TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00446-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00446-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
Demandante: Fabio Andrés Parra Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
Demandante: FABIO ANDRÉS PARRA VARGAS
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR
Tema: Renuncia a cargo – reintegro
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0231
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 81-100)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control , solicitó la nuli dad la Resolución No. 02489 del 02 de mayo de 2018, “Por el cual se acepta renuncia”.
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control , solicitó la nuli dad la Resolución No. 02489 del 02 de mayo de 2018, “Por el cual se acepta renuncia”.
A título de restablecimiento del derecho que se condene a la entidad i) reintegrar al accionante en el cargo Profesional Especializado Código 2028 Grado 21, de la planta global de la Superintendencia de Subsidio Familiar, o en un cargo equivalente al que venía ocupando, ii) se restituyan los derechos en la c arrera administrativa, iii) que se pague todos los salarios, prestaciones , y demás emolum entos dejados deRadicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
Demandante: Fabio Andrés Parra Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 cancelar al momento del retiro, hasta el día que se haga efectivo el reintegro, iv) que las sumas de dinero sean indexadas , v) que se condene al pago de un dí a de salario por cada día de retraso, por no haberse hecho liquidación, vi) que se obligue a la entidad a cumplir con la sentencia y vii) condenar en costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte demandante que el señor Fabio Andrés Parra Vargas, fue nombrado por Resolución 0210 de 2013 y Resolución 700 de 2014; en el cargo de Profesional Especializado Grado 13, en provisionalidad para los años 2013 y 2014 respectivamente.
Parra Vargas, fue nombrado por Resolución 0210 de 2013 y Resolución 700 de 2014; en el cargo de Profesional Especializado Grado 13, en provisionalidad para los años 2013 y 2014 respectivamente.
Indicó que, mediant e Resolución 0239 del 19 de abril de 2017, la Superintendencia de Subsidio Familiar nombró al demandante en periodo de prueba en el empleo de carrera denominado P rofesional Especializado, Código 2028, Grado 21 de la Planta Global de la entidad, una vez superado el concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Manifestó que, el 21 de octubre de 2017, el accionante fue atendido en psiquiatría y salud mental, siendo incapacitado del 21 al 27 de octubre de 2017, luego y hasta abril de 2018, el demandante present ó en repetidas ocasiones incapacidades habida cuenta de episodios psicóticos.
Arguyó que, el 4 de abril de 2018, el señor Parra Vargas fue incapacitado por 3 días por presentar un episodio depresivo. Más tarde, en desarrollo de una consulta el 21 de abril de 2018, le generan una incapacidad de 10 días por presentar una fuerte tendencia a la persecución y dificultad en la toma de decisiones, síntomas originados por un trastorno depresivo ansioso.
Relató que, el 30 de abril de 2018, le generan una nueva incapacidad por 12 días por trastorno afectivo bipolar II y episodio mixto. En el estado de salud que tenía el demandante para la época “BAJO LA EXALTACIÓN DEL
ESTADO ANÍMICO OBJETO DE INCAPACIDAD MÉDICA y MENGUADA SU
12 días por trastorno afectivo bipolar II y episodio mixto. En el estado de salud que tenía el demandante para la época “BAJO LA EXALTACIÓN DEL ESTADO ANÍMICO OBJETO DE INCAPACIDAD MÉDICA y MENGUADA SU CAPACIDAD VOLITIVA ” el 02 de mayo de 2018, presentó renuncia al cargo.
Refirió que, el 2 de mayo de 2018, se expidió Resolución 0249 de 2018, la cual acepta la renuncia presentada. Empero, el 3 de mayo de 2018, elRadicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 accionante presentó solicitud de retracto de renuncia, argumentando que “[…] dicha decisión la tomó en medio de una crisis generada por su estado de salud, en donde no tenía la capacidad volitiva para entender l o que estaba haciendo […]”, la anterior petición fue coadyuvada por los padres del mismo quienes pidieron no tener en cuenta la renuncia presentada.
