cancelarse suma alguna por concepto de intereses moratorios. (…) la solicitud de cum plimiento de la sentencia se de be presentar dentro de los seis (6) m eses sig uientes a la fecha de ejecutoria, so pe na de c esar la causación de intereses de todo tipo. (…) las sentencias aportadas como título quedaron debidamente ejecutoriadas el dieciséis (16) de julio de 2010, y la solicitud (…) de cumplimiento se presentó el dieciocho (18) de agosto del mismo año (…) dentro los seis (6) meses que dispone la norma (…) no existe en el presente asunto cesación de intereses, y en ese orden, se precisa que los intereses moratorios se causaron desde el diecisiete (17) de julio de 2010 —día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentenci as recau do ejecutivo— hasta el treinta y uno (31) de ener o de 2011 —día anterior al m es de inclusión en nómina del pago del retroactivo pensional—, tal y como lo indicó la a quo en la providencia recurrida. (…) le asiste razón a la Juez de primera instancia al afirmar, que la entidad ejecutada no canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios
en la providencia recurrida. (…) le asiste razón a la Juez de primera instancia al afirmar, que la entidad ejecutada no canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios (…) resultaba necesario seguir adelante con la ejecución por dicho concepto, tal como se decidió en la providencia que hoy es objeto de recurso, por lo que será confirmada. (…) el valor a cancelar no necesariamente por el cual se li bró mandamiento d e pago y posterio rmente s e ordenó s eguir adelante con la ejecución, sino el que r esulte luego de realizada la liquidació n del crédito, (…) teniendo en cuenta que, los intereses moratorios se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO (actualizado y FIJO causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias recaudo ej ecutivo), sin que haya l ugar a la ac tualización o i ndexación de los mismos . (…) los intereses moratorios en el sub examinen se deben liquidar desde el diecisiete (17) de ju lio de 2010 —día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias recaudo ejecutivo — hasta el treinta y uno (31) de enero de 2011 —día anterior al mes de incl usión en nómina del pa go del retro activo pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sa la de Consulta y S ervicio Civil, dieci nueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), 11001-03-06-000-2015-00066-00, conflicto negativo de compet encias administrativas entre e l Ministerio de Salud y Protección Social –
agosto de dos mil quince (2015), 11001-03-06-000-2015-00066-00, conflicto negativo de compet encias administrativas entre e l Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de P rocesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP; v einticinco (25) de agosto de 2015, Dr. Jorge Oct avio Ramírez Ramír ez; Auto seis (06) de m arzo de 2015, proceso r adicado No. 250002342000201501327-00 Actor: Rosa Ana Novoa de Pabón.
FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 1222 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Ejecutivo
Ejecutante: LUZ STELLA CLAVIJO GUTIÉRREZ Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Expediente No.110013342047-2018-00438-01
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Expediente No.110013342047-2018-00438-01
Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada, contra la sentencia 2 proferida el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por la señora Luz Stella Clavijo Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, que resolvió declarar no probada la excepción de pago, y continuó adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 17 de julio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias) y el 31 de enero de 2012 (día anterior al pago).
PETITUM
La ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así3:
“1. Por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($4.721.612) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal
1 Expediente digital archivo “16ApelacionUGPP” 2 Expediente digital archivo “14Sentencia.”
moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal
1 Expediente digital archivo “16ApelacionUGPP” 2 Expediente digital archivo “14Sentencia.” 3 Expediente digital archivo “01DemandaEjecutiva.”Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
2 Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C, de fecha 24 de junio de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 16 de julio de 2010, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2010 al 31 de enero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de m arzo de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada.”
SUPUESTOS FÁCTICOS
Señala en el libelo de la demanda, que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 24 de junio de 2010, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Luz Stella Clavijo Gutiérrez tomando como base la totalidad de los factores salariales y a dar
se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Luz Stella Clavijo Gutiérrez tomando como base la totalidad de los factores salariales y a dar cumplimiento, dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Manifiesta que con derecho de petición radicado el 18 de agosto de 2010 ante Cajanal EICE se solicitó el cumplimiento de las mencionadas sentencias, y que la UGPP a través de la Resolución No. UGM 006743 del 5 de septiembre de 2011 dio cumplimiento reliquidando la pensión de la accionante.