Narró que, el 7 de mayo de 2018, la entidad demandada hizo efectiva la aceptación de la renuncia y el 1º de junio de 2018 el Coordinador de Talento Humano, le solicitó el acta de entrega del cargo, como así se hizo el 08 de junio de 2018.
Contó que, a causa de esta situación, la salud del accionante se fue deteriorando, siendo hospitalizado del 13 al 16 de mayo de 2018. El 21 de mayo de 2018 fue incapacitado por 8 días más. Además, a causa de
Contó que, a causa de esta situación, la salud del accionante se fue deteriorando, siendo hospitalizado del 13 al 16 de mayo de 2018. El 21 de mayo de 2018 fue incapacitado por 8 días más. Además, a causa de la terminación de la relación laboral, el accionante quedó sin el servicio de salud, asumiendo todos los costos del tratamiento médico.
3. La sentencia apelada (14 1–31)
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Realizó un recuento normativo, jurisprudencial y de las pruebas allegadas al proceso, encontrando que, el señor Fabio Andrés Parra Vargas fue diagnosticado con episodio depresivo y trastorno efectivo bipolar II, desde octubre de 2017, por lo que desde esa fecha ha sido tratado por las mencionadas enfermedades
Asimismo, encontró que, por ese diagnóstico, estuvo incapacitado del 21 al 27 de octubre de 2017; del 09 al 13 de abril de 2018; del 16 al 20 de abril de 2018; del 21 al 30 de abril de 2018 y del 01 al 11 de mayo de 2018, dichas incapacidades fueron transcritas y pagas por la EPS a la que estaba afiliado, sin embargo, fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar , con posterioridad a su ocurrencia.
Señaló que, del int errogatorio de parte rendido por el accionante, se
que estaba afiliado, sin embargo, fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar , con posterioridad a su ocurrencia.
Señaló que, del int errogatorio de parte rendido por el accionante, se constata que él no quería que los directivos de la entidad se enteraran de su condición de salud, motivo por el cual no informaba su condición médica salvo en los episodios en los que asistió a urgencias e incluso cuando presentó recaídas en su lugar de trabajo.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
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Puntualizó que, del análisis detallado del escrito de renuncia, es imposible inferir que el actor se encontraba bajo algún padecimiento de salud. Por el contrario, el señor Parra Vargas, realizó un emotivo escrito manifestando de forma clara y coherente su intención de renunciar de manera irrevocable a su cargo de carrera administrativa, con una descripción detallada de los cargos que ocupó en la entidad y agradeciendo tanto a la entidad demanda como a sus compañeros de trabajo el buen clima laboral.
Consideró que, sí existía una decisión de renunciar y ello fue evidente en la congruencia de la carta de renuncia, junto con los mensajes de datos enviados por el demandante, los mensajes enviados por el padre del demandante a funcionarios de la entidad y la claridad del testimonio e interrogatorio de parte, donde lo que en realidad quer ía el demandante era descansar y recuperarse de su enfermedad.
enviados por el demandante, los mensajes enviados por el padre del demandante a funcionarios de la entidad y la claridad del testimonio e interrogatorio de parte, donde lo que en realidad quer ía el demandante era descansar y recuperarse de su enfermedad.
Indicó que, al empleador no se le puede castigar por el silencio del servidor al no informar de manera oportuna de su situación de salud, por respetar la decisión libre y espontánea, y por cum plir con su obligación legal de aceptar la renuncia.
Concluyó diciendo que, no encuentra razones para considerar que la entidad demandada haya actuado de manera ilegal en su trámite de aceptación de renuncia. Ya que, la entidad no se encontraba al tanto de la hoy alegada situación de salud del actor y del escrito de renuncia, por ello, lejos de inferirse que existía algún tipo de presión o coacción que viciara el consentimiento, evidenció un relato claro e inequívoc o de la intención de renunciar a un cargo.
4. Del recurso de apelación (16 3-13)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Explicó que, sí hubo un vicio del consentimiento en la presentación de la renuncia por parte del actor, pues se demostró con pruebas allegadas al proceso que el señor Parra Vargas, sufría un episodio depresivo y trastorno depresivo bipolar II, que afectó la voluntariedad del demandante al tomar la decisión y presentar la carta de renuncia.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
trastorno depresivo bipolar II, que afectó la voluntariedad del demandante al tomar la decisión y presentar la carta de renuncia.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
Demandante: Fabio Andrés Parra Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que, los padecimientos médicos si afectan la voluntad y por ello no es libre y espontánea la decisión de renunciar al cargo de Profesional Especializado Código 2028, grado 21 que desempeñaba en la Superintendencia de Subsidio Familiar, las conclusiones expuestas por el a-quo no tuvieron en cuenta certificaciones y diagnósticos médicos presentados, donde diversos especialistas afirman que dichos padecimientos son considerados como trastornos mentales que afectan el comportamiento y dificultan la toma de decisiones.
Afirmó que, el fallo de primera instancia carece de fundamento científico y, el “juzgado interpretó con base en lo que imaginaba de la enfermedad, el fallo se basó en el entender del despacho de esa enfermedad sin ningún tipo de investigación o criterio científico o apoyo médico, de tal manera que se atrevió a cuestionar que la renuncia estaba muy bien escrita, suponiendo que alguien en ese estado no podía haberla escrito así. ¿Con que criterio? Porque en efecto una enfermedad como la padecida por el actor afectan la toma de decisiones, pero no la capacidad intelectual y cognitiva.”
Alegó que, en el f allo de primera instancia no se tuvo en cuenta lo comentado en la incapacidad del 21 de abril de 2018 respecto a: “una
decisiones, pero no la capacidad intelectual y cognitiva.”
Alegó que, en el f allo de primera instancia no se tuvo en cuenta lo comentado en la incapacidad del 21 de abril de 2018 respecto a: “una fuerte tendencia a la persecución y dificulta en la toma de decisiones, síntomas que son originados por el Trastorno Depresivo ansioso que padece (...)” . El apelante apoya su argumento con la conc lusión hecha en la Sentencia SL-31812019 (59563), del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde concluye que este tipo de enfermedades puede dificultar el raciocinio e impedir comprender la realidad.
Refirió que, en el mismo interrogatorio de parte, el demandante expuso que al momento de tomar esa decisión se encontraba en una etapa depresiva, que la decisión tomada fue producto de la enferm edad, pero que al otro día reaccionó y fue consiente de la equivocación, solicitando a la demandada no tener en cuenta su carta de renuncia.
Describió que no es cierto que la entidad no tuviese conocimiento de la enfermedad del accionante, soportando el argumento por lo dicho en la contestación de la demanda, junto con la transcripción de algunos correos enviados al señor Parra Vargas.
Resaltó que, el a -quo no se pronunció respecto a la retractación y “[…] que según la entidad en la contestación de la demanda se recibió posterior a la notificación de la resolución que aceptaba dicha renuncia, pero esto es alejado de la realizada, porque no hubo notificación personal de la resolución
que según la entidad en la contestación de la demanda se recibió posterior a la notificación de la resolución que aceptaba dicha renuncia, pero esto es alejado de la realizada, porque no hubo notificación personal de la resolución mencionada, y se observa a folio 215 del Expediente Laboral ( Pág. 29 delRadicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Archivo HV CARPETA 2), una certificación del Grupo de Gestión de Notificaciones y Certificaciones, en la que indica que la notificación de la Resolución Nro. 0249 del 02 de mayo de 2018, por medio de la plataforma Esigna y correo insti tucional, el 3 de mayo de 2018 a las 09:46 am., esto es, pasada hora y media del comienzo de la jornada laboral del día siguiente de la radicación de la renuncia. certificación NO señala que la notificación se hubiese realizado personalmente al trabajador, y se recuerda que estos son medios electrónicos a los cuales NO tenía acceso el demandante, pues solo se pueden consultar en los computadores de la Entidad, y el Dr. PARRA, se encontraba
INCAPACITADO. […]”
Concluyó diciendo que, la dimisión del actor ostenta un vicio del consentimiento, su querer no era separarse del cargo, esta decisión fue tomada en un momento de desesperación a causa del estado médico que tenía. Por lo misma, mal podía la Superintendencia de Subsidio Familiar aceptar dicha renuncia con la “diligencia” que lo hizo, pues, este
tomada en un momento de desesperación a causa del estado médico que tenía. Por lo misma, mal podía la Superintendencia de Subsidio Familiar aceptar dicha renuncia con la “diligencia” que lo hizo, pues, este ente tuvo conocimiento oportuno sobre los reales móviles de la susodicha renuncia, su padecimiento y trastorno que le alteró la voluntad y , sin embargo, no indagó inmediatamente los mismos a fin de evi tar la expedición de un acto de aceptación viciado de nulidad
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 26 de julio de 2022 (22 1-4) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
Demandante: Fabio Andrés Parra Vargas
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, los problemas jurídicos son:
1. ¿Se produjo algún vicio de nulidad en la Resolución N.º 02489 del 02 de mayo de 2018 por cuanto la entidad no acogió el retracto a la renuncia, además de haber proferido el acto adminis trativo acusado de manera célere y sin las firmas de la Secretaria General y del Asesor del Despacho?