Y que para el mes de febrero de 2012 se reportó la novedad de inclusión en nómina cancelando el retroactivo de diferencias de mesadas pensionales e indexación, pero no se incluyó lo relativo a los intereses moratorio del artículo 177 del C.C.A.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
- El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). - El numeral 9º del artículo 156, y los artículos 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - El inciso 3º numeral 2º del artículo 115, y los artículos 306, 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. - Los artículos 114, 306 y 307 del Código General del Proceso.Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
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MANDAMIENTO DE PAGO
- Los artículos 114, 306 y 307 del Código General del Proceso.Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
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MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante proveído4 de fecha doce ( 12) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de la UGPP por la suma de cuatro millones setecientos veintiún mil seiscientos doce pesos $4.721.612, causados desde el 17 de julio de 2010 día siguiente a la ejecutoria de las sentencias y hasta el día anterior al pago de las mesadas atrasadas.
A su vez, negó el mandamiento de pago en lo relativo a la petición de indexación de la anterior suma por concepto de intereses moratorios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de la providencia5 apelada proferida 15 de junio de 2021, resolvió declarar no probada la excepción de pago y, continuó adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 17 de julio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias) y el 31 de enero de 2012 (día anterior al pago), sin lugar a cesación de intereses, y no efectuó condena en costas, todo lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Sobre la excepción de pago manifestó que la Caja Nacional de Previsión
de enero de 2012 (día anterior al pago), sin lugar a cesación de intereses, y no efectuó condena en costas, todo lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Sobre la excepción de pago manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, expidió la Resolución No. UGM 006743 del 05 de septiembre de 2011, reliquidando la pensión de jubilación gracia devengada por la ejecutante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $95.995, efectiva a partir del 08 de marzo de 1988, con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, la mesada reliquidada quedó incluida en la nómina de noviembre de 2011 y el pago del retroactivo e indexación fue pagado en la nómina de febrero de 2012.
Además, que en cuanto a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 177 del C.C.A., en el mencionado acto administrativo de ejecución no se dispuso nada al respecto, y que mediante el Oficio No.20135021006201 del 26 de abril de 2013, la UGPP informó a la parte demandante, que los intereses de que trata el artículo 177 del CCA se encontraban a cargo de CAJANAL EICE en liquidación.
Sumado a lo anterior, indicó que de los documentos obrantes en el expediente se constata el reconocimiento y pago de la reliquidación e
4 Expediente digital archivo “02LibraMandamiento.” 5 Expediente digital archivo “14Sentencia.”Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
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4 Expediente digital archivo “02LibraMandamiento.” 5 Expediente digital archivo “14Sentencia.”Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
4 indexación pensional, más no se verifica el pago de los intereses moratorios por parte de CAJANAL EICE ni de la UGPP.
Y que como mediante auto proferido el 12 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago en contra de la UGPP por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de los intereses generados por la mora en el cumplimiento de las sentencias que sirven de título ejecutivo, y dicha entidad no demostró haber cancelado ese concepto, se declarará como no probada la excepción de pago, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.
Finalmente, aseveró que los intereses moratorios se causaron por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de las sentencias) y el 31 de enero de 2012 (día anterior al pago), sin lugar a cesación de intereses, dado que las sentencias que sirven como título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 16 de julio de 2010 y la parte demandante peticionó el cumplimiento del fallo el 18 de agosto del mismo año y la entidad realizó el pago del retroactivo en la nómina de febrero de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación 6 en contra de la sentencia previamente mencionada, solicitando que sea revocada.
Para sustentar la anterior petición, precisó que Cajanal mediante la
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación 6 en contra de la sentencia previamente mencionada, solicitando que sea revocada.
Para sustentar la anterior petición, precisó que Cajanal mediante la Resolución No. UGM 006743 del 5 de septiembre de 2011, ya dio cumplimiento al fallo base de ejecución, actuando de manera correcta con los pagos correspondientes al caso en mención, y que además no se causaron intereses por que el pago se hizo conforme a la ley.
Así mismo, afirmó que La UGPP solo es responsable por el pago de las acreencias derivadas del reconocimiento y reliquidación pensional correspondiente, por ende, por parte de la demandada se dio cumplimiento al fallo al realizarse el pago de las diferencias derivadas de la reliquidación de la pensión, reflejado en las mesadas pensionales, y el respectivo retroactivo. Y que, en el presente caso, no se causaron intereses moratorios puesto que la entidad Cajanal se encontraba en proceso de liquidación forzosa.
Sobre el tema de la fuerza mayor citó diversas sentencias del H. Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, y concluyó que la UGPP solo es responsable por el pago de las acreencias derivadas del
6 Expediente digital archivo “16ApelacionUGPP.”Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
5 reconocimiento y reliquidación pensional correspondiente, y que sobre dicho aspecto ya se dio cumplimiento.
De otro lado, alegó que teniendo en cuenta que la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de
dicho aspecto ya se dio cumplimiento.
De otro lado, alegó que teniendo en cuenta que la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 16 de julio de 2010 es decir en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la normatividad a tener en cuenta es el Decreto 01 de 1984 específicamente el artículo 177 para los intereses moratorios y el artículo 136-11 ibídem para el término de caducidad.
Aunado a lo anterior, aseguró que en el presente proceso se presenta la caducidad de la acción, ya que desde el momento de exigibilidad del derecho y las cargas que esto impone, ya transcurrieron más de 5 años sin que se ejecutara la sentencia, y por lo tanto hay lugar a declarar probada dicha excepción.
Seguidamente, puntualizó que los términos que la ley le otorga a las entidades para el cumplimiento de las condenas, anteriormente 18 meses con el C.C.A., hoy 10 meses C.P.A.C.A., contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no interrumpen ni deben ser descontados de la caducidad de los 5 años, por lo que queda totalmente comprobado que la excepción tiene vocación de prosperidad, ya que el demandante tenía para ejecutar la sentencia hasta el día 15 de diciembre de 2016 y como se observa en la página de consulta de procesos y del sello de radicación de la demanda ejecutiva, la misma fue radicada después de la fecha anteriormente mencionada, es decir después de más 6 años y seis meses de ser exigible
la página de consulta de procesos y del sello de radicación de la demanda ejecutiva, la misma fue radicada después de la fecha anteriormente mencionada, es decir después de más 6 años y seis meses de ser exigible la providencia base de ejecución.
Finalmente, señaló que se produjo el fenómeno jurídico de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, en el caso de la señora Luz Stella Clavijo y por tanto la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, como quiera que dejó transcurrir los plazos fijados por la ley.
TRÁMITE
Mediante auto7 adiado veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por el apoderado de la entidad ejecutada. El apoderado de la parte actora no se pronunció frente al recurso de apelación dentro del término oportuno.
7 Expediente digital archivo “22)A -2018-00438-01 LUZ CLAVIJO vs UGPP, admite recurso de apelación.”Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
6 Ejecutoriada la providencia mencionada, e ingresado el expediente al despacho, se observa que el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el quince (15) de junio de
apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el quince (15) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,
CONSIDERACIONES Cuestión previa
Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaran a correr antes de su entrada en vigencia . Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada8 el 12 de junio de 2018, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.
Caso concreto
El asunto sub examine, se contrae en determinar i) si durante el tiempo de duración del proceso liquidatorio de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación cesó la causación de intereses moratorios, ii) si se configura la caducidad de la acción y el fenómeno jurídico de prescripción, iii) si hay lugar a
de duración del proceso liquidatorio de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación cesó la causación de intereses moratorios, ii) si se configura la caducidad de la acción y el fenómeno jurídico de prescripción, iii) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago, en caso negativo iv) si es del caso confirmar la providencia recurrida respecto de seguir adelante la ejecución, por concepto de intereses moratorios.
8 Tal como se observa una vez efectuada la consulta en la página web de la Rama Judicial en el proceso de radicado No. 2500023-25-000-2004-07349-01 en el cual la parte actora inicialmente presentó la demanda ejecutiva, y en el que actuó como demandante la señora Luz Stella Clavijo.Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
7 i) Sobre la fuerza mayor alegada como causal eximente del pago de intereses moratorios
En el presente asunto, alega la parte ejecutada, que la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL dispuesta en virtud del Decreto 2196 de 2009, constituye una fuerza mayor y, por esta razón, no procede el pago de intereses moratorios durante el proceso liquidatorio.
En este orden resulta necesario realizar un minucioso estudio de las normas que regularon el proceso liquidatorio de Cajanal, así:
El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron
de Cajanal, normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso referido hasta el 11 de junio del año 2013.
En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de Cajanal E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “ Por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional ” y ordenaron a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación.
De igual forma. se ordenó a Cajanal EICE, efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del ISS y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones fuesen asumidas por la UGPP.
Así mismo, este Decreto estableció, que la Dirección de la Liquidación de CAJANAL E.I.C.E. estaría en cabeza de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º literal d) tendría la siguiente obligación:
“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso d e liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que
6º literal d) tendría la siguiente obligación:
“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso d e liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”
De lo anterior se colige, que los procesos ejecutivos iniciados contra Cajanal debían acumularse dentro del proceso de liquidación, por tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidarse, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio.Expediente No. 2018-00438-01
Ejecutante: Luz Stella Clavijo Gutiérrez
8 El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación.
En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y que continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22 ibídem dispuso:
“(…)
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respec to de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribucione s Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta ent idad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
(…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la ade cuada defensa del Estado, el
administrativos estarán a cargo del Ministerio de
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