2. ¿El señor Fabio Andrés Parra Vargas tenía vici ada su facultad volitiva al momento de presentar la renuncia a la Superintendencia de Subsidio Familiar, a causa de un trastorno psiquiátrico, lo que implicaría que el acto administrativo que aceptó su dimisión debe declararse nulo?
3. De resolverse afirmativam ente lo anterior, corresponderá determinar si ¿tiene derecho a que la Superintendencia de
implicaría que el acto administrativo que aceptó su dimisión debe declararse nulo?
3. De resolverse afirmativam ente lo anterior, corresponderá determinar si ¿tiene derecho a que la Superintendencia de Subsidio Familiar, lo reintegre al servicio sin so lución de continuidad al mismo cargo o a uno equivalente, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado?
3. De la renuncia a cargos públicos
El artículo 125 de la Constitución Política determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, son de carrera, con las excepciones allí establecidas, y, su retiro , se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
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Entre las causales de retiro del servicio , el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Dicha causal, c onstituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones
profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, señala:
“[…] Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte de l empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. […]”
anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte de l empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. […]”
El Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968”, en sus artículos 110, 111 y 113, reiteraron la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, para ello se hace necesario transcribir los artículos de la citada norma:Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “[…] Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. (…) Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se
providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno […]”
Por su parte, en la Ley 909 de 2004 1 , la renuncia se preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 41 . CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada […]”
El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” , señaló en su artículo 2.2.11.1.3., respecto de la renuncia lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntari a aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá
escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá
1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier a otra circunstancia pongan con
del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier a otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción».
El Consejo de Estado sobre el particular ha indicado:2
“[…] La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez.
El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior.
De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la
2 Sección segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2010. Expediente 0600-08. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
Demandante: Fabio Andrés Parra Vargas
Alfonso Vargas Rincón.Radicación: 11001-33-42-047-2018-00446-01
Demandante: Fabio Andrés Parra Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.
Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo. […]”
Posición reiterada por esa Alta Corporación, así: 3 “[…] todo empleado en ejercicio de sus funciones tiene la facultad de renunciar al cargo que desempeña, solicitud que debe cumplir con unos requisitos formales y sustanciales, entre ellos, que sea presentada por escrito, voluntad y consentimiento inequívoco de retiro, si n que medien motivos ajenos a la voluntad de separarse del cargo, y que sea acorde a las exigencias del servicio. […]”
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynnet, expuso lo siguiente:
“[…] La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un car go. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede
derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un car go. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse.
Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad. […]”
En síntesis, la renuncia constituye una expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del cargo que viene desempeñando4. Para ello, requiere la solemnidad de estar expresada de forma clara y precisa, lo que conlleva que el empleado debe ser consciente de los efectos de su manifestación, es decir, ajeno a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, al acusarse de nulidad el acto de aceptación a la
3 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00527-01(1536-18)
ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00527-01(1536-18) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2003, radicado 25000 23 25 000 2000 01405 01 (5182-2001). M.P. Ana Margarita Olaya Forero.Radicación: 11001-33-4
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